Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000150

ASUNTO : IP01-R-2006-000150

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 11 de AGOSTO del año en curso, interpuesta por la Abg. M.B.D.C., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos A.J.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.741.749; D.E. MONTERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.469.778, y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, domiciliado todos en el Cardón, Punto Fijo Estado Falcón, en contra del auto publicado en fecha 26 de julio del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, regentado por el abogado K.V., el cual impuso a los ya mencionados imputados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de Robo a mano Armada. Recurriendo el defensor privado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABG. MEURY LEINDEZ, fue emplazada en fecha 22 de julio del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.

DECISIÓN RECURRIDA.

La parte dispositiva de la decisión recurrida es del siguiente tenor:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANTONIO JOSÈ G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.749, estudiante, hijo de A.G. y de A.P., nacido en fecha: 12-03-1981. soltero, residenciado en el cardón calle ciega cruzando en la frontera recto al final a la derecha y luego a la derecha un camino de tierra: D.E. MONTERO OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.469.778, electricista, hijo de V.M. y de C. deM., nacido en fecha:09-06-1976, soltero, residenciado en: en el cardón cerca de un deposito en un callejón con camino de tierra y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, comerciante, hijo de J.C. y de M.B., nacido en fecha: 18-11-1982, soltero, residenciado en: en el cardón, calle popular sin numero, diagonal al club el cardonal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano J.N.C.C.. Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón una vez vencido el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

ALEGATOS FORMULADOS POR EL APELANTE:

El apelante fundamenta su recurso de apelación aduciendo que el Juez del Tribunal A quo, para decretar la medida de privación judicial a su defendido, no fundamentó debidamente el ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estimar una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación al indicar textualmente lo siguiente: “En el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a lo señalado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano que prevé el delito de Robo Agravado la pena supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además, que en el presente caso existe peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, toda vez que ante una eventual libertad de los imputados de autos, estos pudieran influir de manera directa en los testigos del hecho y obstaculizar el resultado de la investigación que adelanta la vindicta pública”

Aduce el apelante que en este caso, el A quo consideró que se encontraban presentes, además de los dos primeros elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tercero, referido al peligro de fuga y de obstaculización estableciendo de manera somera, lacónica y generalizada su apreciación sobre estas circunstancias, argumentos estos carentes de suficientes motivación e indica que es criterio de la sala penal de nuestro máximo tribunal, cuando analiza dicho artículo el cual considera que: “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso que indiquen un peligro de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el Estado de Libertad, establecidos en los artículos 9, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Aduce el apelante que el A quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado, no fundamentó debidamente el ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización del encartado, estableciéndolo de manera somera, lacónica y generalizada su apreciación sobre estas circunstancias, argumentos estos carentes de suficientes motivación vulnerando así los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para la resolución de la presente denuncia es necesario indicar lo que a norma adjetiva menciona sobre la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así pues, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 250

Procedencia

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Seguidamente los artículos 251 y 252 ejusdem, establecen lo siguiente:

    Artículo 251. Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Artículo 252. Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Lo que quiere decir que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad se requiere la concurrencia de forma acumulativa de los tres presupuestos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, cuáles son: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Ahora bien, de una revisión realizada a la recurrida se evidencia de la misma la siguiente motivación:

  11. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

    Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, acta de denuncia Nro. 337 de fecha 21 de julio de 2006, formulada por el ciudadano J.N.C.C., por ante el Comando Policial Zona Policial Nro. 02 con sede en esta ciudad en donde expuso: “ El día de ayer 20 de Julio de 2006, siendo las 9:45 de la noche salí de mi negocio que tengo en el centro comercial ciudad de viento denominado PANADERÍA CIUDAD DEL SOL con destino a mi casa y le dila (sic) cola a una señora que trabaja con nosotros y la deje en la avenida ollarvides, y seguí hacia mi casa y cuando llegué que abro el portón y meto la camioneta y cuando voy a cerrar el portón entra un tipo y me dice que me quede tranquilo que esto era un atraco y saca una pistola y la monta y después entran cinco tipos más que también andaban armados y decían que les diera 40.000.000 millones de bolívares que yo llevaba y la pistola que yo tenía y yoles (sic) dije que yo no tenía nada, y en ese momento uno de ellos vio a mi hija en la cocina y la apunta y le dice que no hiciera nada porque me tenía a mi y me dicen que abra la puerta y entran a la casa y nos obligan a mi y mi hija ELIZABETH NATALITHE CORONA y nos dicen que nos acostáramos en el piso y me hacían preguntas que donde estaba la plata y decían que si no decíamos donde estaba la plata nos iban a quemar y me preguntaron donde estaba mi cuarto y los llevé hasta el cuarto de mi hija y agarraron un bolso negro y echaron de ese cuarto las prendas de oro de mi esposa y de mis dos hijas y míos se llevaron tres relojes, $400 y 400.000 mil bolívares en efectivo y cuando ellos estaban revisando todo llegó la policía y los vecinos empezaron a tocar el timbre y ellos se pusieron nerviosos y amenazantes y luego yo les digo negociando con ello que salga por la puerta del fondo y uno de ellos me dice que yo me voy con él y me lleva apuntado y cuando vamos como 100 metros para el solar de la casa me dice que nos devolvamos por su compañero se había quedado en la casa con mi hija también decide salir, por que los vecinos o los policías serían que les decían que estaban rodeados y cuando salimos de la casa nuevamente que vamos ya un poco más lejos que veo que el se descuida aprovecho de empujarlo y el cae y yo salgo corriendo y me decían desde afuera que me tirara al suelo y me hicieron varios disparos y entro a la casa, y cierro la puerta del fondo y salgo para el frente y habían varias personas y varios funcionarios policiales y como a la media hora llegaron y me dijeron que habían agarrado uno de los tipos y que iban a seguir buscando.

    De la anterior denuncia, se establece claramente la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio como lo es el delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que prevé “…cuando el hecho se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada…” “…o en fin si se hubiere cometido por medio de un ataque ala libertad individual…”, quedando determinado que en el presente caso se verificó los presupuestos fácticos señalados en la precitada norma sustantiva penal, toda vez que las victimas fueron sometidas en el interior de su residencia bajo amenazas por medio armas de fuego y por varios sujetos, hecho éste que de acuerdo a la fecha de su comisión y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 108 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra evidentemente prescrito.

    2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o partícipe en la comisión del hecho punible:

    En el presente caso, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores o participes en el hecho que se les atribuye; y tal convicción viene dada por el hecho de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de manera flagrante en la ejecución del hecho punible; en efecto, tal y como lo expusieron los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 21 de julio de 2006 inserta a los folios dos (2) al cinco (5) de la presente causa, el imputado A.J.G. fue aprehendido en medio de una persecución cerca del sitio del suceso, despojándose mientras huía de los siguientes objetos: (01) estuche de color negro con fondo interior de color azul con letras externas azules que lee panasonic, contentivo de una videograbadora, marca panasonic, modelo PalmCorder PV-L858D, de color negro, serial F8WA21577, con su batería original de color negro, un (01) estuche de material semicuero, de color negro con un logo de metal de color gris con letras que le (sic) se (sic) leen “Omega” contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) pulseras de dama de diferentes materiales, modelos y colores, doce (12) gargantillas de diferentes colores, materiales y modelos, cuatro (04) pares de zarcillos, un (01) audífono y un porta celular de color gris, igualmente se colectaron otros objetos, de lo cual se establece de manera inobjetable que precitado ciudadano participó en la comisión del hecho denunciado.

    En cuanto a los imputados D.J.G.P. y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, se establece que los mismos fueron aprehendidos en la residencia del ciudadano M.A.S., cuando huían y trataban de ocultarse de la comisión policial; en efecto el ciudadano M.A.S., al ser entrevistado ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, cuya acta se encuentra inserta en el folio siete (07) y ocho (08) de la presente causa, expuso que “…el día jueves como a las 11:30 de la noche yo estaba en mi casa con mi familia y en ese momento salgo al solar a prender la bomba y en ese momento me agarraron dos personas uno de ellos cargaban pistola y dentro de las conversaciones y el forcejeo me dijeron que me quedara quieto que lo que querían era que lo ocultara en su casa, porque ellos sí eran los ladrones pero queme quedara tranquilo que lo que querían era esconderse porque la policía los andaba buscando, porque habían robado una casa, después le dije al que cargaba la pistola que me la diera y él le sacó la caserina y me la entregó y estuvimos hablando y ellos cargaban un celular y (sic) hicieron una llamada para que los fueran a buscar, y después yo les pregunté que de donde eran y uno de ellos me dijo que era de Valencia y me dijeron que tenían como dos horas enconchados por ahí y después le dije que me diera la caserina y yo le entregaba la pistola y así fue y mi esposa se dio cuenta y avisó a la policía y cuando llegaron los funcionarios yo les hice seña que estaban atrás de la casa y los policía pasaron y no veían a nadie, y yo les dije que buscaran en el baño que estaba cerca de la lavadora y yo me metí para dentro y cuando volvía a salir ya los habían sacado del baño y los tenían en el piso y ahí les entregue la caserina que me habían pasado uno de ellos, y la pistola la encontraron dentro de la lavadora…”

    De la anterior declaración rendida por ante el Comando Policial se establece que efectivamente los ciudadanos D.E. MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, son los sujetos que momentos antes de su aprehensión habían sometido al ciudadano J.N.C.C. y a su familia la noche del día 20 de julio de 2006, aproximadamente a las 11:30 de la noche, ello queda evidenciado toda vez que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos al igual que el imputado A.J.G., cuando intentaban huir del sitio del suceso, siendo conteste la versión del ciudadano M.A.S., con el dicho de los funcionarios policiales en cuanto a que en ese día recibieron la información de que a través de una llamada telefónica efectuada por una ciudadana, mediante la cual se les notificó que en una casa ubicada en la comunidad cardón, cerca del sitio del suceso, se habían introducido dos (02) sujetos portando armas de fuego, dejándose constancia en el acta policial, que efectivamente, cuando la comisión policial llegó a dicha residencia, aprehendieron a los prenombrados ciudadanos escondidos en un baño de la mencionada vivienda, colectándose igualmente un ARMA DE FUEGO MARCA ROSSIS, CALIBRE 357, CROMADO, CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIALES DESVASTADOS, CON CAPACIDAD PARA SEIS (06) DISPAROS, CONTENTIVA DE CINCO PROYECTILES SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO, la cual fue ubicada en una cesta de ropa dentro del baño donde fueron aprehendidos los imputados y UNA PISTOLA MARCA RUGER, DE COLOR NEGRO, CON ARMAZÓN DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 9 MM CON SERIALES ILEGIBLES, colectada en el interior de una lavadora en el sitio donde fueron aprehendidos los prenombrados ciudadanos.

    Por su parte, los imputados al declarar en la audiencia oral de presentación, manifestaron que los tres andaban juntos ese día y que esperaban ponerse de acuerdo con unas damas para trasladarse hasta la Discoteca “Búfalo” en esta ciudad; que esperaban al ciudadano A.J.G. sentados en el frente de un casa cuando de repente llegó la comisión policial y ante el temor que les produjo la presencia de los funcionarios se introdujeron en la residencia para pedir auxilio; versión esta que a juicio del juzgador resulta inverosímil y totalmente ajena para esconderse de la presencia de las autoridades policiales y menos aún a la hora en la cual que (sic) ocurrieron los hechos, quedando desvirtuado totalmente el argumento defensivo de los imputados con la declaración de los ciudadanos J.N.C.C. Y M.A.S., concatenados con el dicho de los funcionarios policiales, estableciéndose fundada presunción de que los imputados de autos son autores o participes en el hecho objeto de la presente causa; y así se decide.

    3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a lo señalado en el artículo 458 del Código Penal venezolano que prevé el delito de Robo Agravado la pena supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Debe señalarse además, que en el presente caso existe peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, toda vez que ante una eventual libertad de los imputados de autos, estos pudieran influir de manera directa en los testigos del hecho y obstaculizar el resultado de la investigación que adelanta la vindicta pública.

    De manera, que se evidencia de la recurrida una motivación suficiente para proceder a dictar una medida de privación judicial, toda vez, que demostró que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, que existe fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son participes en la comisión del hecho punible denunciado y por último fundamenta el peligro de fuga en el hecho que de acuerdo a lo señalado en el artículo 458 del Código Penal venezolano que prevé el delito de Robo Agravado la pena que podría llegársele a imponer al imputado, supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente dispone:

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Y dado que el delito contemplado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, es decir, el Robo Agravado supera en su límite máximo el término establecido en la norma mencionada, toda vez, que dicho delito establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, es por ello que se configura la presunción legal juris tantum de peligro de fuga, además de la concurrencia de los otros presupuestos acumulativos señalados anteriormente, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo tanto el auto recurrido se encuentra suficientemente motivado, de modo que se declara sin lugar el motivo del recurso y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Abg. M.B.D.C., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos A.J.G.P., D.E. MONTERO OLIVARES, y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, en contra del auto publicado en fecha 26 de julio del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso a los mencionados imputados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de Robo a mano Armada. En consecuencia se confirma la decisión apelada.

    Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    La Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

    ABG. M.M. DE PEROZO

    JUEZA TITULAR

    ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS.

    JUEZ TITULAR Y PONENTE

    ABG. G.Z.O.R..

    JUEZA TITULAR

    A.M. PETIT

    LA SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado

    La secretaria

    Resolución Nº IG012006000 554

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