Decisión nº 927 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana AURYMARY SALAS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.181.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.556 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.620.981 y del mismo domicilio, parte demandada en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido en su contra por la ciudadana A.M.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.723.449 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quien en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal ocho (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Se fundamenta la demandada para alegar la referida cuestión previa, que en la actualidad cursa formal denuncia contra en el ciudadano R.G.V.D., antes identificado, por ante la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de julio del año en curso, signada con el Nro. 24-F11-1101-06, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 321 y 464 del Código Penal, por haberse aprovechado de la buena fe de la ciudadana Y.D.C.S.G., plenamente identificada, haciendo creer de su estado civil soltero, cuando la realidad es que es de estado civil casado, cometiendo con dicho hecho el delito de estafa y además atesto falsamente ante un funcionario público, esto es, ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, en fecha catorce (14) de junio de 2006, al momento de firmar la venta de un inmueble constituido por una casa de uso residencial ubicada en el sector 2, calle 49, casa #16, de la Urbanización San Felipe, Carretera la Cañada, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., el cual les pertenece en comunidad conyugal, por sido adquirido al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), según se consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 51, fecha ésta en la cual se perfeccionó la venta.

Sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal ocho (08°) del artículo 346 del citado código, que se refiere a la Prejudicialidad, la norma dispone y se cita:

…Omissis…

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

.

La cuestión prejudicial consiste, como se narro anteriormente, en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de merito que se dictara en el juicio donde se opone.

Sobre la Prejudicialidad, A.B., en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido y se cita:

En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…

.

Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido que y se cita:

...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último

.

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.

• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.

• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal, observa que la demandante en el lapso correspondiente para convenir o contradecir dicha defensa preliminatoria, tal como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo; por lo que acogiendo la doctrina antes citada y por cuanto antes de resolver la presente demanda, debe en primer lugar demostrarse la nulidad del documento antes mencionado el cual originaría un daño patrimonial al demandante, hasta tanto no se decida lo concerniente a la denuncia formulada en contra del ciudadano R.G.V.D., plenamente identificado en actas, por los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Estafa, la cual cursa ante la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mal podría este Sentenciador pronunciarse al fondo sin verificar el daño causado, como sería la nulidad de la venta; y en atención a la falta de exposición hecha por el actor en el cual debió convenir o contradecir los hechos y el derecho invocado en su contra, determina que existe juicio pendiente que pueda influir en la decisión del mismo y consecuencialmente, hay prejudicialidad de la acción. Así se establece.-

Por los argumentos anteriores, este Tribunal declara procedente la Cuestión Previa referida a la Cuestión Prejudicial con base a los fundamentos arriba enunciados, tramitando la presente causa hasta el estado de dictar sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelva lo conducente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana AURYMARY SALAS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.S.G., parte co-demandada en el Juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana A.M.C.N., en su contra y en contra del ciudadano R.G.V.D., todos plenamente identificados en actas.

  2. TRAMÍTESE la presente causa hasta el estado de dictar sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta tanto conste en actas el fallo a que hubiere lugar por parte de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ciudadana A.M.C.N., por haber sido vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR