Decisión nº 900 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cariaco, 11 de Marzo de 2013.

202º y 154º

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda recibida en fecha 17-01-2.013, que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fuera presentada por el ciudadano: J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la ciudadana: M.C.G.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-12.290.143, domiciliada en la Calle Principal de Las Manoas, casa N° 10, Parroquia Cariaco, M.R. delE.S.; quien actúa en su carácter de madre de los Adolescentes: xxxx, xxxx, venezolanos de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, quienes tienen el mismo domicilio de ésta; contra el ciudadano: R.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.277.480, domiciliado en La Colonia Las Manoas, Sector Las Manoitas, Parroquia Cariaco, M.R. delE.S. y quien labora en la Escuela Técnica Agropecuaria Zamorano, ubicada en la Colonia Agrícola Las Manoas Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Anexa a la demanda, copia certificada de la sentencia que por fijación de obligación de manutención dictó este Tribunal en fecha 01 de Junio del año 2.010 y copia de las Actas de nacimiento de los Adolescentes xxxx, xxxx.-

Expresa el ciudadano: J.M.M.M., en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Publico, en su escrito de demanda “ Que en fecha quince (15) de Enero del año 2.013, compareció por ante esta fiscalía la ciudadana: M.C.G.B., titular de la cédula de identidad N° 12.290.143, para manifestar que el ciudadano: R.J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.277.480, quien labora como Obrero en la Escuela Técnica Agropecuaria Zamorano, ubicada en La Colonia Agrícola Las Manoas, jurisdicción de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, y con domicilio en el sector Las Manoitas, perteneciente a la parroquia Cariaco Municipio, R. del Estado Sucre, es padre de sus hijos: xxxx, xxxx, de dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente; Que en sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01/06/10, según expediente N° 1098-2010, del cual anexo copia certificada marcada “C” Se acuerda lo siguiente: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, para la manutención de sus hijos; SEGUNDO: La obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos: TERCERO: Se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: En el mes de Agosto y Diciembre los gastos serán sufragados por el padre.- CUARTO: En relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otros que quieran los niños niñas y adolescentes serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.- Así mismo ciudadana jueza me permito con todo respeto que su investidura merece decirle que el ciudadano: R.J.R. ya identificado en este escrito, sabe que esa cifra de dinero resulta insuficiente para cubrir las necesidades esenciales de sus hijos, ya que la compareciente manifiesta que se lo ha comunicado en varias oportunidades al padre de sus hijos, pero el ciudadano: R.J.R., ha ignorado ésta situación, sin poder llegar a un acuerdo en cuanto al cumplimiento de la obligación de Manutención y de los demás beneficios legales que le pudieran corresponder a sus hijos: xxxx, xxxx. La base constitucional de la presente demanda son los artículos 75 y 78, y Artículos 7, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…. Petitorio: Por lo antes expuesto, solicito de usted ciudadana jueza del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se sirva Revisar la Obligación De Manutención que fue fijada en la sentencia del expediente N° 1098-2010, que se anexa copia certificada, del 01-06-2010, a favor de los adolescentes: xxxx, xxxx, ya que le resulta insuficiente a la ciudadana: M.C.G.B., para cubrir las necesidades esenciales de sus hijos ya identificados. De igual manera que se establezcan todos los montos en porcentajes, aumento de los montos acordados en la sentencia y sean descontados directamente de su cuenta nómina y demás beneficios legales que le correspondan a sus hijos.”

Admitida la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2.013, se acordó la citación del ciudadano: R.J.R., en su condición de padre de los Adolescentes: xxxx, xxxx, para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.-

En fecha seis (06) de Febrero del dos mil Trece (2.013), fue consignada diligencia del alguacil del despacho donde anexa boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: R.J.R..-

En fecha quince (15) de Febrero del 2.013, a las 10:00 a.m. siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y contestación de la demanda en la presente causa; al acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y no fue posible lograr un acuerdo sobre los puntos planteados en el libelo de la demanda.-

Se deja constancia en el expediente, a través de auto dictado en fecha quince (15) de febrero del 2.013, que la parte demandada ciudadano: R.J.R., no procedió a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-

Llegada la etapa procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, solo la parte demandada ciudadano: R.J.R., hizo uso de este derecho.-

En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal dicta auto en el cual admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandada ciudadano: R.J.R..-

Ahora bien este Tribunal con objeto de tomar una decisión acorde y que vaya en lo que sea posible en beneficio de los adolescentes: xxxx, xxxx; hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alega la parte demandante ciudadano: J.M.M.M., en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Publico, en su escrito de demanda “Que compareció por ante esa fiscalía la ciudadana: M.C.G.B., titular de la cédula de identidad N° 12.290.143, para manifestar que el ciudadano: R.J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.277.480, quien labora como Obrero en la Escuela Técnica Agropecuaria Zamorano, es padre de sus hijos: xxxx, xxxx, de dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente; Que en sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 01/06/10, según expediente N° 1098-2010, Se acuerda lo siguiente: Primero: El padre se compromete a pasarle la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, para la manutención de sus hijos; Segundo: La obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos: Tercero: Se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: En el mes de Agosto y Diciembre los gastos serán sufragados por el padre.- Cuarto: En relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otros que quieran los niños niñas y adolescentes serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.- Así mismo también señaló que el ciudadano: R.J.R., sabe que esa cifra de dinero resulta insuficiente para cubrir las necesidades esenciales de sus hijos, ya que la compareciente manifiesta que se lo ha comunicado en varias oportunidades al padre de sus hijos, pero el ciudadano: R.J.R., ha ignorado ésta situación, sin poder llegar a un acuerdo en cuanto al cumplimiento de la obligación de Manutención y de los demás beneficios legales que le pudieran corresponder a sus hijos: xxxx, xxxx. Fundamenta su solicitud en la base constitucional en los artículos 75 y 78, y Artículos 7, 8 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su petitorio señalo, solicito Revisar la Obligación De Manutención que fue fijada en la sentencia del expediente N° 1098-2010, de fecha 01-06-2010, a favor de los adolescentes xxxx, xxxx, ya que le resulta insuficiente a la ciudadana: M.C.G.B., para cubrir las necesidades esenciales de sus hijos. De igual manera que se establezcan todos los montos en porcentajes, aumento de los montos acordados en la sentencia y sean descontados directamente de su cuenta nómina y demás beneficios legales que le correspondan a sus hijos..”

SEGUNDO

Que el demandado ciudadano: R.J.R., en su carácter de padre de los Adolescentes; xxxx, xxxx, fue citado para la debida contestación de la demanda la cual no realizó en su oportunidad debida.-

TERCERO

Que en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada ciudadano: R.J.R., presentó escrito de pruebas el cual reprodujo en un único capitulo: I Capitulo: Invoco el merito favorable que emerge de los autos, y presento ante este tribunal las pruebas perteneciente a los bauches o resumen de pagos correspondientes al cobro del sueldo que devengo mensualmente, emitidas por la institución donde laboro.-

Que igualmente expuso lo siguiente: “es de notar según las pruebas que desde el año 2010, cuando fui objeto de esta demanda de manutención hasta la presente fecha no he recibido, sino un aumento de sueldo de setecientos sesenta y nueve bolívares (Bs.769, oo). Por tanto pido ante este prestigioso tribunal se tome en consideración para el respectivo descuento el cual no me niego a cumplir, solo que se adapte a la necesidad de lo que recibo como pago mensual, pido se me descuente la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (Bs.600, oo) y se apertura una cuenta o registre una cuenta para realizar los respectivos descuentos y todos aquellos que se relaciones con mi capacidad de aportar a mi obligación como padre.-

CUARTO

Que; le toca a las partes, traer las probanzas necesarias para demostrar sus afirmaciones de hechos, en virtud de los cual corresponde a quien pide la revisión demostrar que el bienestar de los adolescentes lo justifica, promoviendo las pruebas conducentes a sus intereses, y a la parte demandada en revisión, rebatir los alegatos y pruebas del actor, lo cual no hizo en su debida oportunidad.--

QUINTO

Que según lo expuesto por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en la cual manifiesta que no se niega a cumplir, con su obligación solo que se adapte a la necesidad de lo que recibo como pago mensual, así mismo acepta sea descontada la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (Bs.600, oo) como que sea aperturada una cuenta bancaria para realizar los respectivos descuentos y todos aquellos beneficios que se relaciones con su capacidad de aportar a su obligación como padre.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

la parte actora al momento de introducir su demanda, produjo documentos contentivos de actas de nacimiento de los Adolescente: xxxx, xxxx, con la cual se demuestra la filiación existente entre los adolescentes y su padre; Copia certificada de la sentencia de fecha 01 de Junio del año 2.010, dictada por este Tribunal, de la cual se evidencia que fue fijada un monto por manutención en beneficio de los adolescentes: xxxx, xxxx, pruebas estas, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cuanto emana la misma de un organismo público y da fe de lo allí expuesto, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente; igualmente no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad debida por la parte demandada.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

la parte demandada en su oportunidad debida produjo documentos contentivos de 1.-Resúmenes de pagos correspondientes a la quincena 24 del año 2012 y quincena 01 del año 2013, de los cuales se evidencian la cantidad devengada por el trabajador de manera quincenal y los descuentos realizados; pruebas estas, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cuanto emana la misma de un organismo público y da fe de lo allí expuesto, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

  1. - Copia certificada de la sentencia de fecha 01 de Junio del año 2.010, dictada por este Tribunal, de la cual se evidencia que fue fijada un monto por manutención en beneficio de los adolescentes: xxxx, xxxx, pruebas estas, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cuanto emana la misma de un organismo público y da fe de lo allí expuesto, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente; igualmente no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad debida por la parte actora.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Fundamenta la parte actora su acción en los artículos 7 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y niñas y adolescentes en la formulación de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes; c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia” y el Articulo 8 ejusdem “El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.- Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.”

Ahora bien, en el presente caso tomamos en cuenta lo que nos señala el Artículo: 384 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa: “Con excepción de la Conciliación, todo lo relativo a la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por la Vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capitulo IV del titulo IV de ésta ley……..” Artículo: 387 Ejusdem: “El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato……..”

Articulo 76 Primer aparte; de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, prevé “que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda.”

E. igualmente en el Articulo 366 ejusdem, “que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Ahora bien, constituye la labor de la presente juzgadora el determinar si en el caso planteado existe un cambio de supuesto de los hechos acaecidos al momento de convenir los padres la Manutención de los adolescentes: xxxx, xxxx, en sentencia de homologación dictada por este Tribunal en fecha 01 de Junio del año 2.010; así mismo, si se justifican o es necesaria la revisión para cubrir las necesidades inmediatas de los adolescentes antes mencionados, de conformidad a lo establecido en el articulo 384, de la LOPNA.-

Al respecto el Tribunal al establecer una obligación de manutención, debe tomar en cuenta los elementos previstos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: “. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..........” Igualmente, si quedó demostrado en juicio que se justifica la revisión solicitada en beneficio y bienestar de los adolescentes: xxxx, xxxx.-

En base a lo antes planteado, vemos que la parte actora al momento de introducir su demanda, produjo documentos contentivos de actas de nacimiento de los adolescentes: xxxx, xxxx, con la cual quedó demostrada la filiación existente entre ellos y su padre; Copia certificada de la sentencia de fecha 01 de Junio del año 2.010, dictada por este Tribunal, de la cual se evidencia que fue fijada un monto por manutención en beneficio de los adolescentes objeto de la presente solicitud, pruebas estas, que este Tribunal valoró en todo su valor probatorio por cuanto emana la misma de un organismo público y da fe de lo allí expuesto, quedando probada la obligación fijada al padre ciudadano: R.J.R..-

Conforme al artículo citado, quedó demostrado que ya está establecida una obligación de manutención desde hace ya 2 años y 9 meses, la cual debía cumplir regularmente el obligado de manutención; Igualmente quedo demostrado que los adolescentes: xxxx, xxxx, son hijos de el ciudadano: R.J.R.; según de evidencia de Acta de nacimiento aportada por la parte actora anexa a los folios (7 y 8) del expediente, contando actualmente con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad; e igualmente que los adolescentes se encuentran bajo la guarda, cuido y responsabilidad de la madre ciudadana: M.C.G.; y que efectivamente necesitan sea revisado el monto que por manutención se estableció en sentencia de fecha 01 de Junio del año 2.010, dictada por este Tribunal; mientras que la parte demandada nada demostró en contra de la pretensión del actor.-

Igualmente y en un mismo tenor quedó demostrado, con la declaración formulada por la parte actora en su escrito de pruebas, en el cual manifiesta estar de acuerdo que le sea descontado de su sueldo las mensualidad de seiscientos bolívares, así como, sea aperturada una cuenta bancaria para depositar en ella lo que le corresponde a su obligación como padre; lo que para esta sentenciadora constituye una aceptación de lo alegado por la parte actora en su solicitud.-

Ahora bien, visto lo planteado por el ciudadano; F.C. delM.P. en su libelo de demanda, en el cual manifiesta al tribunal que el ciudadano: R.J.R., labora como Obrero en la Escuela Técnica Agropecuaria Zamorano, ubicada en La colonia Agrícola Las Manoas, jurisdicción de la Parroquia Cariaco, del Municipio Ribero del Estado Sucre, que actualmente tiene fijado por concepto de obligación de Manutención los siguientes conceptos: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs.400,oo) mensuales, para la manutención de sus hijos; SEGUNDO: La obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos: TERCERO: Se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: En el mes de Agosto y Diciembre los gastos serán sufragados por el padre.- CUARTO: En relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otros que quieran los niños niñas y adolescentes serán cubiertos por ambos padres en partes iguales; convenio este que debería venir cumpliendo a cabalidad y que por cuanto la misma resulta insuficiente a la madre, para cubrir las necesidades esenciales de los adolescentes en referencia, por lo que solicita, se le fije un porcentaje de todos los beneficios que percibe el padre en su lugar de trabajo; así mismo que se le descuenten estos montos directamente de la nómina del lugar de trabajo; Este Tribunal considera al respecto que, analizados los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que efectivamente el ciudadano: R.J.R., tiene contraída una obligación con respecto a sus hijos: xxxx, xxxx, una vez que quedó demostrado que los adolescentes viven con su madre ciudadana: M.C.G., lo que fue aceptado por la parte demandada al no contradecir lo alegado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ciudadano J.M.M.M., que existen indicios que pudieran afectar la posibilidad de cumplimiento de su prestación económica por parte del demandado; Y conforme a lo antes expuesto, atendiendo al principio de autoridad absoluta que rige esta materia y en consideración al interés superior de los adolescentes: xxxx, xxxx y sobre todo en protección de sus derechos a tener un nivel de vida adecuado, acorde con sus necesidades y exigencia actuales, ha de declararse con lugar la presente acción de revisión y así se decide.-

Este Juzgado del Municipio Ribero del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos, 7, 8, 30, 76, 366, 384 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara el ciudadano: J.M.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la ciudadana: M.C.G.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° v-12.290.143, domiciliada en la Calle principal de Las Manoas, casa N° 10, Parroquia Cariaco, M.R. delE.S.; quien actúa en su carácter de madre de los Adolescentes: xxxx, xxxx, venezolanos de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra el ciudadano: R.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° v-9.277.480, domiciliado en La Colonia Las Manoas, sector Las Manoitas, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- Quedando revisada la sentencia dictada por este tribunal de fecha: 01 de Junio del año 2.010.- En consecuencia, ordena establecer el monto fijo de la obligación que cancelará el deudor, en forma mensual y consecutiva, el equivalente a un treinta por ciento (30 %), del sueldo mensual del demandado.-

Igualmente se fija una cuota adicional a la cuota ya fijada, de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000, oo), para pagarse en el mes de septiembre. En el mismo tenor, se fija una cuota de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000, oo), adicional a la cuota ya señalada, para ser pagada en el mes de Diciembre. Igualmente este tribunal ordena que el padre debe cancelar a la madre, ciudadana C.: M.C.G. todos los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, como prima por hijo, juguetes y otros.

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma que por obligación de manutención sea entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al deudor, se decreta medida Ejecutiva de embargo sobre su sueldo y por los expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el Patrono por nómina y depositados mes a mes a la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, a nombre de la madre; por lo que se acuerda oficiar a dicha Institución.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. YNES GUADALUPE MAIZ.

LA SECREATARIA,

Abg. L.G.Q..

En, esta misma fecha siendo la 10:30 a.m. se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA.

A.. L.G.Q..

Exp. N° 2.013-1319.-

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