Decisión nº 19 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 19.-

Expediente No. 19825.

Motivo: Inquisición de Paternidad

Parte demandante: ciudadana M.R.B.U., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-23.280.444, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Abg. K.A., Defensora Pública Décima Primera (11°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: ciudadano C.R.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.636.936, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: Abg. M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.885.

Niño: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

Consta en los autos procedimiento de Inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana M.R.B.U., antes identificada, en contra del ciudadano C.R.R.L., antes identificado, en relación con el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad; fundamentando la demanda en los artículos 226, 228, 210 y 233 del Código Civil, los artículos 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

Narra la solicitante que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano C.R.R.L., durante el último año de la relación de cuatro (04) años quedó embarazada, que al principio el demandado la instó a interrumpir el embarazo, idea a la cual se opuso definitivamente, siendo el referido problema solventado, aceptando el demandado su responsabilidad y conviviendo en el mismo hogar como pareja. Alega que luego de tres meses le hizo la petición al demandado de ir juntos a presentar al niño ante el registro civil, pero el referido ciudadano manifestó que no reconocería el niño por cuanto tenía dudas de su paternidad, y que se niega a reconocerlo y mucho menos a hacerse cargo del mismo.

Recibida la demanda del órgano distribuidor, se le dio entrada y admitió en fecha 28 de noviembre de 2011, ordenándose: 1) La comparecencia del demandado para el acto de contestación de la demanda. 2) Publicar un edicto. 3) La notificación del Fiscal Especializa.d.M.P.. 4) Recibir las pruebas indicadas por la parte actora y oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para que practicaran la prueba de ADN al niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) y al ciudadano C.R.R.L..

En fecha 14 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Especializado Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2012 la parte actora consignó ejemplar del periódico donde se verifica la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 26 de enero de 2012, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación del demandado, ciudadano C.R.R.L..

En fecha 27 de enero de 2012, el licenciado William Zabala Fernández, en su condición de experto designado por el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, aceptó el cargo de experto y una vez aceptada la designación este Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley.

Mediante oficio LGM LUZ 022-12 recibido en fecha 27 de enero de 2012, fijó fecha para la prueba de ADN la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en virtud de lo cual este Tribunal ordenó notificar al ciudadano demandado a fin de comparecer el día 14 de febrero del 2012 a la entidad mencionada para la realización de la prueba de ADN.

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2012, la parte demandada contestó la demanda, y en ese sentido alegó que niega, rechaza y contradice los términos o puntos planteados en la demanda, por cuanto no es cierto que le haya propuesto la idea de interrumpir el embarazo y que nunca ha vivido con ella. Así mismo que se somete a las pruebas científicas o experticias hematológicas y heredo-biológicas (ADN), solicitadas en la demanda para descartar de forma biológica que no es el padre del niño.

En fecha 03 de abril de 2012, fue agregado a las actas el oficio LGM LUZ 112-12 de fecha 12 de marzo de 2012, a través del cual remite los resultados de la prueba heredobiológica-hematológica practicada por el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha 26 de abril de 2012, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, consta en actas que se declaró desierto por incomparecencia de ambas partes.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previas las siguientes consideraciones:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista a los alegatos expuestos tanto por la parte actora en el libelo de la demanda como por el demandado en su escrito de contestación, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si con los medios de prueba promovidos y evacuados en el presente juicio, especialmente con los resultados de la experticia hematológica-heredobiológica, la ciudadana M.R.B.U., antes identificada, logra demostrar que el ciudadano C.R.R.L., es el progenitor biológico de su hijo, el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA). Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 840, correspondiente al niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Maternidad Dr. A.C.P., la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrado el vínculo filial que une a la demandante con el referido niño.

EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

Experticia hematológica-heredobiológica ordenada practicar a los ciudadanos C.R.R.L. y M.R.B.U. y al niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), en el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, prueba ésta que se practicó y cuyo informe pericial arrojó las siguientes conclusiones: “Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el padre y la probable hija, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe aclararse como de exclusión de vinculo biológico, y en este caso particular se ha observado nueve (09) discordancias alélicas entre el presunto padre y el probable hijo para el genoma autonómico. Basado en estos resultados, el Sr. C.R.R.L. debe ser excluido como padre biológico del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA)”. Riela desde el folio 31 al 33.

A los resultados de esta experticia este Sentenciador le concede mérito probatorio y los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA, 1998) por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica - heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que “…el Sr. C.R.R.L. debe ser excluido como padre biológico del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) ”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNA (1998), pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos la ciudadana M.R.B.U., interpuso demanda de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano C.R.R.L., en relación con el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).

Alega la demandante que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano C.R.R.L., durante el último año de la relación de cuatro (04) años quedó embarazada, que al principio el demandado la instó a interrumpir el embarazo, idea a la cual se opuso definitivamente, siendo el referido problema solventado, aceptando el demandado su responsabilidad y conviviendo en el mismo hogar como pareja. Alega que luego de tres meses le hizo la petición al demandado de ir juntos a presentar al niño ante el registro civil, pero el referido ciudadano manifestó que no reconocería el niño por cuanto tenía dudas de su paternidad, y que se niega a reconocerlo y mucho menos a hacerse cargo del mismo.

Entretanto, una vez cumplido el acto comunicacional de la citación, el demandado compareció y mediante escrito y asistido por abogado, dio contestación y rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a deducir la paternidad del demandado de autos en relación con el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) y a declararla comprobada, en caso de que sea procedente, o en su defecto, a negarla.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:

Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

(Subrayado del Tribunal).

Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.

Establece esta sentencia:

El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (...)

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- (...)

…aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos

(subrayado y negritas añadidos).

De esta forma se puede afirmar que las acciones de estado tendientes a verificar la verdadera identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, entre ellas la de inquisición de la paternidad, sintonizan con la intención del Constituyente en el artículo 56; por lo que, en el presente juicio de delatarse la existencia de disparidad entre la identidad biológica del niño de autos con su identidad legal, la primera debe prevalecer.

Así mismo, del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:

El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,

El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.

En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. arts. 26 y 27 de la LOPNNA).

A la vez, los artículos 209 y 210 del Código Civil establecen:

Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra

.

Del contenido de estos artículos se evidencia que la paternidad de los hijos concebidos y nacidos fuera de una relación matrimonial, ergo, de padres no unidos en matrimonio o no casados, se demuestra por la declaración (reconocimiento) voluntaria que hace el padre, o después de su muerte de sus ascendientes (Vid. art. 209); pero, a falta de reconocimiento voluntario, es prueba de la paternidad la sentencia definitivamente firme recaída en un juicio de inquisición de paternidad, en el cual, mediante la promoción y valoración de todo género de pruebas, incluidas las experticias hematológicas y heredobiológicas consentidas por el demandado (Vid. art. 210), haya quedado demostrada la paternidad o vínculo jurídico filial que une al hijo con su padre.

En este último caso, estamos en presencia de una acción de estado para el establecimiento judicial de la filiación, y al respecto el Código Civil prevé:

Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 227: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste (…)

.

Al respecto, la autora p.I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.

En el caso de autos, la progenitora respecto de la cual la filiación sí está establecida, la ciudadana M.R.B.U., identificada en actas, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA); interpuso demanda de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano C.R.R.L., antes identificado, por lo que queda claro que el objeto de la acción de Inquisición de Paternidad propuesta es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre su hijo y el demandado señalado como padre, por cuanto éste no lo ha reconocido espontáneamente o voluntariamente..

Ahora bien, con los resultados de la experticia hematológica-heredobiológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por expertos del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, instituto de investigación universitario que goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, se comparó las muestras de sangre extraídas tanto al demandado como al niño de autos y concluyó que: “Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el padre y la probable hija, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe aclararse como de exclusión de vinculo biológico, y en este caso particular se ha observado nueve (09) discordancias alélicas entre el presunto padre y la probable hija. Basado en estos resultados, el Sr. C.R.R.L. debe ser excluido como padre biológico del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA)”.

Por los motivos antes expuestos, considera este Sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, la parte demandante no ha logrado demostrar que el demandado sea el progenitor biológico de su hijo, ya que con los resultados de la experticia hematológica-heredobiológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por expertos del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, experticia que, gracias a los avances científicos, hoy en día permite demostrar con alto grado de certeza la paternidad y la verdadera identidad biológica de una persona con respecto a un niño, niña o adolescente, ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano C.R.R.L., debe ser excluido como progenitor del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), en consecuencia, la presente acción de Inquisición de Paternidad no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana M.R.B.U., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-23.280.444, en contra del ciudadano C.R.R.L., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.636.936, en relación con el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil con excepción del Niño de autos por prohibición expresa del artículo 484 de la LOPNA (1998).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete (07) días del mes de mayo de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio),

Abg. G.A.V.R.L.S.,

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede a las tres (3) de la tarde y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el No. 19, llevado por este Tribunal. La Secretaria. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de 2012. La Secretaria.

GVR/Juan.

Exp. 19825.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR