Decisión nº 063 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana M.C.B.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.514.253, actuando en nombre y en interés de los Derecho y Garantías de su hija G.B..

Apoderada de la Demandante:

Abogada R.d.C.V. de Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.803.

DEMANDADO:

Ciudadano G.P.G.T., titular de la cédula de identidad N° V- 26.807.747.

Apoderados del Demandado:

Abogados G.M.R.R., D.E.H.F. y E.E.R.T., Inpreabogado Nos. 36.177, 49.486 y 29.021, respectivamente.

MOTIVO:

RESTITUCIÓN DE CUSTODIA (Apelación de la decisión de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira)

En fecha 04 de abril de 2011 se recibió previa distribución, expediente No. 4359, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano G.P.G.T., asistido por la abogada G.M.R.R., en fecha 15 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 10 de marzo de 2011.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordándose que mediante auto separado al quinto día siguiente al recibo de los autos, se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08-04-2011, la abogada G.M.R.R., obrando con el carácter de apoderada del ciudadano G.P.G.T., presentó escrito en el que de conformidad con la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488-B, que establece la posibilidad de que el juez practique cualquier experticia y oiga la opinión de la niña, y consciente de lo difícil de la materia que está en sus manos, en procura de buscar la verdad y sobre todo la justicia para su hija, pidió dadas las amplias facultades probatorias y cautelares que lo envisten: 1.- Se ordene la realización de un informe psicológico y psiquiátrico a la ciudadana M.C.B.R., a su hija y a su representado por separado, a los fines de que se determine la mejor manera de sobrellevar esta situación en beneficio de la niña, pidió y esta dispuesto a sufragar los gastos de un psicólogo y psiquiatra privados y de reconocido profesionalismo en este estado, para lo cual puede pedirse información a las clínicas más reconocidas de la entidad. 2.- Se ordene la realización de un informe psicológico y psiquiátrico a la ciudadana M.C.B.R., por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección, a los fines de cotejarlo junto con el que consta en autos y con el que se ordene por vía privada y 3.- Que se oiga la opinión de la niña.

Por auto de fecha 11-04-2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día 05 de mayo de 2011, a las 9:15 de la mañana.

En fecha 12-04-2011, presentó escrito de fundamentación de la apelación, la abogada G.R.R., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.P.G.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes que interpusiera en fecha 15-03-2011 contra la sentencia dictada el 10-03-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual ordenó el reintegro de su hija a la ciudadana M.C.B.R.. Alegó que en primer lugar es importante destacar que es normal que las discusiones sobre este atributo de la patria potestad surjan entre padres que viven separados y divorciados. Que es sabido que cuando los padres no habitan juntos, solo uno de ellos tiene la guarda del niño, niña y adolescente, sin perjuicio naturalmente del ejercicio de los demás atribuciones que derivan de esa relación paternal, de allí que es menester establecer a favor del padre no guardador un régimen de convivencia familiar e implementar períodos de tiempo largos, como vacaciones escolares y fin de año para que el hijo comparta de manera más intima y prolongada con éste. Hizo mención sentencia No. 766 del 27-04-2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dice que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra y enaltece los derechos de los niños y adolescentes, también prevé los derechos que tienen los padres (en su caso) de compartir y ayudar en la formación moral y psicológica de los mismos. Que los hechos que aquí se discuten no pueden verse como si su hija fuera un objeto o posesión de sus padres, por cuanto de las actas no existe prueba alguna que evidencien los hechos que le imputa la ciudadana M.C.B.R., que se llevó arbitrariamente a su hija. Que la procedencia de la restitución de custodia se enmarca dentro del supuesto de que el padre que no ejerce la responsabilidad de crianza sustrae a su hijo o lo tiene consigo en un tiempo que excede del dispuesto en el régimen de convivencia familiar, que su accionar en ningún momento encuadra en este supuesto, ya que su hija y él han gozado de su derecho a compartir en forma interrumpida y totalmente limitada por la ciudadana M.C.B.R., dependiendo siempre del estado de ánimo o convivencia de la madre para permitirle ver a la niña. Que esos hechos no los había llevado antes a Tribunales, porque lo que más le interesa es el bienestar físico y mental de la niña ya que su hija se está viendo afectada con toda esa situación, además de que ella quiere estar con su papá y compartir libremente. En cuanto al objeto de la apelación, se tiene que en el fallo recurrido proferido el 10-03-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, no se tomó en cuenta que la solicitante no demostró la retención indebida de la cual fue supuestamente objeto la niña por su parte, aunado al hecho de que tampoco se tomó en cuenta la opinión de la niña ni se apreció en su total extensión el informe psicológico por la Lic. O.E.Á.E.. Que no se necesita ser experto en la materia para determinar que su hija quiere vivir, compartir y estar con su padre libremente sin tenerla limitada o regímenes impuestos por un juez, el cual es ajeno a la vida de día a día llevamos como familia. Que no es posible que aún y cuando la niña quiere vivir con él está sometido a lo que se decida como lo refleja el informe. La vida del ser humano aún y cuando está regida por patrones impuestos por la ley, la moral y las costumbres, en cada caso es diferente. Que su hija tiene derecho a compartir con él y decidir con quien de sus padres quiere vivir y los jueces como operadores de justicia llamados a garantizar su interés superior deben velar por su bienestar. Que el a quo erró en su decisión ya que no tomó en cuenta la opinión de su hija, que no valoró el informe psicológico y, lo mas contundente que ordenó el reintegro a la madre sin estar demostrado el hecho principal de procedencia de su accionar, cual es la supuesta retención arbitraria de la niña por su parte. Agregó que siempre ha tomado una conducta pasiva por el bienestar de su hija, sin embargo es normal que como padre quiera y pretenda estar relacionado en su vida diaria y ejercer también todos y cada uno de los atributos de la patria potestad, que no quiere que en ningún momento la separación de sus padres se vea como una separación con ella misma, ya que al divorciarse de la ciudadana M.C.B.R., siempre ha estado dispuesto y atento a todas las necesidades de su hija, sobre todo las de carácter afectivo, moral, de principios y reglas de vida, que como padre esta obligado de corazón a proporcionarle, actitud contraria es la que manifiesta la madre de su hija que rehúsa según su animo a pasarle sus llamadas, que le organiza varias actividades con la niña durante el periodo que su representado debe normalmente ejercer su derecho de visita, que también rehúsa informarle ni consultarle al papá de las actividades que según su criterio debe participar la niña, que olvida avisarle a su representado de las citas importantes tales como: dentista, médicos y psicólogo, que la madre se va de trabajo o recreación sin la niña dejándola con terceras personas, aunque su representado está dispuesto y voluntario para ocuparse de (se omite su nombre) G.B., que castiga psicológicamente a la niña si se atreve a llamarlo, escribirle o contestarle llamadas telefónicas. Que según la exposición de motivos de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que los equipos multidisciplinarios son órganos del Tribunal que le prestan servicios auxiliares de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Que estos equipos están integrados por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología y del trabajo social. De conformidad con la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 488-B, que establece la posibilidad de que el juez practique cualquier experticia y oiga la opinión de la niña, y consciente de lo difícil de la materia que está en sus manos, en procura de buscar la verdad y sobre todo la justicia para su hija, pidió dadas las amplias facultades probatorias y cautelares que lo envisten: 1.-Que se ordene la realización de un informe psicológico y psiquiátrico a la ciudadana M.C.B.R., a su hija y a su representado por separado, a los fines de que se determine la mejor manera de sobrellevar esta situación en beneficio de (se omite su nombre), pidió y esta dispuesto a sufragar los gastos de un psicólogo y psiquiatra privados y de reconocido profesionalismo en este estado, para lo cual puede pedirse información a las clínicas más reconocidas de la entidad. 2.- se ordene la realización de un informe psicológico y psiquiátrico a la ciudadana M.C.B.R., por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección, a los fines de cotejarlo junto con el que consta en autos y con el que se ordene por vía privada y 3.- Que se oiga la opinión de la niña. Solicitó se le garantice los derechos de su hija declarándose con lugar el recurso de apelación incoado, se revoque el fallo apelado y, en consecuencia se ordene lo más conveniente a los intereses de su hija, en el sentido de que se oiga su opinión y se estudien los informes solicitados, tomando en cuenta que ella necesita compartir con sus padres y convivir con quien ella dese.

Mediante diligencia de fecha 18-04-2011, la ciudadana M.C.B.R., le confirió poder apud-acta a la abogada R.d.C.V. de Moreno.

En fecha 26-04-2011, la abogada R.d.C.V. de Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.B.R., consignó escrito, en el que manifestó que su representada como legitima guardadora de su hija, ejerció el derecho que le otorga la Ley en su artículo 390 que es solicitar a un Tribunal de Protección la Restitución de la Custodia de su hija ante la Retención Indebida por parte del ciudadano G.P.G.T., ya existiendo un régimen de convivencia establecido judicialmente. Que el día 18/02/2011, el recurrente retiro la niña del colegio y no la llevó a la residencia de la madre el domingo 20, que el día 21/02/2011, no la llevó al colegio, que habiendo estado notificado día 04-03-2011, se abrió la audiencia en fase de mediación la cual fue infructuosa, por lo que se reabrió una segunda audiencia el día 10/03/2011, fecha en la que la juez ordenó el reintegro de la niña a su madre M.C.B.R.. Que su representada fue informada que ante el Tribunal Segundo del Circuito de Protección cursaba demanda por Privación de Responsabilidad de Crianza, interpuesta en fecha 21/02/2011, por el ciudadano G.P.G.T., solicitando se le concediera como medida cautelar especial la c.p.. Con respecto a lo solicitado por el recurrente en su escrito de formalización de la apelación, en cuanto al informe Psicológico y Psiquiátrico, invoca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, donde se exhorta a los Jueces de Instancia que se abstengan de solicitar dichos informe en los casos de Restitución de Custodia, para evitar dilaciones de los casos. Que en cuanto al Informe solicitado para que le sea practicara a su representada, efectuado por el equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección, existe el criterio negativo en la decisión de la Sala Constitucional, pretendiendo que este informe se contraste por el realizado por un médico pagó, lo que contraviene lo señalado por la Sala Constitucional, ya que lo que pretende es dilatar el proceso y mantener a su representada defendiéndose en diferentes procesos. Que en cuanto a la opinión de la niña, la misma fue escuchada, en donde pudo expresar sus ideas, respecto a la situación que le afecta, tanto es así que fue considerada por la juez al momento del pronunciamiento dictado en fecha 10/03/2011. Que existe pendiente un p.d.p. de custodia, siendo evidente que en la causa de Privación de Custodia en la que se deben efectuar y valorar los informes Psicológicos y Psiquiátricos por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección y será en dicho juicio donde se determine conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, si al apelante le asiste la razón y se le prive o no de la Custodia de su representada. Que la sentencia apelada en la que se ordenó el reintegro de la niña a su madre se encuentra ajustada a derecho, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27/04/2007. Solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por el recurrente G.P.G.T..

Por auto de fecha 03-05-2011, se acordó la notificación de la niña (se omite su nombre) G.B., en la persona de su representante legal ciudadana M.C.B.R., para que compareciera ante el Tribunal el día 05-05-2011 a las 09:15 am, a los fines de oír su opinión; así mismo se acordó a la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que facilitara la presencia de una psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, a los fines de que este presente en la realización de la audiencia que se celebrara el 05-05-2011, a las 09:15am. Se libró oficio No. 140 y boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 04-05-2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.C.B.R., en la persona de su apoderada abogada R.d.C.V. de Moreno.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, cinco (05) de m.d.D.M.O., siendo las nueve y quince (9:15) de la mañana, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, el cual es del siguiente tenor: “Estando presente la parte apelante ciudadano G.P.G.T., titular de la cédula de identidad No. 26.807.747, asistido por el abogado E.E.R.T., Inpreabogado No. 29.021. Se deja constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.C.B.R., titular de la cédula de identidad N° 10.514.253, representada por su apoderada abogada R.d.C.V. de Moreno, Inpreabogado N° 17.803, de la presencia de la abogada G.M.. Ramones de G, Inpreabogado N° 36.177. Así mismo se deja constancia de la presencia de la Psicóloga adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Licenciada O.E.Á.E., titular de la cédula de identidad N° 10.814.769. Se le concede el derecho de palabra a la parte apelante, quien cede la palabra al abogado asistente, quien expone: “Se trata la presente audiencia pública de apelación al fallo proferido por la Jueza Cuarta de Conciliación Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de marzo de 2011, por presentar dicho fallo vicios que lesionan y quebrantan el debido proceso, el derecho a la defensa y el Interés Superior del niño, y del adolescente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en este sentido nos permitimos ilustrar a esta superior alzada acerca de la no consideración que efectuó la jueza del tribunal a quo, al no tomar en cuenta que la solicitante de la presunta restitución de custodia no demostró la retención indebida de la cual supuestamente objeto la hija de mi representado, la niña (se omite su nombre) G.B., en segundo término, tampoco se tomó en cuenta la opinión de la niña, ni apreció ni valoró la jueza recurrida el informe Psicológico suscrito por la Lic. O.Á., funcionaria designada por el Circuito de LOPNNA, presente en esta Sala. Tercero: Se violentó el debido proceso cuanto la jueza de la Sala 4 ordena el reintegro y a su vez el sometimiento a una terapia Psicológica a la madre de la hija de mi representado por ser evidente la anormal relación existente entre ellas en procura de una estabilidad emocional en la relación madre e hija, la cual está incidiendo negativamente en el desarrollo emocional de la niña (se omite su nombre). En los marcos de las consideraciones anteriores, nos permitimos traer el contenido de los dispositivos 481 y 488-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente en el sentido de lo importante que es para el juez el informe producido por el equipo multidisciplinario en los casos que se refieran a régimen de convivencia familiar entre otros, el cual constituye una experticia que prevalece sobre cualquier otro hecho o elemento que haya sido aportado al procedimiento y el segundo de los artículos citados es el que establece o le da validez a la practica de esa experticia y mucho más aún resalta el derecho fundamental del cual goza la niña de ser escuchada su opinión por el Juez. Con fundamento a lo anterior, es que reiteramos como está establecido en la fundamentación de la apelación que corre agregada a las actas, la realización del informe Psicólogico ordenado y del cual ambas partes en el momento de celebrarse la audiencia de conciliación el día 10 de marzo de 2011, acordaron fuese efectuada por el Lic. Carlos Roa. En segundo lugar, oiga la opinión de la niña, con el objeto de no quebrantar su derecho universal a ser escuchada. Por todo lo anterior expuesto, solicitamos ante esta honorable instancia superior declare con lugar la presente apelación, revoque el fallo apelado por los vicios antes denunciados y por último con la finalidad de no interrumpir el derecho que tiene la niña a relacionarse con sus padres con el propósito de crear un desarrollo emocional armónico y cónsone con su niñez dentro de las amplias facultades y atribuciones que le confiere la ley de la materia, acuerde un régimen provisional de convivencia que favorezca lo expresado por la niña (se omite su nombre), cuando exponga en su oportunidad de ser oída y que la mantenga en armonía con ambos progenitores. Para concluir me permito expresar una reflexión mediante la cual le solicito al ciudadano juez que no puede ser posible que aún cuando la niña (se omite su nombre) en privado con la Jueza del Tribunal a quo y como textualmente lo expresa la Lic. O.Á. en el informe Psicológico que corre agregado a las actas de este expediente, quiera convivir con su padre y para ello manifiesten someterse a lo que se decida, por lo que la vida del ser humano aún y cuando está regida por patrones impuestos por la ley, la moral y las costumbres en cada caso, es innegable e inocultable que la niña (se omite su nombre), tiene el pleno derecho a compartir con su padre G.P.G.T. y a expresar con cuál de sus progenitores quiere vivir, y esta superior instancia como operador de justicia está llamado a garantizar el interés superior y velar por su bienestar es todo” . En este estado hace uso del derecho de palabra la parte demandante ciudadana M.C.B.R., quien cede la palabra a su apoderada, “Siendo la oportunidad legal de presentar informes en la presente causa en la cual se apeló de sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Protección, me permito rendir los mismo en los presentes términos: El Juicio de restitución de custodia establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, no prevé un procedimiento específico a seguir en estos casos, por lo que la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 27 de abril de 2007 determinó que se debe notificar a la parte demandada, es decir el padre que retiene el niño, que el niño sea oído por el juez de la causa y exhorta a elegir a los jueces para que no soliciten informes Psicológicos o Psiquiátricos al equipo multidisciplinario porque en estos casos dichos informes se conviertes en formas dilatorias del proceso de restitución, el mismo tiene que ser un p.e. rápido porque la restitución de custodia en sí una ejecución de la custodia ya establecida, por lo tanto lo que hay que demostrar que quien retiene el niño, no es el padre que ejerce la guarda y se ha excedido en el régimen de visitas establecido. En el presente caso, mi representada M.C.B.R., conforme a sentencia de divorcio de fecha 16 de enero de 2006, ejerce la guarda de la niña y comparte la patria potestad con su padre el ciudadano G.P.G.T., en igual forma en sentencia 28 de abril de 2006, se dictó sentencia en la que se fijó un régimen de visitas que consiste que desde el día sábado a las 12 de la mañana puede ser retirada del hogar de la madre y regresándola el día domingo a las 6 de la tarde, este es el régimen que existe y en el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, el ciudadano G.P.G.T., interpuso juicio por privación de custodia. En la presente causa los puntos de la apelación se circunscriben a que la juez de la causa no tomó en cuenta la opinión de la niña, en este sentido la ley protege al niño en su derecho de ser escuchado tal como lo establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, lo cual no significa que su opinión sea vinculante y determinante para decidir una causa en la que el niño esté involucrado, en este caso la juez de la causa oyó a la niña en forma privada tal como la niña se lo solicitó, es decir, se respetó su derecho a ser oída y se respetó su derecho a que lo que le manifestó a la ciudadana juez no fuese escrito, lo cual es lógico puesto que la niña ama a sus padres. En segundo punto, respecto a que la juez no valoró el informe Psicológico, lo cual es incierto, la juez en su sentencia determinó que oída la opinión de la niña, visto el informe de la Psicóloga y existiendo una causa por privación de custodia en el Tribunal Segundo del Circuito, ordenaba la restitución de la niña, dando cumplimiento así aún más allá de lo ordenado o exhortado por la Sala Constitucional de que en los procesos de restitución de custodia los jueces no deben solicitar informes al equipo multidisciplinario por cuanto los mismos se convierten en dilaciones de un proceso que debe ser expedito y consiste en la entrega del niño al padre que ejerce la guarda. En igual forma ciudadano juez, el informe de la Psicóloga no determina que mi representada sea una persona que maltrate de alguna manera (física, verbal de hecho a su hija ) en todo caso existiendo un juicio de privación de custodia el cual se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas en el mismo, la juez de la causa ordenó al equipo multidisciplinario que se efectúen informes Psicológicos, Psiquiátricos y el informe de la trabajadora social, por cuanto en estas causas si es obligatorio que se realice ese informes no solamente porque lo establece la ley, sino por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de diciembre de 2009, ordena que dichos informes son obligatorios en la causa de privación de custodia, por lo tanto este punto como lo anterior, deben ser desechados al momento de decidir la apelación. En el tercer punto de la apelación se alega que la juez ordenó el reintegro a la madre sin estar demostrada la supuesta retención arbitraria. En este caso la madre que tiene atribuida la guarda y custodia ejerció el derecho que le da la ley de acudir a un Tribunal con el objeto de que se le restituya su hijo si el mismo ha sido retenido más allá de lo establecido en el régimen de visitas, en efecto, (se omite su nombre) G.B., fue retirada del Colegio Santísima Trinidad el día viernes 18 de febrero del presente año a las 12:30 cuando salió de clase, el padre informó que se la llevaba porque le correspondía el régimen de visitas, transcurrido el 19 y 20, sábado y domingo, el día lunes 21 mi representada acudió al colegio a las 7:30 con el objeto de hacerle entrega a la niña de una tarea, en el colegio se le informó que la niña no había ido a clase cuando se comunicó con el padre este le manifestó que la niña se quedaba a vivir, en esa misma fecha el ciudadano G.P.G.T., interpuso demanda de privación de custodia ente el Tribunal Segundo de protección del Niño, Niño y Adolescente, dicha causa está signada con el N° 4224-2011, en la misma se solicitó una medida cautelar especial de c.p., la cual fue negada por dicho tribunal el 14 de abril de 2011. En esta causa la niña fue retenida indebidamente desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 10 de marzo del mismo año, fecha en la cual la juez cuarto de protección ordenó la restitución por lo tanto no es cierto que en la presente causa no haya habido retención indebida. De las actas procesales se evidencia el tiempo de retención más allá de lo establecido en el régimen de visitas por lo tanto la sentencia cumple con todos los parámetros legales y constitucionales establecidos por la Sala Constitucional, por lo tanto la apelación debe ser declarada sin lugar. Respeto a la solicitud hecha ante el ciudadano juez de que se establezca un régimen de visitas provisional en beneficio de la niña, solicito que el mismo no sea establecido por cuanto se estaría desconociendo los procedimientos establecidos para el establecimiento de dicho régimen tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional en fecha 27 de abril de 2007, la restitución de custodia no puede convertirse en un procedimiento que desconozca que existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, procedimientos especiales establecidos por la misma, para los casos de modificación de régimen de visitas, que sería en este caso el procedimiento expedito que el ciudadano G.P.G.T. debe intentar ante el juez competente. Aunado a que entre las partes existe un juicio que se encuentra en etapa de evacuación de pruebas por privación de custodia que va mucho mas allá del régimen de visitas establecido el 28 de abril de 2006, más aún cuando mi representada siempre ha tenido la guarda y la custodia de la niña, si de algo puede ser culpada la misma, es el haber sido flexible en el mismo por cuanto la niña puede ser vista por su papá todas las veces que ella lo ha requerido o su papa lo ha requerido, actualmente desde que se encuentra esta causa en apelación la misma ha exigido el cumplimiento del régimen establecido por cuanto no puede ser posible que en su condición de madre judicialmente se le esté acorralando en diferentes instancias, en efecto cursa por ante la Fiscalía XXII una denuncia por trato cruel, lo cual llama a la reflexión como es que si mi representa nunca ha castigado físicamente o de alguna manera a la niña sencillamente en su rol de guardián de la misma, debe fijar parámetros en la vida de la niña, a qué horas levantarse para ir al colegio, desayunar antes de ir al colegio, tener horas para realizar las tareas, en fin todo lo que por ley esta obligada a ser, en igual forma se le cita ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas con el objeto de llevar la niña al médico, ante ese consejo se presentó constancia de que la niña había sido llevada al médico, y ante el Tribunal Segundo se presentó la constancia y los resultados de laboratorios de los exámenes realizados a (se omite su nombre) en fecha 29 de abril de 2011. Ciudadano juez estoy segura de que los padres de (se omite su nombre) aman a su hija, también estoy segura de que ambos desean lo mejor para la niña, por lo tanto consideró que no es justo y que no se están respetando los derechos de la niña de tener a sus padre de manera libre en el sentido de que la niña no puede ser llevada a la idea de que tenga que decidir con quien de los padre debe vivir , lo justo para la niña es que tal como ya se encuentra en la causa 4224, se siga dicho procedimiento y de una manera efectiva se establezca si todos los argumentos esgrimidos por G.P.G.T., son ciertos, caso en el cual mi representada sería privada de la custodia de la niña, caso contraria de no demostrarlos la custodia de la niña debe ser mantenida por mi representada que en todo caso, no solucionaría la vivencia de la niña, pero ubicaría a los padres en la realidad, tienen una hija que los ama a los dos y ella tiene derecho a relacionarse con los dos de manera normal, tiene derecho por su edad a tener amigos de su edad y compartir con los mismos, de descansar en sus horas libres de jugar y de hacer todo lo que un niño de 9 años debe hacer para alcanzar un desarrollo integral como persona. En vista de todo lo anteriormente expuesto, solicito al ciudadano juez declare sin lugar la apelación intentada por el ciudadano G.P.G.T..” En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado del apelante “Establece el artículo 450, 452 en concordancia con el 177, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, el procedimiento a seguir para los casos de restitución de custodia establecido en el artículo 390 ejusdem, aplicado a partir de la reforma a la ley de la materia lo cual deja sin efecto el argumento jurisprudencial alegado por la apoderada de la ciudadana M.C.B., expresado por la Sala Constitucional en el año 2007, con respecto al auto de fecha 10 de marzo que es el que se recurre, no expresa dicho auto la valoración Psicológico solo argumenta que por existir una causa en la Sala Dos que se señala en el contenido de esta acta ordena el reintegro, sin que la misma constituya una litis pendencia que prive sobre esté procedimiento de restitución, si tomamos como presunción los hechos ciertos que afirman la apoderada los mismos se contrarían por si solos con lo expresado por la niña a la Psicóloga porque en todo momento dice que su madre le impide el contacto afectivo con su padre y eso desvirtúa por si mismo todo lo expresado por la contra parte y de allí al escuchar su opinión el juez determinará la certeza o no de esa gran disposición que la madre de la niña ha manifestado tener en la relación con su padre, es todo”. En este estado hace uso de contra réplica la apoderada de la abogada apoderada de la parte demandante, “ ciudadano juez el procedimiento establecido en el artículo 390 por restitución de custodia no ha sido modificado por la reforma de la ley, en la misma se establece en su articulo 272 las sanciones penales que se aplican para el caso de retención indebida aunado a que los artículos 450 y452 el primero establece los principios a seguir procesalmente y el 452 las normas supletorias aplicables del procedimiento ordinario y de las disposición de le ley orgánica procesal del trabajo, por lo tanto la decisión de la sala constitucional mantiene su vigencia y debe ser acatada por los jueces de instancia es todo”. En este estado el juez suspende la audiencia para oír la opinión de la niña (se omite su nombre) G.B., quien en presencia de la Psicóloga adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Licenciada O.E.Á.E., expuso: “Estoy aquí para ver con quien me quedo, con mi mamá o con mi papá, y yo quiero vivir con mi papá porque con él me siento más segura, porque mi papá me ayuda a hacer las tareas y me revisa los cuadernos en cambio mi mamá me dice que yo ya estoy grande y que tengo que estar pendiente de la tareas; cuando estoy con mi mamá ella me lleva al colegio, me busca al medio día y ando con ella mientras ella trabaja; con mi papá también me lleva al colegio y me busca al medio día y me lleva para su oficina y me quedo en un solo sitio, en cambio con mi mamá tengo que andar con ella en el carro para varias partes, ahora vivo con mi mamá, y voy cada quince días para la casa de mi papá, salimos al Sambil, al Metropolitano, a patinar, a veces patino en el balcón y nos divertimos, con mi mamá la he pasado más o menos, no paseamos tanto, ella es más seria pero está pendiente de mi ropa, de la comida y me cuida, los quiero a los dos, y yo quiero estar con mi papá porque pase 6 meses sin verlo, y cuando estoy con mi mamá ella me busca al colegio y mi papá me lleva desayuno, me ve en las mañanas mi papá y al medio día. Es todo.” En este estado se reanuda la audiencia con la presencia de todos los asistentes, toma la palabra el abogado del apelante, quien expone sus conclusiones “Reitero lo solicitado en la deposición efectuada al inicio del acto, así como también acuerde este Tribunal lo pedido, en aras del interés superior de la niña G.P. a que pueda sostener, sin ningún tipo de limitación, la relación de convivencia con su padre G.P.G.T., para que sobre todo el carácter afectivo, moral, de principios y reglas de vida puedan ser dictadas por ambos sin exclusión de ninguno y sin la prevalencia de uno sobre el otro en dominio de la niña y solicito así sea declarado por esta superior instancia. Es todo” En este estado expone las conclusiones la apoderada de la parte demandante, “Ciudadano Juez, por cuanto la sentencia apelada cumple con todos los requisitos establecidos solicito que la apelación sea declarada sin lugar en igual forma escuchada como ha sido la niña y asistida por la Psicólogo del tribunal solicito que se evalúe de manera precisa que la niña no este siendo por alguno de los padres en contra del otro por cuanto la garantía que el fija la ley a los niños es el tener y relacionarse con ambos sin ningún tipo de presión o manipulación, en virtud de lo expuesto, solicito que la “solicitud” que fija un régimen provisional sea declarada sin lugar por ley establece el procedimiento para modificar el régimen de visitas existente, aunado a que mi representada nunca ha puesto obstáculos en la relación del padre y la niña, hecho que es evidente por cuanto de la actitud de la niña a simple vista se refleja que cuando está su papá presente su mamá desaparece, lo cual no es normal en el comportamiento de una niña que ha vivido durante 9 años con su mamá que está nunca la ha maltratado, ni le ha dejado de brindar su amor y su guía, pareciendo que la niña tiene una mamá castigadora y un papá complaciente que al final dicha conducta solamente perjudicará a la niña que tiene derecho a tener papá y mamá sin que ninguno de los dos influya en compartir el cariño de la niña. Es todo.” Siendo las 11:30 de la mañana, el Juez suspende la audiencia y convoca a las partes, para las 12:30 de este mismo día a objeto de dictar el dispositivo en la presente causa. Se deja constancia que la sentencia en su totalidad será publicada dentro de los cinco (05) días siguientes, excluyendo sábado, domingos y días feriados. Finalizada las deliberaciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 12:30 de la tarde, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de las exposiciones hechas en la presente audiencia por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán cuando se publique el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano G.P.G.T., en fecha 15 de marzo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011 por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 485 de la LOPNNA.” (sic)

En fecha 09-05-2011, se recibió oficios No. 3226 de fecha 26-04-2011, procedente del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que solicitaron información de: 1.- Si el presente expediente guarda relación con la apelación del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, referente a la restitución de Custodia interpuesta por M.C.B.R.. 2.- Se remita copia certificada de la solicitud de restitución de custodia y 3.- si en dicho expediente se encuentra agregado informe psicológico emanado del Equipo Multidisciplinario de fecha 10-03-2011 y en caso afirmativo remitir copia certificada del mismo.

En la misma fecha 09-05-2011, se recibió oficio No. 3229 de fecha 26-04-2011, procedente del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que solicitaron información del estado actual de la presente causa.

Por auto de fecha 09-05-2011, se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, informándole lo requerido en los oficios 3236 y 3229.

En fecha 11-05-2011, se recibió memorándum interno No. 142 emanado de la Jefe de División de Servicios Judiciales, en el que remitieron CD contentivo de la filmación de la audiencia de apelación celebrada el 05-05-2011.

Ahora bien, cumplidas las etapas del procedimiento se pasan a relacionar las actuaciones que subieron a esta Alzada en copias certificadas, entre las cuales constan:

Libelo de demanda presentado por la ciudadana M.C.B.R., actuando en nombre y en interés de los Derechos y Garantías de la niña G.P.G.B., asistida por la abogada Ayeza A.S.S., actuando como Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó la Restitución Inmediata de la Custodia de su hija contra el ciudadano G.P.G.T.. Alegó que la unión matrimonial que tuvo con el ciudadano G.P.G.T., nació la niña G.P.. Que el padre de su hija en ocasión a un Régimen de visitas del fin de semana, se llevó a la niña y de manera arbitraria y no la ha querido retornar; que desde que se divorciaron hace (05) años la niña ha permanecido bajo su custodia y que ahora el ciudadano G.P.G.T., sin ningún procedimiento judicial, sino por el contrario, de manera arbitraria, retiene a la niña indebidamente. Por lo que solicitó se le restituya inmediatamente la custodia que como progenitora y por imperio de la Ley ejerce sobre la niña, con todos los términos consagrados en la LOPNA. Fundamento la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 1, 4, 5, 8, 26, 30, 32-A, 87, 88, 177 y 390. Pidió se le restituya la Custodia de su hija, de 09 años de edad, la cual fue indebidamente sustraía por el ciudadano G.P.G.T.. Anexo presentó copia de su cédula de identidad y copia de la partida de nacimiento de su hija.

Por auto de fecha 01-03-2011, el a quo admitió la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ordenó la notificación del ciudadano G.P.G.T., informándole que debía comparecer al día siguiente de haber recibido la notificación a las 10:00 am, en compañía de la niña G.P.G.B..

En fecha 03 de marzo de 2011, el alguacil J.E.V.A., consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano G.P.G.T., debidamente firma por dicho ciudadano.

En fecha 04-03-2011, se llevó a cabo la audiencia de mediación, la juez explicó a las partes en que consistía la mediación y el objeto que se perseguía con la misma, orientando a las partes sobre la necesidad y responsabilidad de llevar una relación armoniosa en beneficio de la niña, y habiendo escuchado los planteamiento de ambos progenitores, la juez acordó prolongar la audiencia para el día jueves 10 de marzo a las 2:00 pm, así mismo acordó una entrevista de la niña con la psicólogo del Equipo Multidisciplinario.

En fecha 10-03-2011, acta de entrevista, estando presente los ciudadanos M.C.B. y G.P.G.T. y la niña G.P.G.B., quien fue entrevistada por la ciudadana Juez y la niña manifestó que lo que ella dijera no quedara escrito lo que fue aceptado por la Jueza.

En la misma fecha 10-03-2011, continuó la audiencia preliminar de mediación estando presente los ciudadanos M.C.B.R. y G.P.G.T., la juez escuchó los planteamientos de ambos progenitores, y visto lo analizado y manifestado por la psicóloga y la conversación realizada con la niña y habiendo informado por el padre de que existe una demanda de custodia sobre la niña G.P., conocida por la Jueza Segunda del Circuito Judicial, oída como fue la psicólogo O.Á., adscrita a ese Tribunal, el a quo ordenó el Reintegro de la niña G.P.G.B. a su progenitora, ciudadana M.C.B.R., titular de la cédula de identidad N° 10.514.253; así mismo ordenó a la ciudadana M.C.B. se someta a una terapia psicológica conjuntamente con la niña escogiendo ella el profesional que la va a asistir en dicha terapia.

En fecha 15-03-2011, el ciudadano G.P.G.T., otorgó poder especial a los abogados G.M.R.R., D.E.H.F. y E.E.R.T..

Por diligencia de fecha 25-03-2011, el ciudadano G.P.G.T., asistido por la ciudadana G.M.R.R., apeló tempestivamente de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, cuyos fundamentos expondrá en la audiencia de juicio en el Tribunal Superior.

De los folios 18 y 19, informe Psicológico suscrito por la Lcda. O.E.Á.E., Psicóloga- Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, del que se desprende lo siguiente: “Vistos lo expuesto y observado en la niña clínicamente, se sugiere la necesidad de que la madre e hija asistan a terapia Psicológica para manejar lo concerniente a la relación materna filial, por medio público o privado a fin de que la niña aclare y canalice los sentimientos y emociones hacia su madre de una forma congruente y la progenitora entienda las necesidades de su hija y tenga hacia ella un comportamiento equilibrado entre la disciplina y el amor que le debe proporcionar. La niña, a pesar de manifestar su deseo de convivir con el padre, no se opuso a regresar a convivir con la madre si así se decide, o compartir días con ella, si fuera el caso contrario. Es importante que se mantenga la comunicación y contacto directo con su progenitor, con quien mantiene una relación afectiva.”

Por auto de fecha 24-03-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta por el ciudadano G.P.G.T., asistido por la abogada G.M.R.R., en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Acordó así mismo, oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niños, Niños y Adolescentes, a los fines de que remita copia fotostática del expediente N° 4224, y una vez recibida las copias solicitadas se remitirá el expediente a los fines de su distribución.

En fecha 25-03-2011, fueron consignadas las copias certificadas del expediente N° 4224, con oficio N° 2357-2011, las cuales corren insertas de los folios 23 al 100 de las que se desprende:

- Libelo de demanda interpuesta por el ciudadano G.P.G.T., actuando en resguardo y defensa de los derechos de su hija G.P.G.B., asistido por el abogado E.J.L.A., contra la ciudadana M.C.B.R., por Modificación y Privación de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia a favor de su hija. Alegó que por ante la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-01-2006, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.C.B.R., disuelto el matrimonio civil contraído por entre ellos; que de esa unión procrearon la niña G.P.G.B.. Que en fecha 28-04-2006, la Juez de la Sala 5 del Tribunal de Protección, en el procedimiento de solicitud de Fijación de Régimen de Visitas a favor de la niña G.P.G.B., establecido que: “PRIMERO: El ciudadano G.P.G.T., podrá frecuentar a su hija G.P.G.B., desde el día sábado a las once la mañana retirándola del hogar materno y regresándola el día domingo a las seis de la tarde al hogar de su progenitora (madre) … cada quince días SEGUNDO: El ciudadano G.P.G.T. podrá compartir el día del padre con la niña, así mismo compartirá el 31 de diciembre siendo alternado el año siguiente con la madre. Con respecto a las vacaciones escolares, el padre compartirá la mitad de las vacaciones y la otra mitad con la madre”. Que aproximadamente desde de que se fijó el Régimen de visitas, y con mayor énfasis desde el 29-09-2010, la ciudadana M.C.B.R., ha incumplido constantemente con el Régimen de Visitas, lo que le ocasiona a la niña un menoscabo en la asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa que él puede proporcionarle, privándolo del derecho a visitarle, manifestando a terceras personas que es la niña la que no quiere estar, relacionarse, ni hablar con él, lo que es falso de toda falsedad, ya que la niña ha manifestado el deseo de vivir con él (papá). Que además ha tenido conocimiento de distintas manifestaciones de maltrato psicológico causado a su hija por su progenitora, representando de distintas formas, que la primera es mediante el rechazo a las iniciativas de apego para con el padre, aislamiento, impide la interacción y las relaciones sociales con él, aterrorizar utilizando las amenazas y el miedo como medio de disciplina; Ignorar con falta de atención a la niña, frialdad y falta de afecto y falta de protección ante sus demandas de ayuda y por último corromper expone a la niña a pornografía, por cuanto la ciudadana M.C.B.R., no supervisa el manejo de Internet ni las visitas a redes sociales. Que durante los años de crecimiento de su hija, después del divorcio, la relación ha estado condicionada por las decisiones de la madre M.C.B.R., que entre las limitaciones impuestas estaban en que la niña era muy pequeña, pero sucedían cosas como que pudiendo buscarla él en la guardería, la madre no permitía y contrataba a un trasporte para que la buscara, lo cual era rechazado por la niña. Que en cuanto a las consultas del pediatra Dr. Rico, este indicaba que la niña no podía tener animales de pelo, por cuanto tiene un componente alérgico y antecedentes de asma desde los 05 años, a esa recomendación la madre no le tomaba importancia, y le tenía en casa 03 gastos, 01 perro y 2 hámster, negándose a cumplir el tratamiento que el pediatra le indicaba. Que ante la preocupación de la maestra de que la niña llegaba con la tareas sin hacer la madre accedió a que él se ocupara de las tareas de la niña, lo cual no duró, por cuanto el 12-03-2009, tuvo que introducir un documento en el colegio de la niña, motivado a que la madre decidió que la niña no realizara la tareas con él, a fin de que realizará una reunión con la Directora del colegio, no obteniéndose ningún resultado para volver a las condiciones anteriores, y la madre manifestó que “ESA ES SU HIJA Y ELLA HACE CON SU HIJA LO QUE LE DABA LA GANA”. Que la niña siempre ha querido estar en esas actividades con él, gracias a su disposición para hacerlo. Señaló que hace días la niña llegó al negocio de la abuela asustada, ya que la noche anterior la mama la había llevado a una bodega a tomar cerveza y llegó la policía en un operativo y preguntó donde estaba el padre de esa niña, que en junio de 2010, ha raíz de un incidente con la madre de la niña, esta lo llamó y le pidió que fuera a buscarla y al preguntar sobre lo extraño de esa llamada obtuvo como respuesta el silencio, entregándole la niña que estaba muy asustada, al día siguiente la abuela y la niña le manifestaron que la mamá había estado gritando en la casa y les había dicho que se fueran de la casa y a la niña le dijo que si quería que le hacía “las maletas para que se fuera a vivir con su papá”. Que ese incidente se había producido por la preocupación que la había transmitido la abuela materna, relacionado con la conducta de la actual pareja de madre como ejemplo para la niña, ya que el Sr. es 14 años menor que la madre, tiene un consumo irresponsable de alcohol, anda sin camisa en la casa, pone música alta, y ella considera de que eso no es correcto para la niña. Que a partir de ese momento la niña comenzó a quedarse con él, comunicándose con la madre a su libre voluntad y saliendo cada vez que la madre la invitada, que en esa oportunidad, descubrió que la niña tenía una cuenta en la red social de Factbook y al llamar a la madre y decirle los mensajes escritos por la niña y los accesos a fotos y temas sexuales, la madre le manifestó que no se metiera en sus asuntos. Que el mes de agosto de 2010, se presentó un incidente con una niña del colegio que le reclamó a Grecia por comentarios hechos por Factbook, descubriendo que existía una nueva cuenta y como foto de identificación tenía la imagen de una mujer en traje de baño, a lo que la niña plantea que su mamá se la abrió con la condición de que su papá no se enterara porque se la cerraba, y que al intentar modificar el perfil se dio cuenta que la niña fue registrada con fecha de nacimiento 11 de agosto de 1991, que además de ello la viste usando ropa ajustada y con franelas de playboy, es decir símbolo de pornografía. Que durante el tiempo que la niña estuvo con él, era muy receptiva a aprender, responsable, cooperadora, ordenada, sonriente, en fin feliz. Que faltando una semana para el comienzo de clases la mamá de la niña la invitó a almorzar, ese día él la llevó al Centro de estudios Alpha y le dijo a la niña que cuando la mamá la buscara le mandara mensaje, lo que no ocurrió, de allí él no volvió a ver la niña, ni poder buscarla los fines de semana, el teléfono que tenía la niña no funcionaba, ni siquiera en navidad la pudo ver. Que el pasado 14 de febrero asistió a llevarle un regalo a la niña al colegio y habló con la directoria y la maestra quienes le manifestaron que Grecia cambio, que es una niña huraña, introvertida, floja para trabajar en el aula, aislada, su rendimiento escolar ha bajado considerablemente, y que además la persona que esta autorizada para buscar la niña en el colegio es muy joven, que al hablar con la niña, volvió a manifestarle de que ella quiere estar con él (papá) y que quiere hacer la tareas con él. Que cuando él llama a la abuela materna para que le acerque a la niña se forma un escándalo, amenazando de botar a su propia madre de la casa. Fundamentó la solicitud en los artículos 7, 9, 27, 80, 385, 359, 78, 358, 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señaló los medios de prueba que se consideran legales conducentes y pertinentes, a objeto de acreditar en el presente procedimiento la procedencia de la pretensión libelada. De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 44 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.364 y 1.371 del Código Civil, produjo los siguientes medios de prueba Copia de Gaceta Oficial N° 39.001, de fecha 25 de agosto de 2008, año CXXXV, donde se evidencia en el mes de XI página 363.741 que el ciudadano G.P.G.T., es venezolano por naturalización; Copia certificada de sentencia de divorcio emanada de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17-01-2006; Acta de nacimiento No. 1.827 de la niña G.P.G.B.; Copia de sentencia de la Juez Unipersonal de la Sala 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en procedimiento de Solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, a favor de la niña G.P.G.d. fecha 28-04-2006; Impresiones de páginas de Internet, de las visitas realizadas por la niña G.P.G. a la página de red social denominada Facebook. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se libre oficios a las instituciones a fin de que informen, sobre lo siguiente: 1) Centro de Estudios Alpha, con sede en San Cristóbal, en la persona del Director, a fin de que informe si la niña G.P.G.R. estuvo matriculada en ese Centro de estudios, quien pagaba la matrícula o mensualidad y que tipo de regularidad escolar presentó. 2) C.E., en la persona de Director a fin de que informe si la niña G.P.G.R., estuvo matriculada en ese Centro de estudio, que tipo de regularidad presento. De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testimoniales: M.E.V.C., M.C.R.d.C., Romynel Enicce Molina Vivas, I.M.R.H., G.M.M., R.C.N., M.H.S. y L.V.. De conformidad con los artículos 352, 359, 361, 389-A y 177 literal C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demandó a la ciudadana M.C.B.R., por Modificación y Privación de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia a favor de la niña G.P.G.B.. Solicitó se realice lo siguiente: 1.- Oír a la niña; 2.- Hacer una valoración psicológica y psiquiátrica al núcleo familiar con carácter de urgencia, por la emergencia que se presenta; 3.- Valorar a través de un informe integral el lugar del domicilio de ambos padres y 4.- Acordar una medida cautelar especial de conformidad con el artículo 466, que consista en la separación del hogar de la ciudadana M.C.B.R. a su hija G.P.G.B. y permanezca con él en su domicilio, una c.p., hasta tanto sea resuelto el hecho gravoso para la niña.

Auto de admisión de la demanda de fecha 25-02-2011, dictado por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en el que de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó aperturar (sic) procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA. De conformidad con el artículo 458, acordó notificar a la ciudadana M.C.B.R., a fin de que compareciera dentro de los dos días hábiles siguientes, más un día de término de distancia, y conozca la oportunidad fijada por el Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar; el día de la audiencia preliminar la progenitora debería estar acompañada por la niña G.P.G.B., a los fines de que sea oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNNA. Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Auto de fecha 14-03-2011, en el que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la LOPNNA, fijó el lunes 28-03-2011, a las 09:00 de la mañana para la audiencia de mediación.

En fecha 16-03-2011, se celebró la entrevista de la niña G.P.G.B., dejándose constancia de que no se transcribió lo expuesto por que así fue solicitado por la niña.

Diligencia de fecha 22-03-2011, en la que la ciudadana M.C.B.R., asistida por la abogada R.V. de Moreno, solicitó se ordene hacer una valoración integral psicológica y psiquiátrica al núcleo familiar.

Estando dentro del lapso establecido para la publicación íntegra del fallo dictaminado el 05 de mayo de 2011:

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte requerida, ciudadano G.P.G.T., contra la decisión de fecha diez (10) de marzo de 2011 en la que el a quo le ordenó al padre, el reintegro de la niña G.P.G.B. a su progenitora, ciudadana M.C.B.R.; de igual forma dispuso que la madre se someta a una terapia psicológica conjuntamente con la niña, quedando en ella el derecho a escoger el profesional que las vaya a asistir.

Por diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2011 el requerido, asistido de abogada, apeló por ante el a quo la decisión que le ordenó reintegrar a la niña a la madre, siendo oído en ambos efectos el recurso propuesto mediante auto fechado veinticuatro (24) de marzo de 2011, acordando remitir el expediente por oficio al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a fines del sorteo entre los Juzgados de alzada, donde le correspondió a este Tribunal, dándosele entrada, fijándose el trámite y oportunidad para la formalización oral de la apelación.

DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

Al formalizar el recurso, la co-apoderada del demandante señala las razones que lo llevaron a apelar, indicando, primeramente, que el a quo “… no tomó en cuenta que la solicitante no demostró la retención indebida de la cual fue supuestamente objeto la niña por mi (su) parte, aunado al hecho de que tampoco se tomó en cuenta la opinión de la niña ni se apreció en su total extensión el informe psicológico”.

Recalca que el a quo erró en su decisión por no haber tomado en cuenta la opinión de la niña, por no haber valorado el informe psicológico y, por haber ordenado el reintegro a la madre, sin estar demostrado la retención indebida por su parte.

En el escrito de formalización, el requerido y apelante solicita que se ordene practicar informe psicológico, por separado, tanto a la niña, como a la madre y a él como padre, “… a los fines de que se determine la mejor manera de sobrellevar esta situación en beneficio de Grecia”. De igual forma solicita que a la madre requiriente, M.C.B.R. le sea practicado informe psicológico por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección para cotejarlo con el que consta en autos y con el que se ordene por vía privada. Por último instó se oyera la opinión de la niña.

Concluyó pidiendo fuese declarada con lugar la apelación y se revocara el fallo recurrido y se ordenara “… lo más conveniente a los intereses de mi (su) hija”, se oiga su opinión, se estudien los informes, tomando en cuenta que la niña necesita compartir con sus padres y convivir con quien ella desee, “… pudiendo cambiar esta circunstancia conforme ella así lo requiera.”

CONTRADICCIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte solicitante de la restitución de custodia, a través de su apoderada, argumentó las razones por la que a su juicio la apelación ejercida debe desecharse, considerando de manera cronológica lo alegado por el padre requerido y aquí recurrente.

En primer lugar señala que la restitución de custodia es en sí una ejecución de la custodia ya establecida, indicando que en la sentencia de divorcio de fecha 16 de enero de 2006, proferida por la entonces Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el dispositivo segundo de dicho fallo, la Juez dictaminó que la guarda de la niña sería ejercida por la madre así como la patria potestad estará en ambos padres.

Expone que la restitución de guarda tiene por objeto la entrega inmediata del hijo retenido indebidamente por el padre que no ejerce la custodia, añadiendo que en el caso que se resuelve la custodia de la niña la ejerce la ciudadana M.C.B.R., conforme a lo establecido en la decisión donde se declaró disuelto el vínculo conyugal con consecuente divorcio.

Luego, conforme a decisión de fecha 28 de abril de 2006, el mismo Tribunal, en el juicio por Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), dictaminó que el padre podía frecuentar a su hija los días sábados a partir de las once de la mañana y regresándola el día domingo a las seis de la tarde al hogar de la madre, con lo que en la presente causa a la madre de la niña, ciudadana M.C.B.R. le asiste el derecho, conferido por la Ley, de solicitar al Tribunal la restitución de la custodia de su hija ante la retención indebida por el aquí recurrente, G.P.G.T., ya que existe un régimen de visitas (Convivencia) judicialmente establecido, siendo que el recurrente retiró a la niña del colegio en el que estudia el día viernes 18 de febrero de 2011 y no la llevó el día domingo 20, aparte que el día lunes 21 la niña no fue llevada al colegio, resultando infructuosa la audiencia de mediación del 04 de marzo de 2011, necesitándose de una segunda el día 10 de dicho mes, fecha en la que la juez ordenó el reintegro de la niña a su madre.

Manifiesta que en la audiencia del 10 de marzo de 2011, se le informó a la madre de la niña, su representada, que por ante el Tribunal Segundo del Circuito de Protección cursaba demanda de Privación de Responsabilidad de Crianza (Exp. 4224-2011), en el que el aquí requerido y recurrente es parte demandante y en donde solicitó medida cautelar especial de C.P. de la niña G.P., conforme al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA en lo sucesivo), pasando dicha causa a juicio el día 28 de marzo del año en curso y que para el día 14 de abril de 2011 tal solicitud le fue negada (C.P.)

Ya de lleno en cuanto a los señalamientos hechos por el recurrente acerca del fallo apelado, la apoderada de la madre requiriente señala que en cuanto a lo expuesto por el padre en el sentido de no haberse escuchado la opinión de la niña, ello no se ajusta a lo decidido por la Juez a quo puesto que sí se respetó ese derecho y se escuchó la opinión de la niña, al punto que ante lo pedido por ella, no se dejó asentado por escrito, razón por la que este argumento debe desecharse.

Acerca de lo señalado en cuanto a que el a quo no valoró el informe psicológico, esa indicación, dice, resulta carente de veracidad ya que a los folios 13 al 14 se puede leer lo que sobre el mismo manifestó la Juez al sentenciar. Por otra parte agrega que en este tipo de procedimientos (Restitución de Custodia), la Sala Constitucional del m.T.d.P. ha exhortado mediante decisión del 27-04-2007, N° 766, expediente N° 07-0130, a los Jueces de instancia a fin de que se abstengan de solicitar informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo a objeto de evitar dilaciones en ese tipo de procedimientos, amén que en el caso que se resuelve el a quo valoró el informe producido por la Psicóloga, razón por la que ese argumento debe ser desechado.

Respecto a que se ordenó el reintegro de la niña a la madre sin estar demostrada la retención indebida, la apoderada de la madre de la niña señala que su representada es titular de la guarda conforme a la decisión del 16 de enero de 2006, divorcio entre los padres y porque además existe un Régimen de visitas establecido mediante decisión del 28 de abril de 2006. Refiere que la retención se da cuando el padre que no ejerce la guarda de su hijo, sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede lo dispuesto por el régimen de visitas en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la guarda de hecho, judicial o legalmente y en el caso que aquí se ventila, su representada es quien tiene la guarda con lo que se encuentra habilitada a solicitar ante un Tribunal competente para que conmine a transgresor a objeto de que restituya la niña a quien sí tiene la guarda.

La retención indebida se dio en la presente causa cuando el padre retuvo la niña desde el viernes 18 de febrero hasta el día 10 de marzo de 2011, por espacio de veintidós (22) días (…)

En cuanto a los informes psicológico y psiquiátrico solicitados en la formalización de la apelación por el recurrente, la apoderada cita la decisión N° 766 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que con esa decisión se ha exhortado a los Jueces de instancia a que se abstengan de requerirlos todo a fin de evitar dilaciones. Igual criterio refiere en cuanto al petitorio del apelante de que se practique en la ciudadana M.C.B.R., a la par de que con ello solo se buscaría dilatar la causa y así mantener ocupada a su defendida en diferentes procesos tanto en Tribunales como ante la Fiscalía XXII.

Al referirse a que sea oída la opinión de la niña, dice que el a quo sí escuchó a la niña y su opinión, al extremo que la niña pidió que no se dejara registro alguno sobre lo que ella dijera.

Más adelante señala que la existir un p.d.P. de Custodia tal como consta en autos, los pedimentos planteados por el apelante en la presente causa resultan cuando menos impertinentes, pues será en la causa de Privación de Custodia en la que sí se deben efectuar y valorar los aludidos informes psicológicos y psiquiátricos y determinar si le asiste la razón de sus argumentos o bien se debe privar a su representada de la custodia.

Señala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, a la Ley especial y a criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que pide se declare sin lugar la apelación ejercida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado, proferido en fecha diez (10) de marzo de 2011 es del tenor siguiente:

… visto Lo analizado y manifestado por la psicólogo a mi persona, y lo conversado con la niña e informado por el padre que existe una demanda de custodia sobre la niña G.P., que la tiene bajo su conocimiento, la Juez Segunda de este Circuito Judicial, oído como fue la psicólogo O.A., adscrita a este Tribunal, esta JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el REINTEGRO de la niña G.P.G.B. a su progenitora, la ciudadana M.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.514.253. Asimismo se ordena que la ciudadana M.C.B.R. se someta a una terapia psicológica conjuntamente con la niña escogiendo ella el profesional que las valla a asistir en dicha terapia. Es todo. Terminó y firman…

(sic)

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que el asunto se circunscribe al recurso ejercido por el padre requerido contra la decisión tomada por el a quo el día diez (10) de marzo de 2011 en la que ordenó el reintegro de la niña G.P. a la madre, M.C.B.R..

En el caso que se resuelve, la madre de la niña, por intermedio de su abogada apoderada, alegó que producto de la decisión en el juicio por divorcio, (de fecha 17 de enero de 2006), que declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo con el padre de la niña G.P., en la misma se dispuso que la guarda fuera ejercida por ella, compartiendo ambos padres la patria potestad. Agregó que ese mismo año, en el mes de abril, mediante decisión de fecha 28 de abril de 2006, en la causa N° 30.655 llevada por la entonces Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se fijó Régimen de Visitas en el que el padre tendría a la niña a partir de las once de la mañana del día sábado hasta el domingo a las seis de la tarde, hora en que la retornaría al hogar de la madre.

Lo antes señalado encuentra sustento en las fotocopias certificadas de la sentencia de divorcio a que alude y en la copia simple de la decisión que estableció el régimen de visitas, ambos medios probatorios se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) al haber sido promovidas en tiempo hábil, amén que no fueron impugnadas, de las que se extrae que la madre tiene atribuida legalmente la guarda de la niña G.P. y que el padre, como tal, puede tener a su hija los días sábados desde las once de la mañana hasta el domingo a las seis de la tarde, situación que se aprecia viene desde poco más de cinco (05) años.

Por otra parte, este juzgador de alzada hace notar y así lo deja expresamente manifestado, que la causa que se resuelve tiene su fundamento legal en un solo artículo, el 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que es del tenor siguiente:

Artículo 390. Retención del niño o niña.

El padre o la madre que sustraiga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido

.

Así, siendo un solo artículo que establece la acción para obtener la restitución, la Sala Constitucional ante la ausencia de procedimiento específico y de normas, solventó la carencia y a través de la decisión del 27 de abril de 2007, N° 766, expediente N° 07-0130, cuya ponencia correspondió a la Magistrada, Dra. C.Z.d.M. precisó los trámites que deben seguirse desde el punto de vista procesal en caso de que se presente este tipo de circunstancia, producto de desavenencias entre los padres de un niño o niña, acogiendo, haciendo suya y exhortando a los restantes Tribunales de la especialidad a que apliquen en lo sucesivo, la doctrina que sobre el particular asentó la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional mediante fallo del 18 de abril de 2005, caso “M. del C. Marcos contra R. R. Ugarte”, Exp. N° C-05-2373.

Entre los aspectos abordados por la Sala Constitucional destaca que en este tipo de procedimiento (restitución) es inoficioso que el Tribunal solicite informes a los Equipos Multidisciplinarios, pues lo que se persigue es que el niño o la niña retenida por el padre la devuelva o la reintegre al progenitor o tercera persona que tenga atribuida de manera legal la guarda, y de solicitarlos, se estaría dilatando un proceso en el que no se encuentra previsto ese tipo de incidencias, todo en virtud de que existe un mandato legal previo que confirió la guarda del niño a uno de los padres o bien a una tercera persona. En el presente caso, se solicitaron distintos exámenes e informes por parte del Equipo Multidisciplinario así como a ser realizados por especialistas privados, lo cual no va en beneficio de la celeridad procesal requerida, de ahí a que como ambas partes, tanto el apelante en sus escritos de formalización, como la demandante en su réplica, refieren expresamente la decisión de la Sala Constitucional que se ha mencionado, es lógico entender - asumiéndolo así este sentenciador - que están en cuenta que no procede solicitar informes y exámenes para lograr la restitución de la guarda.

En ese orden de ideas, la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional, al asumir la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dejó asentado los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, cuales son:

1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;

2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.

3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida.

Al trasladar y aplicar al caso concreto los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, se tiene:

1) La madre tiene atribuida la guarda producto de lo establecido en el fallo que decretó el divorcio en fecha 17 de enero de 2006 (numeral segundo) y complementado con lo decidido en la causa de Régimen de Visitas, de fecha 28 de abril de 2006, lo que le confiere carácter judicial a ser cumplido y acatado.

2) Al no tener el padre la guarda establecida legalmente, solo un Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) y no devolver la niña a su guardadora, se configura la retención indebida.

3) La prueba o pruebas idóneas para demostrar la retención indebida y la guarda legalmente establecida están dadas por la copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio que le atribuyó la guarda a la progenitora y la copia simple del fallo en el Régimen de Visitas, que fijó la oportunidad en la que el padre compartirá con la niña, medios estos que no fueron impugnados ni contradichos por el apelante en la debida oportunidad.

En lo atinente a la opinión manifestada por la niña G.P. ante esta alzada el mismo día en que se formalizó la apelación, debe manifestar este sentenciador que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el 25 de abril de 2007, en el aparte único del punto “5” de la disposición segunda de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en Gaceta Oficial N° 38.705 del 14 de junio de 2007, lo manifestado no es vinculante para el Juez, de modo tal que, aun y cuando se escuchó la misma, de ella nada se extrae dada la naturaleza y características del proceso que se resuelve. Así se establece.

Con lo anterior queda patentizado palmariamente que quien tiene la guarda de la niña es la madre y que el padre goza de un Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) de modo que la apelación que aquí se resuelve indefectiblemente debe declararse sin lugar motivado a los razonamientos expuestos y a la contundencia de las decisiones que nunca desvirtuó el apelante. Así se decide.

A manera de epílogo, la vía para obtener la guarda sobre un niño, niña o adolescente está claramente precisada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, “Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia” y se seguirá para ello el procedimiento ordinario de dicha Ley y no a través de una apelación por el padre que no tiene atribuida la guarda ante una decisión adversa en una acción de Retención del niño, niña o adolescente. Así se precisa.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano G.P.G.T., en fecha 15 de marzo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011 por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. No. 11-3655.

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