Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000015

ASUNTO : IP01-R-2008-000015

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado V.M.V., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.D.C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.192, con domicilio procesal en la calle Arismendi N° 13-101 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RANIEL R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 13.108.606, contra el auto dictado el 18 de noviembre de 2008 por el predicho Despacho Judicial, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de enero de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 3 de marzo de 2008 el recurso de apelación interpuesto fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose en la oportunidad de decidir, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando como razones y fundamento del recurso de apelación interpuesto lo siguiente:

Dijo, que el Juez Segundo de Control, al dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que se encontraban presentes los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estableció que los elementos de convicción para determinar que el ciudadano RANIEL R.R.S., es autor o partícipe del presunto delito imputado por la Vindicta Pública, eran los siguientes: PRIMERO: Un Acta de Aseguramiento de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. SEGUNDO: Acta Policial que corre inserta al forro (sic) cinco (05) y seis (06) de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios militares JONATHAN CUMARE OCHOA, DIXON COLINA GIL y (sic) I.C. ROBLES, adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana Falcón al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente ilícita les fue incautada al ciudadano RANIEL R.R.S., circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se le atribuye. Hay que señalar que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión en el presente caso, el delito que se investiga se reputa como flagrante, siendo aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 747 de fecha 05 de mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la misma sin la presencia de testigos. TERCERO: manifiesta que existe peligro de fuga y que esta deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta asimismo, lo dispuesto en el artículo 253 del COPP, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Asimismo, argumenta la Defensa, estableció el A quo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3.421 de fecha 09-11-2005 sentó el criterio que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad como lo es el tráfico de drogas no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contra el imputado de autos, refiriendo la apelante que el Tribunal de Control consideró como suficiente elemento de convicción lo que refleja el acta policial levantada por efectivos de la Guardia Nacional, de las que no refleja el a quo las circunstancias de lugar, tiempo y modo a las que hace referencia cuando analiza el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo extraerse en esta decisión en qué lugar, fecha y hora le fue presuntamente incautada la sustancia a la que alude cuando describe el primer ordinal del artículo 250 eiusdem, dónde la portaba o cómo le fue decomisada.

Opina, que la decisión recurrida no acata el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya regulación es exigente en cuanto a los requisitos que esta decisión debe contener, infringiendo así el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional del debido proceso, la cual se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, la cual consagra el derecho a respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas, siendo que es criterio doctrinal y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación no es sólo un requisito formal de las sentencias, sino también de los autos, exigiéndose con mayor rigurosidad cuando afecte un valor superior como la libertad.

Alega, que la recurrida no establece de una manera clara y coherente cada uno de los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado, y que la acta policial que presentó el Ministerio Público ante el Tribunal de Control con una acta policial que reflejaba la diligencia practicada por funcionarios de la Guardia Nacional de este estado sin la presencia de testigos, ni actas de entrevistas que corroboraran tal procedimiento, no era suficiente para acreditar los suficientes elementos de convicción exigidos por la norma para dictar la privación de libertad.

Insistió en expresar que el Juez de Control no describió ni analizó cuáles fueron las circunstancias del caso particular para acreditar el peligro de fuga, ya que sólo se limitó a exponer que: “… deviene de la pena que pudiere llegar a imponer, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del COPP, en cuanto a que cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial, ya que de conformidad con la precalificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, esto es, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no rige la presunción legal de tal peligro, al no exceder la pena de diez años en su límite máximo, por prescribir el legislador una pena de cuatro a seis años de prisión, amén de la consideración que al no regir dicha presunción legal, correspondía al Ministerio Público acreditar ante el A quo las circunstancias a las que aluden los artículos 151 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión dictada y ordenar el juzgamiento en libertad de su defendido, ya que al no existir Fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor o partícipe del hecho punible imputado, aunado a la falta de motivación del hecho recurrido, conllevaría a lo establecido en el artículo 173 del COPP a una nulidad absoluta, lo cual sería inoficioso, ya que tendría el mismo resultado: la reposición al estado de celebración del acto anulado, pero sería inoficiosa tal reposición porque solamente podría apreciarse el acta policial consignada por el Ministerio Público, ya que como se dijo no es suficiente para sustentar lo exigido en el segundo ordinal del artículo 250 del COPP.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Extrae esta Corte de Apelaciones de los argumentos esgrimidos por la parte Defensora en su escrito de apelación, que se ejerce el recurso de apelación de autos contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, porque decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, por no existir suficientes elementos de convicción y por falta de motivación suficiente, en los términos exigidos por el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte de Apelaciones indagar en el contenido del artículo 254 del texto penal adjetivo, que contiene los requisitos que ha de llenar el auto que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, el cual es del siguiente tenor:

Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Igualmente, dispone el artículo 173 eiusdem: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Con fundamento en estos dispositivos legales, verifica este Tribunal que la decisión objeto del recurso, tuvo como fundamentos la motivación que sigue:

En fecha 03 de Diciembre de 2007, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RANIEL R.R.S., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 30 de Noviembre de 2007 suscrita por los funcionarios YONATHAN CUMARE OCHOA, DIXON COLINA GIL y (sic) I.C., mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadano RANIEL R.R.S.… consistente en veintinueve (29) envoltorios tipo cebollitas contentivas en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de un sustancia denominada Cocaína con un peso bruto aproximado de ocho punto cinco gramos de lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta al folio Cinco (05) y seis (06), de fecha 30 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios militares Y.C. OCHOA, DIXON COLINA GIL y (sic) I.C. ROBLES, adscritos al coamndo (sic) de seguridad ciudadana Falcón, del comado (sic) Regional N° 4 de La Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita les fue incautada al ciudadano RANIEL R.R.S. , circunstancia ésta que los individualiza como el autor del hecho que se le atribuye. Hay que señalar que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión, en el presente caso, el delito que se investiga se reputa como flagrante, siendo aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 De fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la misma sin la presencia de testigos.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Así mismo, cabe destacar que el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el criterio que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad como lo es el trafico de drogas no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

En el presente caso se tiene que la parte recurrente impugna la decisión mediante la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, con el alegato de inmotivación del auto recurrido, por ende, por la vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. El autor español J.G.P. (1990), en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho … cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.

Asimismo, este autor, en lo que a la motivación de los autos se refiere, opina: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…, Se exige, con mayor rigor cuando afectan al valor superior que es la libertad,…”.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003, estableció:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (subrayado de esta Corte).

Desde esta perspectiva, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el legislador patrio es más exigente, así en el artículo 254, eiusdem, determina los requisitos que el mismo debe contener, los cuales fueron anteriormente transcritos, pudiéndose establecer que infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso.

Sobre la base de estas consideraciones, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –insuficiencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 254 y muy especialmente, en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que permitan, a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, entender el por qué del criterio judicial.

En otras palabras, no se desprende del fallo recurrido de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitiría a esta Corte de Apelaciones poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada, ya que el A quo estimó la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del imputado, en los siguientes términos: “…De acta policial que corre inserta al folio Cinco (05) y seis (06), de fecha 30 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios militares Y.C. (sic) OCHOA, DIXON COLINA GIL y (sic) I.C. ROBLES, adscritos al coamndo (sic) de seguridad ciudadana Falcón, del comado (sic) Regional N° 4 de La Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita les (sic) fue incautada al ciudadano RANIEL R.R.S. , circunstancia ésta que los individualiza como el autor del hecho que se le atribuye. Hay que señalar que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión, en el presente caso, el delito que se investiga se reputa como flagrante,….”. Así, de esta trascripción no puede constatar esta alzada el segundo requisito del artículo 250 del Texto Procesal Penal, vale decir, la existencia de elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho imputado y que permitan atribuirle al imputado de autos la autoría o participación en el mismo.

En consecuencia, debe este Tribunal Colegiado declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, como consecuencia de tal declaratoria, produciría la reposición de la causa, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto, al estado de que otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 434, eiusdem, con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos. Reposición que en el presente caso resulta inoficiosa, por virtud de que ante el Tribunal Segundo de Control de la aludida Extensión Judicial, fue interpuesta la correspondiente acusación penal en contra del imputado, de cuya audiencia Preliminar derivó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por parte del imputado, siéndole impuesta la pena correspondiente, por lo que el pronunciamiento aquí dictado surtirá efecto únicamente respecto del asunto elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal se refiere, no siendo procedente reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia oral de presentación, por estar el imputado en fase de ejecución de la condena, conforme se extrajo del oficio que a esta Instancia Superior Judicial remitiera el mencionado Tribunal, N° C2-562 de esta misma fecha, el cual corre agregado al folio 43 de las actuaciones. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.D.C., Defensora Privada del ciudadano RANIEL R.R.S., anteriormente identificado, contra el auto dictado el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, sin efectos de Reposición, por resultar inoficiosa, en virtud de que ante el Tribunal Segundo de Control de la aludida Extensión Judicial, fue interpuesta la correspondiente acusación penal en contra del imputado, de cuya audiencia Preliminar derivó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por parte del imputado, siéndole impuesta la pena correspondiente, por lo que el imputado se encuentra en fase de ejecución de la condena, conforme se extrajo del oficio que a esta Instancia Superior Judicial remitiera el mencionado Tribunal, N° C2-562 de esta misma fecha.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

ALFREDO CAMPOS LOAIZA H.S.O.R.

JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

Maysbel Martínez

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Resolución Nº IG012008000146

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