Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoPerención

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 15 de febrero de 2012

201º y 152º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-2010-000030

ASUNTO: PP01-R-2011-000120

DEMANDANTES: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 21.059.058 y otros.

APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 46.050 y otros.

DEMANDADA- RECURRENTE: M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.091.045 (antes colombiana, con número de cédula E-81.664.387).

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: F.J.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 53.115 y otros.

MOTIVO: ACCIÓN DE DESALOJO.

RECURRIDA: Sentencia de fecha 18 de Abril de 2011 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

RECURSO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se reciben en esta Alzada en fecha 25 de Julio de 2011 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada.-

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2011 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa, por cuanto las actuaciones provenían de un Superior que se declaró incompetente por la materia; ordenándose la notificación de las partes para dar certeza y seguridad jurídica; cuya práctica constó en autos el 03 de Agosto de 2011.

En interlocutoria del 10 de Agosto de 2011 se ordenó la suspensión del curso procesal por efectos del Artículo 4º del Decreto con rango y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda.

En escrito de fecha 30 de Noviembre de 2011, el co-apoderado judicial de la demandante solicitó la continuación del proceso, en fundamento a la Sentencia dictada en el Asunto AA20-C-2011-000146 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de Noviembre de 2011; lo cual fue considerado procedente por quien aquí Juzga.

En auto de fecha 05 de Diciembre de 2011 se ordenó notificar a las partes de la reanudación procesal, advirtiendo que una vez practicadas las notificaciones, se procedería a fijar oportunidad para la Audiencia de Apelación.

El 09 de Diciembre de 2011 constaron en autos las notificaciones practicadas y por auto de fecha 03 de Febrero de 2012 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, que debería verificarse el 28 del mismo mes y año.

No obstante, el 14 de Febrero de 2012 fue necesario dejar constancia que la parte apelante no había consignado el correspondiente escrito de formalización del recurso dentro del lapso legal para ello.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación.-

Así mismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Se trata de una obligación para el recurrente, el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días siguientes a la fijación de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.

En este sentido señala el artículo en cuestión:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Continúa en su último aparte señalando la norma en cuestión:

…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…

(Destacados de este tribunal)

Evidenciado como ha sido que el recurrente dejó transcurrir el señalado lapso de cinco días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que, de conformidad con el artículo 455 de la Ley especial que regula esta materia de niños, niñas y adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles, y así transcurrieron; es por lo que forzosamente debe declararse perecido el recurso y así se declarará el dispositivo del fallo.-

DECISIÓN

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación intentado por la ciudadana M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.091.045 (antes colombiana, con número de cédula E-81.664.387). Y Así se Decide.

Bájense las actuaciones al Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Quince días del mes de Febrero de Dos Mil Doce; a 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste, Scría.,

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