Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLuis Augusto González
ProcedimientoExtension De Presentaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 6 de Diciembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000255

Visto El escrito presentado por la Abg. D.C., Defensora Pública Quinta del Sistema Autónomo de Defensa Pública, actuando en su condición de defensora de la penada M.A.A., mediante el cual consigna Certificación Forense de evaluación médica practicada a la prenombrada penada ; este Tribunal para decidir observa:

Mediante decisión de fecha 10 de Mayo de 2005, este Tribunal otorgó a la penada M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.940.417 basando dicha decisión en el”… Informe Médico Forense Nº 9700-146-1101-05 de fecha 03-05-2005, solicitud Nº 4840 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses de Valencia, suscrito por el Dr. O.J.R.H., Médico Forense Experto Profesional II practicado a la penada M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.940.417 , quien en las conclusiones de dicho examen expresa que :

” Por lo antes expuesto y evidenciando al examen físico se determina que la paciente presenta patrología de curso crónico y carácter grave que ha ido evolucionando hasta tumor de ovario; miomatosis uterina que provocan hemorragias pertinentes y por ende síndrome anémico que podrían ameritar trasfunsión sanguíneas. Requiere intervención quirúrgica para realizar biopsia intraoperatoria y posterior evaluación por oncología para determinar malignidad de la lesión y sus consecuencias posteriores…” y analizado de manera concatenada con el examen médico forense Nº 9700-146-1101 de fecha 01-03-2005, solicitud N° 1157, suscrito por el mismo Dr. O.J.R.H., Médico Forense en cuyas conclusiones expresa:” La paciente evaluada presenta patología que requiere que requiere evaluación periódica por obstetricia para posible resolución quirúrgica…”.

El tribunal estableció como condiciones, entre otras que la penada debía”… 5) Acreditar ante este Tribunal y ante el delegado de prueba informe médico de su estado de salud donde se indique la evolución de su enfermedad, a efectos de ser evaluado por médico forense. La penada quedara sometida al señalado régimen por espacio de Cuatro (4) meses; a menos que se logre restablecer y deba ingresar al Internado Judicial de este Estado, para lo cual se tomará en consideración el tratamiento a seguir a fin de evitar una recaída.

Ahora bien, de la certificación forense de fecha 06-10-2005, presentada por la defensa de la penada se desprende en las conclusiones que “…la paciente evaluada presenta patología crónica que de no acudir a evaluaciones periódicas y exámenes correspondientes, podría desencadenar un cuadro de C.A. uterino. Requiere de intervención quirúrgica y evaluación por oncología. Realización de Biopsia (Estudio Histológico), para determinar malignidad posible de la lesión. La paciente refiere no contar con medios económicos para realización de examen (ecografía) exámenes de laboratorio, ni para traslado al Centro Hospitalario…”

Así las cosas, puede advertirse claramente, que las condiciones que determinaron se le otorgara una Medida Humanitaria a la penada M.A.A., lejos de desaparecer, parecen incrementarse, pues aunado al deterioro de su situación física se agrega el deterioro social y económico; que mal puede subsanarse ingresándola a un Centro de Reclusión.

Los jueces de la República estamos llamados por la Constitución Bolivariana de Venezuela a cumplir y hacer cumplir las disposiciones y garantías que ella consagra y en este sentido La Constitución garantiza e implementa los medios necesarios para hacer cumplir esas garantías y precisamente en materia de Derechos Humanos de los internos en Centros de Reclusión, consagra:

Artículo 272 “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Y más aún defiende el derecho a la salud al preceptuar que :

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República., Artículo 43. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad.

Del análisis de la presente decisión debe colegirse que la situación en la que en la actualidad se encuentra la penada de autos, se adecua al hecho descrito en nuestra ley principal y por lo tanto, susceptible de ser protegido por ella, y no es precisamente en un Centro de Reclusión Penal, cuya realidad nadie desconoce, donde encontraría la atención y el remedio requeridos por su estado de salud.

En este orden de ideas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es extender la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, otorgada a la señalada penada, por un plazo de DIEZ (10) MESES contados desde la fecha del examen médico forense a los fines de que realice las diligencias necesarias a objeto de recuperar la salud perdida.

En base a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley., ACUERDA EXTENDER la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, a la penada M.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.940.417 de conformidad con lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) La penada deberá fijar su residencia y permanecer en la siguiente dirección: En Cota 905, Parte Alta, Barrio Nuevo, Caracas Distrito Capital, donde deberá permanecer recibiendo la atención y tratamiento adecuado al cuadro clínico que presenta. 2), Una vez impuesta de la presente decisión deberá comparecer de manera inmediata en compañía de un familiar ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital a efectos le sea asignado delegado de prueba 3) No podrá salir de la jurisdicción de la Región Capital sin autorización del Tribunal y en conocimiento del delegado de prueba, así como imposibilidad de salir del Territorio Nacional para lo cual de decreta la prohibición de salida del país. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) Acreditar ante este Tribunal y ante el delegado de prueba informe médico de su estado de salud donde se indique la evolución de su enfermedad, a efectos de ser evaluado por médico forense. La penada quedara sometida al señalado régimen por espacio de Diez (10) meses contados a partir del 06/10/2005; a menos que se logre restablecer y deba ingresar al Internado Judicial de este Estado, para lo cual se tomará en consideración el tratamiento a seguir a fin de evitar una recaída.

Notifíquese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Región Capital a la Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Penas y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Dirección del Centro de Reclusión Femenino Carabobo (Anexo Femenino) a tal efecto expídanse tres (03) copias de la presente decisión la cual cursará en la actuación bajo los folios números 135, 136, 137 138 y 139 de la segunda pieza. Cítese a la penada a fin de comparecer ante este Tribunal a objeto de ser impuesta de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez

Abg. Luis Augusto González

La Secretaria

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