Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLuis Augusto González
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 10 de Mayo de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000255

Por recibido Informe Médico Forense N° 9700-146-1101-05 de fecha 03-05-2005, solicitud Nº 4840 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses de Valencia, suscrito por el Dr. O.J.R.H., Médico Forense,Experto Profesional II practicado a la penada M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.940.417 , quien en las conclusiones de dicho examen expresa que :

” Por lo antes expuesto y evidenciando al examen físico se determina que la paciente presenta patrología de curso crónico y carácter grave que ha ido evolucionando hasta tumor de ovario; miomatosis uterina que provocan hemorragias pertinentes y por ende síndrome anémico que podrían ameritar trasfunsión sanguíneas. Requiere intervención quirúrgica para realizar biopsia intraoperatoria y posterior evaluación por oncología para determinar malignidad de la lesión y sus consecuencias posteriores…” y analizado de manera concatenada con el examen médico forense Nº 9700-146-1101 de fecha 01-03-2005, solicitud N° 1157, suscrito por el mismo Dr. O.J.R.H., Médico Forense en cuyas conclusiones expresa:” La paciente evaluada presenta patología que requiere que requiere evaluación periódica por obstetricia para posible resolución quirúrgica…”; este tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión del asunto, observa esta Juzgador que la penada M.A.A. en fecha 19-10-2004 fue sentenciada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarle responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, siendo que su detención se produjo el 19-01-2003, por lo que hasta la fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DÏAS; ahora bien, es el caso que ante la situación planteada, tomando en consideración que el Centro de reclusión Femenino de Carabobo, lugar de reclusión de la penada no cuenta con un área destinada a prestar atención médica especializada, ni con Médico Patólogo Gineco Obstetra que atienda los casos que de esa naturaleza surjan en la población penal, ni que suministre y supervise el tratamiento necesario para combatir la enfermedad que aqueja a la penada, aunado a ello que las condiciones reinantes en el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo y que son un hecho notorio aumentan el riesgo de sufrir lesiones de carácter irreversibles e incluso hasta la muerte según se desprende de los dictámenes emanados de la medicatura forense y suscrito por el Dr. O.J.R.H., Médico Forense; con lo cual a criterio de este Juzgador conlleva al deterioro progresivo de la enferma, por no recibir la atención ni el tratamiento médico adecuado, situación que genera bienes jurídicos en conflicto: Por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual hace forzoso en atención a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de una medida humanitaria a la penada M.A.A.. A tal efecto según el contenido de la norma indicada, es procedente la L.C. en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Siendo que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. En el caso in comento evidentemente que la patología de curso crónico y carácter grave que ha ido evolucionando hasta tumor de ovario y que padece la penada requiere de ser atendido con prontitud, constituyendo a criterio de quien aquí decide una enfermedad grave, pues infiere en el deterioro físico y moral del penado, debiendo el Estado a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo, por la conculcación de normas constitucionales que van desde el derecho a la vida, hasta la libertad sexual, pasando por el derecho a la salud, optar por la aplicación de formulas expresamente contenidas en la ley sustantiva penal , que en el presente caso no es mas que la L.C. del penado por medida Humanitaria, debiendo la penada permanecer en su domicilio hasta tanto se logre su recuperación, tal decisión representa el desarrollo de los derechos contenidos en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen :

Artículo 272 “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República., Artículo

43. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad.

En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta la penada, el cual ha sido certificado por médico especialista; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley., ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada L.C. POR RAZONES HUMANITARIAS, a la penada M.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.940.417 de conformidad con lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) La penada deberá fijar su residencia y permanecer en la siguiente dirección: En Cota 905, Parte Alta, Barrio Nuevo, Caracas Distrito Capital, donde deberá permanecer recibiendo la atención y tratamiento adecuado al cuadro clínico que presenta. 2), Una vez impuesta de la presente decisión deberá comparecer de manera inmediata en compañía de un familiar ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital a efectos le sea asignado delegado de prueba 3) No podrá salir de la jurisdicción de la Región Capital sin autorización del Tribunal y en conocimiento del delegado de prueba, así como imposibilidad de salir del Territorio Nacional para lo cual de decreta la prohibición de salida del país. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) Acreditar ante este Tribunal y ante el delegado de prueba informe médico de su estado de salud donde se indique la evolución de su enfermedad, a efectos de ser evaluado por médico forense. La penada quedara sometida al señalado régimen por espacio de Cuatro (4) meses; a menos que se logre restablecer y deba ingresar al Internado Judicial de este Estado, para lo cual se tomará en consideración el tratamiento a seguir a fin de evitar una recaída.

Impóngase a la penada de la presente decisión; líbrese oficio a la dirección de emigración y zonas fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos de prohibir la salida del país de la penada, remítase copia al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Región Capital , a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal a la penada M.A.A., y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Penas y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Dirección del Centro de Reclusión Femenino Carabobo (Anexo Femenino) a tal efecto expídanse tres (03) copias de la presente decisión la cual cursará en la actuación bajo los folios números 89,90, 91 y 92 de la segunda pieza. Líbrese Boleta de Prelibertad y al pie de la misma la indicación de que la penada debe comparecer ante este Tribunal al día hábil siguiente después de obtenida su libertad a fin de ser impuesta de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez

Abg. Luís Augusto González

La Secretaria

Abg. Yecenia Hidalgo

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