Decisión nº 7599 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUAIANA DE VENEZUELA

Maracay, 23 de octubre de 2014

203° y 154°

Tal y como fue ordenado en el Cuaderno Principal se apertura Cuaderno de Medidas y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, visto el escrito presentado por la parte actora las ciudadanas: M.A.M.H. y M.I.M.H., plenamente identificados en autos asistidas por el abogado: J.E.R. A; Inpreabogado N° 192.008, con ocasión del decreto de las medidas cautelares a tal medida se acuerda abrir este cuaderno de medidas), y en especial del estudio minuciosos de cada una de peticiones de la parte a decir:

PRIMERO

Escrito presentado en fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el abogado J.E.R. A;, Inpreabogado N° 192.008, actuando en su carácter acreditado en autos, en la que reitera su petición a la solicitud de medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble en cuestión.- Asimismo en el escrito libelar en los hechos fundados por las partes demandantes ellos alegan que “…..Nuestra Legítima madre ciudadana H.d.M.A. identificada en autos, fallecida ab- intestato el día 18 de enero de 2009, según consta en copia certificada del acta de defunción emanada por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual anexada al expediente, asimismo nuestro legítimo padre, ciudadano: J.A.M., venezolano, mayor de edad, identificado en autos, fallecido ab-intestato el día 02 de julio de 2010, según consta en copia certificada del acta de defunción emanada por el Registro Civil del Municipio Sucre del mismo estado.- Es el hecho ciudadano Juez que desde el día 20 de diciembre de 2010, salí de la casa familiar, donde vivía mucho antes de la muerte de mis padres hacia la casa de mi hermana Maigualida, en realidad me encontraba allí desde antes que nuestra madre A.d.M. se enfermera de cáncer, y pues me quedé a cuidarla, en toda su enfermedad, tenia como 4 años viviendo alli con mil hijos, junto a mi hermano W.M., el motivo de mi salida fue pasar las navidades con mi hermana, siendo que estaba reciente la muerte de mi mama y no quería pasarla sola, nos quedamos allá 2 semanas y al finalizar ese tiempo, me toco regresarme a la casa, ya que comenzarían las clases de los niños al colegio, cual es mi sorpresa que al intentar entrar a la casa, me di cuenta que no podía entrar porque los cilindros de las puertas habían sido cambiados. Al tocar el timbre, mi hermano W.M., salió y me manifestó de manera verbal Los cilindros de las puertas fueron cambiados por orden de tus hermanos….omisis..

Antes de decidir este juzgador estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

Es bien sabido en el ámbito jurídico, la necesidad antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, que para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.

El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.

Podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, y el Periculum in damni, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.d.C., de fecha 21 de junio 2005:

…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...

.

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”

Este Juzgador una vez más, revisa las documentales acompañadas por el solicitante abogados: J.E.R.A., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: M.A.M.H. y M.I.M.H., a decir:

  1. - Acta De Defunción por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

  2. - Acta de Defunción proveniente del Registro Civil Cagua

  3. - Copia del Acta de Matrimonio proveniente de la Alcaldía de Girardot. Oficina de Registro Civil.

  4. - Copia Planilla de Impuesto sobre la Renta.

  5. - Certificado de solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

  6. - Copia Certificada del Saren proveniente del Registro Público Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua.-

  7. - Copia del Acta de Nacimiento proveniente de la Alcaldía de Girardot Oficina de Registro Civil.

Instrumentos todos estos, que este Juzgador aprecia y valora, en razón de que los mismos se adminiculan con lo expuesto por el actor, en el libelo, siendo un hecho irrefutable que efectivamente antes la existencia de un inmueble que proviene de una partición de Bienes Hereditarios, haciendo un breve análisis de las circunstancias que se han ventilado a lo largo de este procedimiento, no puede pasar por alto destacar, que las partes demandantes fueron arbitrariamente desalojados de la vivienda, cambiando el cilindro de las puertas cambiados por orden de los otros hermanos ya identificados, como bien se ha observado en el devenir del expediente a través de los documentos consignados, por esa misma razón y en aras de evitar que alguna de las partes pueda quedar afectada en su patrimonio, es por lo que todos los hechos expuestos, describen a este Juzgador que si se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris, y el periculum in damni, por lo tanto procedente es decidir sobre la medida solicitada.-

En este orden, quien suscribe analiza lo expuesto en su escrito libelar en el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble tomando en consideración los supuestos de hecho contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razonando que la medida de prohibición de enajenar y gravar solo recae sobre bienes inmuebles, y así las cosas efectivamente constata este Juzgador que la referida solicitud es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 588, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este tribunal con la finalidad de garantizar una efectiva administración de justicia, asegurando y resguardando el derecho de las partes intervinientes en el presente juicio, para evitar una posible dilapidación de los bienes de las referidas empresas, esta juzgadora ilustrada como se encuentra de las actas que conforman el presente juicio en especial de las documentales anexas al escrito libelar, con lo que puede constatar que se han cumplido con los requisitos plenamente establecidos, observando que sí existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus b.i., y los documentos acompañados.- Así se aprecia.

En lo referente, al peligro en la mora y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia de las obligaciones asumidas por el actor -tal como se evidencia de las cláusulas, del documento de compra venta que cursa en el presente expediente- Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas, y siendo que, la medida solicitada, es con el objeto de que existiera temor de que el inmueble objeto de esta acción de Cumplimiento de Contrato sea vendido a un tercero. Y Admitida como ha sido la demanda y solicitada por el apoderado judicial de la parte actora medida de Prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal a los fines de proveer lo relacionado con dicha medida observa:

El articulado 585 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:”Las medidas preventivas establecidas en este Título la decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama”.

Lo preceptuado en el artículo 588 de la norma adjetiva pauta: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas… 3°) La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles”.

Ahora bien, de conformidad con las normas antes indicadas, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un terreno y una casa la cual pertenece al Acervo Hereditario, distinguido con el N° 25 de la Manzana “J”, Urbanización La Soledad, del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EMTROS CUADRADOS (575 MTS.2) y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Treinta y Cinco metros con Cincuenta Centímetros (35 mts, 50 cms) con la parcela N° 26 también de la manzana “J”, SUR: En Treinta y Tres metros con Quince Centímetros ( 33 mts, 15 cms) con la parcela 24 igualmente de la manzana “J”, ESTE: En Diecisiete metros con Sesenta Centímetros ( 17 mts, 60 cms) con zona verde de la Urbanización y por el OESTE: En Diecisiete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros ( 17 mts, 45 cms) con la avenida cuarta a la cual da a su frente y donde el documento de propiedad esta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 72, folios 180 al 183 vto, protocolo primero, tomo 1, en fecha 12 de noviembre de 1958.- .-A los fines de hacer efectiva la medida se ordena librar oficio dirigido a la oficina respectiva de Registro Inmobiliario REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA .- con el objeto de participar lo conducente. Líbrense oficio.- En cuanto a la medida de Secuestro solicitada este tribunal la niega por cuanto no están llenos los extremos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ (FDO Y SELLO)

Abg. Mazzei Rodriguez LA SECRETARIA,(FDO)

Abg. A.R.

MR/AR/Carol

Exp N° 7599

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