Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteRafael Ovidio Abreu Castillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.D.C.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

S.A.D.C., VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL 2.010.

AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. J. J .1-12.675.

DEMANDANTE: M.C.P.C..

NIÑOS: MALVINSON JESÚS y S.E.H.P..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDADO: W.A.H.R..

ABOGADA ASISTENTE: A.M.M..

Comienza el presente asunto, por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al Abandono Voluntario, interpuesta por la ciudadana M.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.590.054, debidamente asistida por la abogada A.M.M., inscrita por ante el IPSA bajo el número 52.048, en contra del ciudadano W.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.703.152, domiciliado en la Calle El Sol con esquina Calle Federación, frente a la Carnicería Majesti, en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.. Este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto al mérito y la valoración de las pruebas documentales promovidas y admitidas; éste Tribunal se pronuncia con respecto a las mismas de la siguiente manera:

Riela al folio tres (03) del presente asunto, acta de matrimonio No. 297, emitida por la ciudadana Milanis J.R.R., Jefe de la Sección del Registro Civil del Municipio Miranda, del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de la Primera Autoridad Civil del referido Municipio, Ingeniero R.P.P., a través de la cual se evidencia que los ciudadanos Milanis J.R.R. y W.A.H.R., contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda, del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.008, en consecuencia queda plenamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos.

Riela al folio cuatro (04) acta de nacimiento del n.M.J.H.R., emitida por el ciudadano L.M.R., en el carácter de Jefe de la Sección del Registro Civil del Municipio M.d.E.F., actuando en nombre y representación de la Primera Autoridad Civil del referido Municipio, PhD. O.R.L., donde se evidencia claramente que el niño antes mencionado, es hijo de los ciudadanos M.C.P.C. y W.A.H.R., plenamente identificados en actas. Éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha acta de nacimiento, ya que con la misma se demuestra la relación paterno-filial entre el padre, ciudadano W.A.H.R. y su menor hijo Malvinson J.H.R..

Riela al folio cinco (05) acta de nacimiento del n.S.E.H.R., emitida por el ciudadano L.M.R., en el carácter de Jefe de la Sección del Registro Civil del Municipio M.d.E.F., actuando en nombre y representación de la Primera Autoridad Civil del referido Municipio, PhD. O.R.L., donde se evidencia claramente que el niño antes mencionado, es hijo de los ciudadanos M.C.P.C. y W.A.H.R., plenamente identificados en actas. Éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha acta de nacimiento, ya que con la misma se demuestra la relación paterno-filial entre el padre, ciudadano W.A.H.R. y su menor hijo S.E.H.R..

Ahora bien, es importante destacar que si bien es cierto que la parte demandante en su escrito libelar afirmó el abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano W.A.H.R., teniendo consigo la carga de probar dicho alegato, no es menos cierto que el demandado de autos, ciudadano W.A.H.R., en su escrito de contestación a la presente demanda, admitió el hecho de haber abandonado el hogar conyugal voluntariamente, debido a las constantes groserías, e insultos que supuestamente recibía de su cónyuge, sin embargo éste no probó tales motivos. Por otra parte, la demandante de autos, ciudadana M.C.P.C., en principio tenía la carga de probar que en efecto el ciudadano W.A.H.R. había abandonado voluntariamente el hogar conyugal, no obstante, en v.d.P. de la Carga Dinámica de la Prueba, el demandando de autos al admitir que ciertamente abandonó el hogar conyugal, tenia el deber de demostrar los motivos por los cuales abandonó voluntariamente el hogar conyugal que tenia constituido con la ciudadana M.C.P.C., que en éste caso, la carga de la prueba se trasladó a su persona al hacer dicha afirmación; en consecuencia, como dicho ciudadano en ningún momento demostró tales motivos de abandono voluntario del hogar conyugal, incumpliendo con las probanzas a las cuales estaba obligado; violentando de esta manera lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a las partes a probar sus alegatos; es por lo que éste Tribunal tiene el imperioso deber de declarar con lugar la presente demanda de Divorcio Ordinario, por la causal contemplada en el Artículo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano, y en consecuencia disolver el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, en virtud de haberse tipificado la causal antes indicada.

Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Artículo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana M.C.P.C., en contra del ciudadano W.A.H.R.. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, en virtud del abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano W.A.H.R..

Ahora bien, con respecto a los niños Malvinson Jesús y S.E.H.R., habidos en el matrimonio, se establece lo siguiente:

La P.P. de los niños antes mencionados será ejercida por ambos padres.

De igual manera, los referidos niños quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres, y la Custodia seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana M.C.P.C., plenamente identificada en autos.

Con relación a la Obligación de Manutención, éste Tribunal ordena que el ciudadano W.A.H.R., suministre una Obligación de Manutención equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. Así mismo, se establece para el referido ciudadano la obligación de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de colegio, útiles escolares, uniforme, ropa, calzado, juguetes y recreación, la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorro que la demandante se obliga aperturar a tal fin .

Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 8, 358, 359, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). En consecuencia, así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. R.A.C..

JUEZ DE PROTECCIÓN.

LA SECRETARIA.

ABG. C.A.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se dicto y publicó la presente sentencia, conste.-

LA SECRETARIA

ABG. C.A.R..

RAFAELABREU.C/AndreaVentura.-

Asunto No. J J.1-12.675.

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