Decisión nº 604-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

195º Y 146º

Demandante: M.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.524, en representación de su hijo el n.O. articulo 65 LOPNA.

Demandado: J.L.Á.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.748.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de junio del 2.005, la ciudadana M.C.C.P., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el n.O. articulo 65 LOPNA, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. P.L.R., solicitó fuese citado el padre de su hijo ciudadano J.L.Á.L., ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para su hijo en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) mensuales. Además de cubrir los gastos de medicina, médico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hijo en todos los beneficios que le corresponde como hijo legítimo. Consignó en ese mismo acto partida de nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 07 de junio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano J.L.Á.L., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud. Se le requirió a la solicitante consignar la dirección exacta del demandado, a los fines de librar boleta de citación y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 08 de junio de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana M.C.C.P., ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abg. P.L.R. y consignó la dirección del demandado. En fecha 09 de junio de 2.005, se libró boleta de citación del demandado. En fecha 15 de junio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 16 de junio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano J.L.Á.L., debidamente firmada. En fecha 22 de junio de 2.005, siendo las 09:00 am, hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estaba presente la parte demandante. Seguidamente en esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 30 de junio de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana M.C.C.P., ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abg. P.L.R. y estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consigno pruebas documentales y testimoniales. En fecha 01 de julio de 2.005, fueron admitidas las pruebas y se ordenó oír Gerente del Supermercado Oriente Miguel y Gerente del Supermercado Popular 98, para ratificar el contenido y firma de la facturas y oír las declaraciones de las testigos las ciudadanas J.Y.V.V. y R.L.S.d.P., al segundo (2do) día de despacho siguiente. En fecha 06 de julio de 2.005, siendo las 9:00 a.m, se dejó expresa constancia que no comparecieron a ratificar el contenido y firma de las facturas, siendo las 9:30 a.m y 10:00 a.m, se dejó expresa constancia que no comparecieron las testigos ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 06 de julio de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana M.C.C.P., ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abg. P.L.R. y solicitó una nueva oportunidad para evacuar testigos, en esa misma fecha esta Sala de Juicio niega oír los testigos por cuanto la solicitud era extemporánea. En fecha 07 de julio del 2.005, siendo las 2:30 hora limite para despachar ante este Tribunal y último día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandada no ejercicio ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y saludable que le garantice su sano desarrollo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario, el Juez debe valorar la capacidad económica del accionado y la necesidad del niño reclamante, conforme a lo pautado en el artículo 369 de la citada Ley Especial.

El otro elemento para la procedencia de la acción, es la filiación, que debe constar en autos según el contenido del artículo 366 eiusdem, para poder constreñir al obligado al cumplimiento de sus deberes como padre.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana M.C.C.P., plenamente identificada, debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó al padre de su hija, ciudadano J.L.Á.L., igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria para lo cual requirió la cantidad de Bs. 150.000,00, más otros montos descritos en el Libelo.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda argumentado lo siguiente:

No estoy de acuerdo con la pensión de alimentos que la madre de mi hijo quiere que se fije, ya que en la actualidad no soy comerciante y tampoco poseo ganado, es mi padre que posee una parcela y tiene únicamente una vaca, yo trabajo eventualmente allí y donde me salga trabajo, soy simplemente obrero y cuando tengo dinero le paso, desde que nació mi hijo siempre le he pasado alimentos y lo que necesite. Ahora bien, ofrezco la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo) mensuales…”

La Sala observa:

De la contestación de la demanda, se evidencia que el requerido no se opone a suministrar a la madre de su hijo una suma de dinero, pero rechaza el monto intimado por considerarlo elevado en comparación con sus ingresos eventuales.

Ante tal panorama, hay que a.c.y.s.i. la relación paterno-filial para determinar las responsabilidades. En tal sentido, se puede evidenciar al folio cuatro (4) de la presente causa, que el accionado es el padre de este niño, que esta Sala le confiere todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En consecuencia, existe la obligación por parte del referido progenitor de suministrar a su hijo los recursos necesarios para su alimentación, en la medida de sus posibilidades. Así se declara.

Por otra parte, poca a este administrador de justicia analizar cuales son las necesidades de este joven, que son evidentes ante las documentales consignadas, y valorando los altos costos de los alimentos. A su vez, todo progenitor está en el deber irrenunciable de velar por los intereses de sus descendientes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional, que establece:

…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

De igual manera, la madre por el hecho de ejercer la guarda del niño tiene el derecho a exigir al padre de su hijo, la ayuda respectiva para costear los altos costos de los productos inherentes a la crianza de un niño. Por lo cual, esta acción debe prosperar en forma parcial. Así se establece.

Finalmente, en el curso del proceso la parte actora procedió a señalar las necesidades que requiere para mantener al niño, hechos valorados por la libre convicción razonada de este juzgador. Sin embargo, no se evidencia que el accionado tenga plena capacidad económica para sufragar el monto intimado. Pese a lo expuesto, la cantidad ofertada por el demandado, es decir, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, es baja valorando los requerimientos de este niño, pero como ya se señaló, a obligación alimentaria debe fijarse conforme a los ingresos del requerido, que no fueron demostrados en el lapso probatorio, por lo cual, no puede prosperar la totalidad de la suma demandada. Pero considera quien suscribe, que el padre de este niño debe esforzarse para suministrar una suma mayor que en definitiva será en beneficio de su descendiente. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana M.C.C.P., en representación de su hijo el n.O. articulo 65 LOPNA, contra el ciudadano J.L.Á.L.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el niño requiera. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de julio de 2.005. Años 195º y 146º.

El Juez Unipersonal N° 2.

Abg: A.H.C..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 604-2.005 y se público siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp: 2SJ-3.699-05.

AHC/mz/05.

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