Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.C.R.D.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.Y..

ADMINISTRACIÓN QUERELLADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CÁMARA MUNICIPAL)

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: K.G.C..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 25 de septiembre de 2006 la abogada S.Y., Inpreabogado No. 67.185, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.C.R.D.A., titular de la cédula de identidad N° 5.137.500, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL - CÁMARA MUNICIPAL.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 03 de octubre de 2006 se ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 17 de octubre de 2006.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DDP-317 dictado por el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, el cual le fuera notificado en fecha 23 junio de 2006, mediante el cual se le suspendió todo tipo de pago a partir de la segunda quincena del mes de junio de 2006. Pide el pago de todos los sueldos suspendidos y demás beneficios socioeconómicos de acuerdo al Contrato Colectivo vigente. Igualmente solicita se ordene al Organismo querellado tramitar todo lo conducente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su inscripción en dicho Instituto. Pide se condene en costas al Municipio demandado.

En fecha 25 de octubre de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el 05 de diciembre de 2006 a través de la abogada K.G.C., Inpreabogado No. 69.496.

El 13 de diciembre de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los limites fijados, e igualmente hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció al acto la parte querellante, la cual hizo uso del derecho de palabra para ratificar sus alegatos, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El acto que se recurre es el contenido en el Oficio N° DDP317-2000 s/f, notificado el 23 de junio de 2006, en el mismo el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador notifica a la querellante que, “superada las 52 semanas contempladas en la Ley Orgánica del Seguro social, en referencia a Reposo Médico y que usted no se ha presentado a cumplir con sus labores, así como tampoco ha presentado el formato 14-76 ‘SOLICITUD DE PRORROGA DE PRESTACIONES’ que justifique su ausencia al trabajo, este Despacho procedió a partir de la segunda quincena del mes de Junio del año en curso a suspender todo tipo de pago”. Que ello se hace de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al efecto observa:

Señala la querellante que ingresó a la Cámara Municipal en fecha 06 de febrero de 1996, ocupando el cargo de Supervisor General I adscrito a la Biblioteca Municipal de la Cámara Municipal. Que es el caso que ha requerido varios tratamientos médicos y la Administración ha procedido a suspender su sueldo en dos oportunidades sin notificación previa, para luego rectificar descongelando su sueldo pero sin cancelarle los sueldos dejados de percibir y otros beneficios. Que en respuesta a la explicación solicitada, la Administración le pidió verbalmente que debía consignar el formato 1476 “Solicitud de Prorroga de Prestaciones”, pero al pedir explicación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste le informó que no aparecía en el sistema como afiliada a dicho Instituto. Que en vista de ello, se dirigió por ante la Dirección de Personal de la Cámara Municipal e hizo de su conocimiento la respuesta que le diera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a lo cual la Dirección le respondió que iba a resolver el caso en cuanto a su inscripción en el Seguro Social. Que en fecha 03 de febrero de 2006 la ciudadana G.E.N., en su carácter de Jefe de Bienestar Social de la Cámara Municipal, le participó que había gestionado su inscripción pero no había recibido respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así la autorizó a “tratar asunto referente a los trámites que conlleven a solventar su inscripción tardía en el IVSS, mediante oficio dirigido al Jefe de la Sala de Inspectoría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Que hasta la fecha no ha sido incluida en el Instituto. Que la Administración es quien debe demostrar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que ella es una funcionaria activa de ese Organismo desde el año 1996, por lo tanto debe estar incluida como afiliada, y verificar si el error es de uno u otro Ente; que no es ella quien tiene la carga de demostrar que es trabajadora activa sino la Administración, ya que se puede verificar que según cuenta individual del Seguro Social, cotizó hasta el año 2002, y posteriormente sin motivo alguno aparece sin afiliación.

Luego de esa exposición la actora denuncia la incompetencia del Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador para materializar el acto impugnado, toda vez que el mismo no fue sometido a la aprobación de la Cámara Municipal, por ende “está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 14 (sic) ordinal 4to Ley Orgánica Procedimientos Administrativos. La apoderada judicial del Organismo querellado rechaza el argumento aduciendo que “el Director de Personal de la Cámara sí tiene competencia en virtud del contenido del artículo 89 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto el Tribunal estima improcedente la incompetencia alegada, habida cuenta que no existe norma legal que requiera la aprobación aducida por la querellante, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide. En este punto debe observar el Tribunal a la abogada del Municipio, que resulta distraída la argumentación con la que rechaza el vicio de incompetencia, al invocar una norma del procedimiento disciplinario que no tiene encaje para nada con el vicio denunciado, como fue el de la incompetencia, y así se decide.

La abogada de la actora denuncia como violados los artículos 19, 21, 49, 51 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal rechaza el argumento por resultar un alegato genérico, esto es sin razonamiento alguno que lo sustente. Por las mismas razones de genericidad se declara infundado la violación de los artículos 87, 91, 84 y 86 también Constitucionales, pues no solamente es genérico el alegato, sino que no encuentran adecuación al supuesto de hecho que sustenta la querella, y así se decide.

Denuncia la abogada de la querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, al señalar la Administración que su representada había superado las cincuenta y dos (52) semanas de reposo sin presentarse a cumplir con sus labores y sin haber consignado “solicitud de prórroga de prestaciones” (formato 14-76) que justificara su ausencia al trabajo, inobservando además que a su representada le descontaron las aportaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y sin embargo no se encuentra afiliada al mismo. Por su parte la representante del Municipio querellado distrae nuevamente su argumento insistiendo en que los sueldos fueron suspendidos a la actora, con ocasión de un procedimiento disciplinario que se le abrió. Para resolver al respecto observa el Tribunal que ciertamente la Administración fundamentó el acto mediante el cual le suspendió el sueldo a la actora en un falso supuesto de hecho y de derecho. El de hecho se configura al sustentar la Administración su acto señalando que la actora no justificó sus inasistencias al trabajo, cuando aparece a los autos folios 96 al 109 del expediente administrativo, que la actora consignó los reposos expedidos por el Seguro Social, los cuales recibió la Administración y anexó a su expediente personal, de allí que resulta falso que no haya habido la justificación de las ausencias, y así se decide.

Incurre el acto impugnado en falso supuesto de derecho, al sustentarse jurídicamente en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, norma ésta que para nada dispone o autoriza al patrono a suspender el sueldo cuando el funcionario haya superado las 52 semanas de reposo, así pues, que al no establecer el supuesto, se aplicó una consecuencia jurídica no prevista en la norma invocada, lo cual constituye el falso supuesto de derecho, y así se decide.

Los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho antes apreciados acarrean la nulidad del acto recurrido, y así lo decide este Tribunal.

Declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DDP-317 dictado por el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador que afectó a la querellante, se ordena al mencionado Municipio restituirle los sueldos a la actora desde la segunda quincena del mes de junio de 2006, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, ello hasta que se le reincorpore a sus labores o bien hasta que se le haga una evaluación médica que determine si está o no apta para trabajar.

Igualmente se le ordena al Municipio Libertador tramite todo lo conducente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de regularizar la inscripción de la actora en dicho Instituto.

De la misma manera deberá el Municipio querellado, someter a la actora a una evaluación médica, a los fines de que se proceda, si así lo determinara esa evaluación, a su definitiva incapacidad para el trabajo, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago que solicita la actora de los “demás beneficios socioeconómicos de acuerdo al contrato Colectivo vigente”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico e inexacto, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

En lo referente a la condenatoria de costas que solicita la querellante, este Tribunal la niega de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de que el Municipio accionado no fue totalmente vencido en la definitiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada S.Y. actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.C.R.D.A., contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL - CÁMARA MUNICIPAL.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio N° DDP-317 dictado por el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador mediante el cual se le suspendió el sueldo a la actora, en consecuencia se ordena al mencionado Municipio restituirle los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de junio de 2006, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, ello hasta que se le reincorpore a sus labores o bien hasta que se le haga una evaluación médica que determine si está o no apta para trabajar.

TERCERO

Se le ordena al Municipio Libertador tramite todo lo conducente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de regularizar la inscripción de la actora en dicho Instituto.

CUARTO

El Municipio querellado deberá someter a la actora a una evaluación médica, a los fines de que se proceda, si así lo determinara esa evaluación, a su definitiva incapacidad para el trabajo, y así se decide.

QUINTO

Por lo que se refiere al pago que solicita la actora de los “demás beneficios socioeconómicos de acuerdo al contrato Colectivo vigente”, este Tribunal niega tal pedimento por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

La condenatoria en costas que solicita la actora, este Tribunal la niega por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

T.G.D.C.

El SECRETARIO TEMPORAL,

C.A. CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 14 de febrero de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp.06-1698

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