Decisión nº 038 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000383

ASUNTO : IP11-P-2007-000383

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Identificación De Las Partes:

Juez Segundo de Control: Abg. V.M.V.

Representante Fiscal: Abg. C.M.; Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Imputado: A.A.G.J.

Defensa: Abg. M.B.D.C., Defensora Privada.

Secretaria De Sala: Abg. E.L.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 04-03-2007, funcionarios de la Zona Policial de ésta Ciudad; recibe denuncia por parte de la ciudadana J.J.Y.L. indicando quien es propietaria del establecimiento comercial El Rendidor, que en fecha 01-03-2007 la cual fue victima de u robo por parte de sujetos portando armas de fuego que irrumpieron la lugar y que había visto uno de ellos por la Av. Bolívar; al visualizar al ciudadano de tez m.c. a bordo de una moto tipo paseo de color rojo placas 1AC777, al notar el ciudadano la presencia policial emprendió una veloz huida y se origino una persecución logrando darle alcance al mismo; al realizarle la referida inspección personal logrando incautar dentro de un bolso Koala de dos compartimientos de material sintético de color negro con una impresión simbólica marca Nike en color blanco el cual llevaba en su cintura Un facsímile de arma de fuego tipo pistola, color cromo con cacha de material sintético en color marrón, con impresiones en relieve del lado derecha que se lee: 8 SHOTS y 7888, además con dos teléfonos celulares El Primero marca Nokia, modelo 2112, color a.c. con blanco, serial 2104C610 con su respectiva batería marca Nokia en color gris oscuro, El segundo marca Motorola, modelo C141C, de color negro y gris, serial JWF0311AA con su respectiva batería marca Motorola; reconociendo la ciudadana J.Y.L.; el teléfono marca Motorota modelo C141C de color negro y gris como de su propiedad, mostrando la factura de compra del mismo.

III

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por la abogada M.B., manifestó lo siguiente :“Ratifico mi Escrito de Descargo que fuere presentado en su oportunidad procesal, ratificando entonces la Excepción establecida en el Numeral 4, Literal i del Artículo 28 del Texto Penal Adjetivo y visto que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a mi defendido, es decir el delito de Robo Genérico, ello se determinará en la Etapa de Juicio Oral y Público, toda vez que esta Defensa considera que no existen argumentos serios en la Acusación Fiscal para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano A.A.G.J.. Asimismo solicito al Tribunal el decreto de unas Medidas Menos Gravosa a favor del mismo de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se admitan las Pruebas Testimoniales ofrecidas por esta Defensa, a todo evento me apego al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello que favorezca a mi representado. Es todo”.

De la revisión del escrito acusatorio, se observa que el mismo contiene un capitulo identificado con la letra “I” denominado “los hechos” en el cual se hace una reseña histórica de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometió el hecho punible.

Por otro lado, también contiene el escrito acusatorio bajo análisis, un capítulo signado con el número II denominado “del DERECHO” en el cual, se señalan a través de Diez (10) numerales, todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la acusación en contra de A.G.J. , constatándose así que la presente acusación no adolece de los vicios denunciados por la defensa, razón por la cual, conforme a la facultad que le confiere al Juez de Control, el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal i opuesta por la defensa en la presente causa; y así se decide.

IV

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del A.A.G.J., por el delito del delito de Robo Genérico, ilícito este previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las del escrito de descargos tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano A.A.G.J., venezolano, Natural de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha: 08-07-1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.058.711, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado en el Barrio Bolívar, Callejón Independencia, N° 12 de color rosada con blanco, Teléfono: 0426-864-16-81 (Madre de Nombre A.J., de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de A.J. y A.G.., por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, ilícito este previsto y sancionado en el 455 del Código Penal por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano J.A.G.J., ratificándose la misma en virtud de que no han variado las circunstancias fácticas que dieron origen a su imposición.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Treinta y un (31) días del mes de enero de 2008. Años197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. V.M.V.

Abg. Luís Rivero.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR