Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: UP11-V-2011-000714

PARTE DEMANDANTE: C.M.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.221, residenciada en la calle 2, con carrera 4, casa N° 4-7, municipio Urachiche, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada Y.M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: C.R.S.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.897, residenciado en el Barrio Curazao, calle 2, con carreras 8 y 9, casa S/N, municipio Urachiche, estado Yaracuy.

TERCERO INDISOLUBLE EN LA CAUSA: C.A.F.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.110, residenciado en la calle 2, con carrera 4, casa N° 4-7, municipio Urachiche, estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoado por la ciudadana M.C.P.C., en su carácter de representante legal de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada Y.M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano R.S.M.R., igualmente identificado, y como tercero indisolublemente interesado en la causa, el ciudadano A.F.L.L., también identificado. Alegó la parte actora, que reconoce que el ciudadano R.S.M.R., no es el padre de su hija, pero él fue la persona que la reconoció como tal.

Ahora bien, manifiesta que hace trece (13) años cuando salió embarazada, el padre biológico de su hija era menor de edad, y por cuanto el mismo se encontraba estudiando y bajo la responsabilidad de sus padres, decidieron que el ciudadano R.S.M.R., quien es amigo de ambos, reconociese a su hija, pero ahora la adolescente les ha solicitado llevar el apellido de su verdadero padre, aunado al hecho que llevan viviendo juntos desde hace muchos años, y mantienen una relación armoniosa, y hasta procrearon otra hija, en ese sentido, compareció ante esta instancia a objeto de establecer la filiación real de su hija con respecto a su padre biológico, y una vez cumplidos con todos los trámites de Ley, sirva realizarse el reconocimiento correspondiente.

Admitida la demanda, en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada y al tercero indisolublemente interesado en la presente causa, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se ordenó la realización de la prueba heredo-biológica, notificar a la Defensa Pública de este estado, para que presente asistencia técnica a la adolescente de autos. Se libró edicto.

Consta al folio 24 del expediente, aceptación por parte de la Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Y.M.L., para representar judicialmente a la adolescente de autos.

Por auto de fecha 13 de abril de 2012, se hizo constar que notificadas válidamente las partes de esta causa, se acordó fijar para el día 14 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m, la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la parte demandante debería consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar por auto de fecha 30 de abril de 2012, que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 48 del expediente, riela edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa.

Cursa al folio 49 del expediente, declaración de la adolescente TANIA MORA.

Riela al folio 59 del expediente, aceptación por parte de la Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Y.M.B., para prestar asistencia técnica al ciudadano A.F.L.L..

A los folios 86 al 88 del expediente, riela oficio emanado por el abogado W.J.G.P., I.J. de Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual concluyó:

  1. - No existe filiación biológica entre el ciudadano M.R.R.S., con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo tanto existe EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA.

  2. - Con base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica o no del ciudadano L.L.A.F., con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se estimó que existe una probabilidad de paternidad de 99.99998%.

En la oportunidad de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en sus prolongaciones, se materializaron pruebas documentales, y de experticia presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de febrero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Titular abogada EMIR J.M.N., asimismo, se fijó para el día 8 de marzo de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a la adolescente de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la progenitora para que compareciera junto a su hija a la referida audiencia.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.C.P.C., de la Defensora Pública Primera abogada Y.M.L., en su carácter de Representante Judicial de la adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado, ciudadano R.S.M.R. y del tercero indisolublemente, ciudadano A.F.L.L., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Primera quien realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Primera, para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia de que la adolescente de autos fue oída por acta separada.

Consideradas la prueba documental y de experticia presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública Primera de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO.

PRUEBA DOCUMENTALES

UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 592, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba el reconocimiento que como hija le hiciera el ciudadano R.S.M.R., a la adolescente de autos, el cual se impugna, así como su minoridad la cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: Oficio proveniente del CICPC signado con el Nº 9700-264-000939 de fecha 28 de diciembre de 2012, mediante el cual se evidencia las resultas de experticia practicada a las partes involucradas donde arroja un índice de probabilidad de paternidad de 99.99998% del ciudadano L.L.A.F., sobre la adolescente de autos, y con respecto al ciudadano M.R.R.S., Exclusión de paternidad biológica. Dicha prueba concluyo “Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano A.F.L.L. sobre la adolescente TANIA LIBERTAD se establece: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”, con una Probabilidad de Paternidad de 99.999988%. Resultado que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el municipio Urachiche del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Se inicia el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por la ciudadana M.C.P.C., en su carácter de representante legal de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada Y.M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano R.S.M.R., igualmente identificado, y como tercero indisolublemente interesado en la causa, el ciudadano A.F.L.L., también identificado. Alegó la parte actora, que reconoce que el ciudadano R.S.M.R., no es el padre de su hija, pero él fue la persona que la reconoció como tal.

Manifestó, que hace trece (13) años cuando salió embarazada, el padre biológico de su hija era menor de edad, y por cuanto el mismo se encontraba estudiando y bajo la responsabilidad de sus padres, decidieron que el ciudadano R.S.M.R., quien es amigo de ambos, reconociese a su hija, pero ahora la adolescente les ha solicitado llevar el apellido de su verdadero padre, aunado al hecho que llevan viviendo juntos desde hace muchos años, y mantienen una relación armoniosa, y hasta procrearon otra hija, en ese sentido, compareció ante esta instancia a objeto de establecer la filiación real de su hija con respecto a su padre biológico, y una vez cumplidos con todos los trámites de Ley, sirva realizarse el reconocimiento correspondiente.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso de autos, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, la progenitora de la reconocida, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano R.S.M.R., por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano A.F.L.L., respecto a la adolescente de autos es de 99,999988% y donde se concluye, paternidad extremadamente probable. Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano R.S.M.R., no es realmente el padre biológico de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindar a la adolescente de autos el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante, quien solicita se determine que el ciudadano R.S.M.R., no es su padre natural biológico y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con su verdadera filiación, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente no es el padre biológico de la adolescente y que el reconocimiento hecho por éste, no se corresponde con su verdadera filiación, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el referido ciudadano a la adolescente de autos como se decidirá.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la adolescente de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger a la adolescente de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que su progenitor es el ciudadano A.F.L.L. y no el ciudadano R.S.M.R., como se decidirá.

T. al ciudadano A.F.L.L., como padre biológico de la adolescente de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la adolescente, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano R.S.M.R., y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la adolescente y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la adolescente, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la adolescente y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana M.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.221, residenciada en la calle 2, con carrera 4, casa N° 4-7, municipio Urachiche, estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada Y.M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano R.S.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.897, residenciado en el Barrio Curazao, calle 2, con carreras 8 y 9, casa S/N, municipio Urachiche, estado Yaracuy, y como tercero indisolublemente interesado a la causa, el ciudadano A.F.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.110, residenciado en la calle 2, con carrera 4, casa N° 4-7, municipio Urachiche, estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano A.F.L.L.. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 592 del año 1999, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la adolescente de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija de los ciudadanos M.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.221, residenciada en la calle 2, con carrera 4, casa N° 4-7, municipio Urachiche, estado Yaracuy, y A.F.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.110, residenciado en la misma dirección. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la adolescente llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:20pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR