Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE: M.C.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.459.147.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDANTE: SORINEL M.C.R., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 48.341

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DRA. I.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 14/04/2.004, bajo el Nro. 46 Tomo 52-A SGDO.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R. y J.M.R.R., inscritos en el IPSA bajo los números 97.582 y 41.099, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

EXPEDIENTE N°: 542-11

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.G.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.959.147; en contra la empresa Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DRA. I.M., C.A., por concepto de Cobro de Indemnización por Despido Injustificado.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 17/10/2.011.

En fecha 24/10/2.011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 01/12/2.011, a las diez de la mañana (10:00am).

AUDIENCIA DE JUICIO

En Fecha 01/12/2.011, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, se hicieron presentes ambas partes, se evacuaron las pruebas y se dicto de forma oral el fallo declarándose parcialmente con lugar la presente demanda.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana GUEVARA S.M.C., anteriormente identificado, obra en reclamo de Cobro de Indemnización por Despido (Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los hechos admitidos por la accionada en la contestación de la demanda:, admite los siguientes hechos:

  1. -El tiempo de servicio

  2. -El último salario mensual devengado por la parte actora

  3. -El cargo desempeñado por la actora

    De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda:

  4. -La pretensión que reclama la parte actora

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua m.r.I.P.Q.D. no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Ello así, corresponde a la parte actora probar que es acreedora de la Indemnización por Despido (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, el accionante promueve los siguientes:

  1. -Marcado con la letra “A”, Carta de Despido, constante de (01) folio útil, cursante al folio 32 del expediente. El presente documental evidencia que en efecto la trabajadora fue despedida por la empresa demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha comunicación de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  2. -Marcado “B”, Recibo de pago, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 33 del expediente. El presente documental demuestra el salario percibido por la trabajadora demandante, lo cual no fue ni desconocido ni refutado por la parte demandada, por lo que éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  3. -Marcado con la letra “C”, Solicitud de Permiso, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 34 del expediente. El contenido de éste instrumental no aporta datos necesarios para la solución de la controversia planteada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha. Así se Establece.

  4. - Marcado con la letra “C1”, Solicitud de Permiso, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 35 del expediente. El contenido de éste instrumental no aporta datos necesarios para la solución de la controversia planteada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha. Así se Establece.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de exhibición, el accionante solicita la exhibición de los siguientes documentos:

  1. -Original de Carta de Despido, marcada con la letra “A”, cursante al folio 32 del expediente.

  2. -Recibo de pago, marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, cursante al folio 33 del expediente.

Referente a la carta de despido, marcada con la letra “A”, se debe indicar que no fue necesaria su exhibición por cuanto el despido fue aceptado por la accionada, en consecuencia se entiende que la relación de trabajo culmino por despido. Así se Establece.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la actora, éste Tribunal indica que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio la parte demandada indicó que en cuanto a la exhibición del documental de la carta de despido, el original se encuentra en poder de la parte actora por lo que resulta inoficioso su exhibición, en cuanto al original del recibo de pago marcado con “B”. Así se Establece.

Ahora bien, por cuanto los documentos solicitados a su exhibición, uno de ellos se encuentra reconocido, no siendo punto controvertido y el otro instrumento se encontraba en poder de la parte actora, por lo que no se pudo exhibir y aunado a ello tampoco forma parte de la litis y visto que fueron valoradas como documentales en virtud del principio de comunidad de la prueba se tienen como cierto el contendido de los documentos ut supra identificados. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionada promueve los siguientes:

  1. -Marcado con la letra “B”, Comunicación (Reporte de actividades), constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 43 y 44 del expediente. Del presente documental se evidencia que la trabajadora reclamante presentaba un reporte de actividades detallado a la Gerencia General de la parte demandada, con lo que se evidencia la rendición de cuentas por parte de la accionante. Al presente documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  2. -Marcado con la letra “C”, Comunicado de fecha 22-09-2010, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 45 del expediente. Del presente documental se evidencian las funciones desempeñadas por la demandante en cuanto al manejo y cobro de facturas. A la presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  3. -Marcado con la letra “D”, Contrato de Servicio por Suministro Eléctrico de fecha 02/03/2009, constante de constante de un (01) folio útil, cursante al folio 46 del expediente. De esta instrumental evidencia que la demandante suscribió un contrato de servicios a nombre de la parte demandada CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DRA. I.M. con la empresa de electricidad C.A Electricidad del Centro. Al presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  4. -Marcado con la letra “E”, Comunicación de fecha 17/05/2009, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios del 47 al 50 del expediente. El presente documental evidencia la realización de un trámite ante la Oficina de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., relacionado con un terreno que la demandada adquiriría. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  5. -Marcado con la letra “F”, Comunicación de fecha 12/06/2009, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 51 del expediente. Del presente documental se evidencian las funciones desempeñadas por la demandante en cuanto al manejo y cobro de facturas. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  6. -Marcado con la letra “G”, Comunicación de fecha 21/07/2009, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 52 y 53 del expediente. Del presente documental se evidencian las funciones desempeñadas por la demandante en cuanto al manejo y cobro de facturas. Al presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  7. -Marcado con la letra “H”, Comunicación de fecha 29/07/2009, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 54 del expediente. Del presente documental se evidencian las funciones desempeñadas por la demandante en cuanto al manejo y cobro de facturas. Al presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  8. -Marcado con la letra “I”, Comunicación de fecha 12/09/2009, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 55 y 56 del expediente. Del presente documental se evidencian las funciones desempeñadas por la demandante en cuanto al manejo y cobro de facturas. Al presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  9. -Marcado con la letra “J”, Comunicación de fecha 07/12/2009, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 57 del expediente. Del presente documental se evidencian las funciones desempeñadas por la demandante en cuanto al manejo y cobro de facturas, así mismo se observa que el registro de proveedores era autorizado por la Gerente General de la sociedad mercantil demandada. Al presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  10. -Marcado con la letra “K”, Comunicación de fecha 07/12/2009, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 58 del expediente. Del presente documental se evidencian las funciones desempeñadas por la demandante en cuanto al manejo y cobro de facturas. Al presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  11. -Marcado con la letra “L”, Comunicación de fecha 30/11/2009, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios del 59 al 61 del expediente. Del presente documental se evidencian las funciones desempeñadas por la demandante en cuanto al manejo y cobro de facturas. Al presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  12. -Marcado con la letra “M”, Comunicación de fecha 03/01/2010, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 62 del expediente. Del presente documental se evidencian las funciones desempeñadas por la demandante en cuanto al manejo y cobro de facturas. Al presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  13. -Marcado con la letra “N”, Comunicación de fecha 29/01/2010, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios del 63 al 66 del expediente. Del presente documental se evidencian las funciones desempeñadas por la demandante en cuanto al manejo y cobro de facturas. Al presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  14. -Marcado con la letra “O”, Comunicación de fecha 16/03/2010, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 67 del expediente. Del presente documental se evidencian las funciones desempeñadas por la demandante en cuanto al manejo y cobro de facturas. Al presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  15. -Marcado con la letra “P”, Comunicación de fecha 08/09/2010, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 68 y 69 del expediente. Del presente documental se evidencian las funciones desempeñadas por la demandante en cuanto al manejo y cobro de facturas. Al presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  16. -Marcado con la letra “Q”, Comunicación de fecha 16/09/2010, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios del 70 y 71 del expediente. Del presente documental se evidencian las funciones desempeñadas por la demandante en cuanto al manejo y cobro de facturas. Al presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  17. -Marcado con la letra “R”, Comunicación de fecha 22/11/2010, constante de un (01) folio útil, cursante al folio del 72 del expediente. Del presente documental se evidencian las funciones desempeñadas por la demandante en cuanto al manejo y cobro de facturas. Al presente documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  18. -Marcado con la letra “S”, Liquidación de Prestaciones Sociales, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios del 73 al 75 del expediente. De presente instrumental se desprenden los pagos efectuados a la trabajadora por tal concepto lo cual no aporta datos necesarios para la solución de la controversia planteada, siendo que la trabajadora no reclama éste concepto en la presente acción, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha. Así se Establece.

    DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR LA JUEZ DE JUICIO

    (DECLARACIÓN DE PARTE)

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 01/12/2.011, quien preside este Tribunal procedió a formular a la ciudadana GUEVARA S.M.C., las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    Por ello, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la referida ciudadana indicó; que empezó a prestar servicios el día 06/10/2.008 hasta el día 03/12/2.010, en el cargo de administradora, que sus funciones consistían en cobranzas, es decir todo lo relacionado con cuentas por cobrar, estados de cuentas (llamados finiquitos), igualmente señaló que no tomaba decisiones sobre la compra de equipos médicos y quirúrgicos, solo notificaba los precios, que le rendía cuentas a la Dra. I.M. (propietaria del centro médico aquí demandado), no participaba en las decisiones de fijación de precios, y rendía cuentas a la Dra. I.M., no manejaba información en cuanto a la contratación de personal médico, no elegía a los proveedores, indica que tenia como obligación el resguardo del dinero en efectivo, que se lo pedía a los cajeros y ella iba a depositarlo al banco, y solicitó a la empresa un servicio que se encargara de ello. Por ultimo indicó que no podía comprometer económicamente a la empresa, indicando como ejemplo la solicitud de un crédito, y en cuanto al material médico quirúrgico, no poseía conocimiento del manejo del mismo ya que contaban con un personal de almacén para ello.

    De la declaración de parte se evidencia que la ciudadana M.C.G.S., desempeñaba el cargo de administradora, pero bajo las ordenes de la ciudadana I.M., gerente general de la empresa demandada, se puede desprender del material probatorio y de la presente declaración de parte que en efecto sus funciones se centraban en su mayoría en el área de cobranzas de la empresa, por lo que se puede decir que se dedicaba sobre todas las cosas a la realización de las diligencias necesarias para la recuperación de las deudas de la sociedad mercantil accionada, y que sus funciones estaban específicamente establecidas y dirigidas por la gerencia general del centro médico demandado. A la declaración se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión detallada del material probatorio valorado, así como del debate habido en la Audiencia de Juicio de fecha 01/12/2.011, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho y jurisprudenciales necesarias para motivar su decisión proferida en la referida audiencia, de conformidad con los siguientes aspectos:

    De la contestación de la demanda se pudo evidenciar que la representación judicial de la parte accionada negó que proceda el pago de Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso por ser objeto de un despido injustificado, siendo que de conformidad con las características establecidas en la ley sustantiva laboral, en sus artículos 50 y 51, su posición de “Administradora” no le permitía ser acreedora de estos derechos laborales, alegando que la misma desempeñaba funciones propias de un cargo de dirección, lo cual fue el fundamento angular de su defensa tanto en la contestación de la demanda como durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio.

    En este contexto, del análisis probatorio se pudo obtener, específicamente en los folios 43 y 44 que la trabajadora reclamante realizaba un reporte de sus actividades a la gerente general del centro médico demandado Dra. I.M., en forma suficientemente detallada, indicando por ejemplo las llamadas telefónicas que realizaba, los faxes y correos electrónicos que enviaba entre otras cosas, lo cual dista mucho de lo que por su naturaleza realiza una persona investida con un cargo de dirección.

    Asimismo se pudo evidenciar que la trabajadora reclamante se dedicaba en su mayoría a la recuperación de la cartera de crédito de la empresa demandada, siendo que todas las comunicaciones ampliamente valoradas por éste Tribunal así como lo indicado en la declaración de parte demuestra su comunicación constante con las empresas de seguros y personas que tenían deudas con este centro de salud, no evidenciándose en su desempeño que interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni que tuviera el carácter de representante de la empresa demandada frente a otros trabajadores o a terceros, ni que sustituyera al patrono en todo o parte de sus funciones, si no que ésta ciudadana trabajaba bajo los lineamientos y directrices de la ciudadana I.M., bajo un patrón de actividades siendo la más evidente y notoria de todas, el cobro de facturas.

    En éste sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25/11/2.008, caso M.M., en contra de la sociedad mercantil Centro Clínico La Isabelica C.A., juicio de naturaleza similar al caso en –marras-, estableció lo siguiente:

    Omissis

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (Negritas Nuestras)

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que los servicios prestados por la actora consistían en ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, informar a ésta de la situación financiera de la empresa, velar por el registro contable de todas las transacciones de la institución, controlar la facturación de la empresa, controlar y recuperar la cartera de crédito, darle seguimiento a los convenios establecidos por la Junta Directiva con empresas de seguros y administradoras de salud, emitir y revisar las órdenes de compra y de trabajo, controlar los activos fijos de la institución, efectuar los inventarios de medicamentos y material médico-quirúrgico en las diferentes áreas de la clínica, mantener la imagen corporativa del equipo administrativo, velar por el buen funcionamiento de los sistemas operativo (SICLHOS) y contable (SAGA), atender los requerimientos de los médicos-socios y controlar los pagos de las obligaciones contraídas por la empresa.

    Así las cosas es evidente que la demandante no tomaba decisiones de administración ni de disposición y tampoco representaba ni sustituía al patrono; pues sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la dirección administrativa de la empresa, y de realización de trámites administrativos ordinarios.

    Por las razones anteriores, concluye la Sala que la actora no puede ser considerada como una empleada de dirección. De allí que no podía ser despedida sin causa justa.

    De la decisión anteriormente transcrita, se puede desprender que las funciones de dirección están íntimamente relacionadas con la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción por lo que pueden confundirse con el empleador, sin embargo la calificación de un empleado de dirección debe estar caracterizada por la toma de decisiones y no por una mera ejecución y realización de actos para cumplir con las ordenes dictadas por el superior inmediato.

    Asimismo nuestra Jurisprudencia patria ha analizado el artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo, y en sentencia de fecha 26/03/2.007, caso Adenis Hernández en contra de Construcciones Petroleras, C.A, interpretó el contenido y alcance de la norma -eiusdem- indicando lo siguiente:

    Omissis

    En efecto, la ley Sustantiva Laboral a través del artículo 45 eiusdem, prevé los supuestos de hecho con la finalidad de delimitar las labores de confianza ejercidas por un empleado en el marco de una relación de trabajo y, en ese sentido la jurisprudencia reiterada de ésta Sala de Casación Social, ha sido pacífica al establecer el criterio siguiente:

    “En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Omissis

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    ‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo”.

    Dentro de éste contexto, queda claro que calificar a un trabajador dentro de una especie o tipo no es un asunto de mera denominación, es decir, va mas allá de un simple calificativo, es necesario analizar la naturaleza de sus funciones, la forma de desempeño, siendo que el limite entre un trabajador de dirección y uno de confianza puede tornarse imperceptible si no se analiza el origen, naturaleza y alcance del desempeño del trabajador en cuestión, es por ello que de la revisión del material probatorio se pudo obtener que por encima de una denominación de “Administradora”, se hizo patente el hecho de que la ciudadana M.C.G., actuaba conforme a unos lineamientos dictados por la Gerencia General de la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico Dra. I.M., C.A, tomando en consideración hechos como la suscripción de un contrato de servicio o la solicitud ante la oficina de Hacienda Municipal de una información de carácter personal de la Dra. I.M. (Gerente General de la empresa demandada) conduciendo a quien aquí Juzga a determinar que las características del cargo desempeñado por la hoy demandante no estaban dentro de lo parámetros de dirección sino de confianza.

    Conviene entonces con sano criterio hacer referencia nuevamente a lo que la Sala de casación Social ha establecido al respecto en sentencia de fecha 06/05/2.010 caso R.D.S. en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual se estableció lo siguiente:

    Omissis

    Así las cosas, cursa a los folios 39 al 48 (2da pieza) original de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N º 4782, de fecha 20 de marzo de 1997, de cuyo contenido se desprende el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); asimismo, se observa que en el capítulo quinto, cláusulas trigésima novena y cuadragésima, en la que se establece que corresponde a los Directores Ejecutivos, la gestión diaria de la administración de la compañía en las respectivas áreas de producción que le sean asignadas a través de las gerencias y demás unidades organizativas de acuerdo a las políticas que establezca la Junta Directiva.

    En ese mismo sentido, observa que entre otras funciones, están facultados para suscribir contratos, convenios y documentos necesarios de conformidad con los manuales, cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por la Presidencia y Vicepresidencia de la empresa, asesorar y rendir cuentas de sus gestiones al Presidente y Vicepresidente, en los asuntos que sean de su competencia.

    Así las cosas, advierte esta Sala que en el caso específico de los Directores Ejecutivos de la sociedad mercantil demandada, conforman un personal operativo de gerencia, por cuanto deben cumplir las decisiones que le establezca la Presidencia o Vicepresidencia y los lineamientos de la Junta Directiva, para lo cual están facultados para suscribir contratos, convenios y documentos necesarios, cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas, por lo que a juicio de esta Sala, las funciones del cargo, desempañado por la ciudadana R.C.D.S.d.S., se enmarca dentro de la categoría de trabajador de confianza, por cuanto participó en la administración de la empresa y en la supervisión de los trabajadores a su cargo.

    Del contenido de la Sentencia ut supra señalada se puede evidenciar cuando un trabajador es de confianza y en el caso bajo estudio la parte accionada fundamenta su defensa en que la trabajadora es una empleada de dirección por el cargo que ocupa (administradora).

    Ahora bien, esta Juzgadora no se puede limitar a la denominación del cargo de trabajadora, sino más bien debe evaluar las funciones que realizaba la accionante y de la declaración de parte se desprendió que la misma se encargaba de los créditos y cobranzas de la empresa, no podía tomar decisiones y que le rendía cuenta a su superior, persona que formaba parte de la junta directiva de la empresa, asimismo es preciso señalar que la hoy reclamante no intervenía en las decisiones de la empresa como la compra de maquinas medicas, no podía comprometer el patrimonio de la empresa, por cuanto esto era solo potestad de la Dr. I.M., por lo que la categorización de un trabajador de confianza o de dirección obedece a una situación de hecho más no de derecho, tal y como lo dispone la sentencia número 294 de fecha 13/11/2001, de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia al Magistrado Dr. O.M.D..

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las sentencias antes expuestas, así como las normas citadas en el desarrollo de la presente decisión, la determinación de un trabajador de dirección o de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, el cargo que ejerce, es por lo que la diatriba del caso bajo estudio esta orientada en determinar quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o de confianza, tal categorización obedece a una situación de hecho, más no de derecho como se aduce ut supra, por lo que es importante destacar el contenido de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo:

    La calificación de un cargo como de dirección o de confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la unilateralmente hubiese establecido el patrono

    .Consecuente con lo antes expuesto podemos entender que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador y no podemos limitarnos a la calificación que le de el patrono.

    Dicho lo anterior y analizadas como han sido todas las pruebas aportadas al proceso, así como la declaración de parte, quedo completamente evidenciado que la demandada no demostró que la ciudadana Guevara S.M.C., (parte actora), interviniese en la toma de decisiones de la empresa, así como que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros sustituyéndole en todo o en parte en sus funciones, por lo que la trabajadora no debe ser calificada como una empleada de dirección, por lo que goza de la Indemnización dispuesta en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral.

    Así las cosas, corresponde en este momento determinar la procedencia de los conceptos demandados por la ciudadana Guevara S.M.C., de acuerdo a los siguientes particulares:

  19. -Indemnización por Antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes referido, numeral 2°, le corresponde al actor por este concepto sesenta (60) días, multiplicado por el salario de Bs. 137,85, (el cual no fue desconocido), le corresponde la cantidad de Bs. 8.271,00.

  20. -Indemnización por Sustitutiva del Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes referido, literal “d”, le corresponde al actor por este concepto sesenta (60) días, multiplicado por el salario de Bs. 137,85, (el cual no fue desconocido), le corresponde la cantidad de Bs. 8.271,00.

    Total por las Indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley eiusdem, Bs. 16.542.

    En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 16.542,00).

  21. -Indexación o Corrección Monetaria: En cuanto a éste particular, esta Juzgadora debe hacer una consideración previa al pronunciamiento sobre el caso en concreto; la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia de fecha 11/11/2.008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., sentó criterio sobre la Indexación y Corrección Monetaria estableciendo que la misma se hace exigible desde la fecha de la finalización de la relación laboral, sin embargo es menester indicar que la relación de trabajo sostenida entres las partes, culminó en fecha 03/12/2.010, por lo que le es aplicable la sentencia antes referida, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenadas en las conclusiones de la presente decisión, la cual debe ser realizada por un único experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, 01/03/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el experto considerará a los efectos de realizar la experticia, la cantidad condenada a pagar al actor en las conclusiones de la presente sentencia, dicha experticia será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Realizada ésta consideración, corresponde asimismo la aplicación del criterio legal en relación a la Indexación o Corrección Monetaria, contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en caso de incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se iniciará el cómputo del concepto en –comento- sobre los conceptos condenados.

    A tal efecto, se hace necesario transcribir la Sentencia de fecha 15 de junio de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que señala:

    Omissis (…)

    La norma anteriormente transcrita (se refiere al art. 185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación, del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

    (…).

    En este contexto, en atención a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la indexación o corrección monetaria, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta, lo cual será ordenado a realizar por un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo y cuenta de la demandada, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte condenada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, corresponde realizar una totalización de los montos ordenados a pagar a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DRA. I.M., C.A, de acuerdo con las consideraciones y fundamentos legales y jurisprudenciales explanadas en el presente fallo, los cuales serán indicados en el cuadro a continuación:

    Indemnización por Antigüedad (artículo 125 LOT) Bs. 8.271,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso (artículo 125 LOT) Bs. 8.271,00

    Monto Total a pagar Bs. 16.542,00

    En consecuencia se ordena a la empresa demandada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO DRA. I.M., C.A, a pagar a la trabajadora demandante ciudadana M.C.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.459.147, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.542,00) por los conceptos anteriormente determinados. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana GUEVARA S.M.C., Titular de la cédula de identidad número V-7.959.147, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO DRA. I.M., por motivo de Cobro de Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Segundo: Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    TRS/YP

    Exp. 542-11

    Sentencia Nº 57 -11

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