Decisión nº 00434-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación

ASUNTO No. JMS1-00640-10

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTES: M.C.R.M. y D.J.R.P..

ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

ABOG. ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección y E.A., Inpreabogado No. 103.439.

Se inició la presente causa en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana M.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.363, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.453, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de catorce (14), años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.010, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: M.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.363, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.453, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada E.A., antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su menor hija, la adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de catorce (14), años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, adicional se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) para los gastos personales de su hija, los cuales serán depositadas en efectivo en una cuenta de ahorros que se aperturara a favor de la adolescente en la entidad financiera Banco Provincial, a nombre de la ciudadana R.R.M.T., titular de la cedula de identidad No. V-2.356.711, en su carácter de abuela materna de la adolescente de auto. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,oo) para el pago de transporte, asimismo en relación a los útiles escolares son cubiertos 100% por la empresa PDVSA, y los uniformes se compromete a suministrar el progenitor en un 100%. TERCERO: El progenitor se compromete a cancelar QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) del concepto de BONO VACACIONAL, los cuales serán depositados los primero cinco (5) días después de haber recibido el pago de dicho beneficio. CUARTO: El progenitor ofrece la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, de la niña de autos, los cuales serán depositados los primero cinco (05), una vez que se le haga efectivo dicho beneficio. Acto seguido la progenitora del adolescente manifiesta estar de acuerdo las cantidades ofrecidas por el ciudadano D.R.. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando le sea aumentado su sueldo

. (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C. “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0434-10 y se oficio bajo el No. 2000-10 al Banco Provincial.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.-

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