Decisión nº 609 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInterdiccion

Expediente No.36.811

Sentencia No.609.-

Sr/jarm.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

SOLICITANTE: M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.739.850, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados en ejercicio A.D.D. y J.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.326 y 182.871, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2.012, la ciudadana M.C.S., debidamente asistida por el Profesional del Derecho F.A.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 124.181, solicita se declare la Interdicción de su legitima madre M.S.D.C., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-616.089, en virtud de que según su dicho padece de: “… Enfermedad Cerebro Vascular con secuelas severas, presentando actualmente trastornos cognitivos y de movilización, hallándose totalmente discapacitada para realizar cualquier tipo de actividad mental y física…”.-

Admitida la presente solicitud por auto de fecha 18 de Junio de 2012, de conformidad con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 04 de Julio de 2012, la ciudadana M.C.S., otorgo poder Apud acta al abogado en ejercicio F.V..

En fecha 21 de Septiembre de 2012, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 01 de Octubre de 2012, la ciudadana M.C.S., otorgo poder Apud acta a los abogados en ejercicio A.D.D. y J.P..-

En fecha 10 de Octubre de 2012, el Alguacil Natural de este despacho dio por notificada a la FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para la declaración de los parientes y amigos de la supuesta entredicha.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente para oír la declaración de los testigos.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, día y hora señalados para tomar la declaración de los testigos se hicieron los respectivos anuncios y por cuanto no comparecieron los ciudadanos D.C., MARCO D´AGOSTINI, M.V. y F.R., se declararon desierto los mismos.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, solicitó se fije nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos, asimismo el Tribunal mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2.012, fijó el tercer día para llevar a cabo el mismo, siendo celebrados dichos actos en fecha 18 de Diciembre de 2012.

En diligencia de fecha 14 de Enero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, requirió que se proceda al nombramiento de Médicos facultativos, a las ciudadanas A.S. y K.S..

Por auto de fecha 15 de Enero de 2013, el Tribunal instó a la parte a que indicaran las especialidades de las referidas ciudadanas.

En diligencia de fecha 23 de Enero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, indicó que se nombren como Médicos Facultativos a los ciudadanos A.S. y YUSEPPI FERRER, Médico Internista y Médico Neurólogo respectivamente; asimismo por auto de fecha 25 de Enero de 2013, se designaron como Médicos Facultativos a dichos ciudadanos, quienes deberán complacer en el segundo día hábil de despacho después que constara en actas su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.

En fecha 15 de Marzo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, manifestó la imposibilidad del Médico Facultativo designado ciudadano YUSEPPI FERRER de cumplir con el cargo recaído en su persona, solicitando se designe al ciudadano J.L.T., Médico Internista; posteriormente el Tribunal por auto de fecha 19 de marzo de 2013, dejó sin efecto el nombramiento del ciudadano YUSEPPI FERRER, y designó como nuevo Médico Facultativo al ciudadano J.L.T., y en la misma fecha se libró Boleta de Notificación al referido ciudadano.-

En fecha 01 de Abril de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal dio por notificado al Medico Facultativo ciudadano J.L.T..

Por diligencia de fecha 24 de Abril de 2013, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, indicó que se deje sin efecto la designación del ciudadano J.T. como Medico Facultativo, solicitando se designe a la ciudadana N.B., Médico General. De la misma manera solicitó se fije día y hora para el traslado y constitución del Tribunal para tomarle la declaración a la presunta entredicha.

Por auto de fecha 25 de Abril de 2013, el Tribunal fijó el tercer día hábil de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la presunta entredicha.

Posteriormente por auto de fecha 02 de Mayo de 2013, el Tribunal dejó sin efecto la designación del ciudadano J.T., y designó a la ciudadana N.B., como Medico Facultativo, en la misma fecha se libró Boleta de notificación a la misma.

En fecha 03 de Mayo de 2013, el Tribunal difirió el traslado y constitución en el domicilio de la presunta entredicha y se fijó nueva oportunidad para el día de despacho siguiente, el cual se llevó a cabo el día 06 de Mayo de 2013.

En fecha 14 de Mayo de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal dio por notificadas las Medico Facultativas ciudadanas A.S. y N.B..

En fecha 16 de Mayo de 2013, se juramentó la ciudadana N.B., como Medico Facultativo de la presunta entredicha, asimismo por diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, consignó Informe Médico.

En fecha 06 de Junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, expuso que se deje sin efecto la designación de la ciudadana A.S., como Médico Facultativo, solicitando se designe al ciudadano RENDY HERNANDEZ. Posteriormente en auto de fecha 10 de Junio de 2013, el Tribunal dejó sin efecto la designación de la referida ciudadana, y designó al ciudadano RENDY HERNANDEZ, como Medico Facultativo, en la misma fecha se libró Boleta de notificación.-

En fecha 11 de Junio de 2013, el Alguacil natural del Tribunal dio por notificado al Médico Facultativo ciudadano RENDY HERNANDEZ, asimismo, en fecha 13 de junio de 2013, se juramentó el ciudadano RENDY HERNANDEZ, como Médico Facultativo de la presunta entredicha, de la misma manera y en la misma fecha consignó Informe Médico.

En fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal dictó y publicó sentencia en la cual declaró lo siguiente:

DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana M.S.D.C., ya identificada, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana M.C.S., ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de este decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 del Código Civil en forma mecanografiada, y conforme a lo preceptuado en los artículos 506 del Código Civil en forma mecanografiada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem se ordena librar Edicto

.-

En fecha 02 de Junio de 2013, se llevó a efecto el acto de juramentación de la ciudadana M.C.S., previa su notificación.

En fecha 09 de Julio de 2013, se expidió copia certificada mecanografiada solicitada.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copia certificada mecanografiada debidamente registrada; asimismo solicitó la continuación del proceso hasta la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2013, el Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, instó a la parte a fin de que cumpliera con lo ordenado en sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013, referida a la publicación del Edicto, siendo librado el mismo en fecha 01 de octubre de 2.013.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, fue consignada la publicación del Edicto ordenado, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.

En fecha 30 de Octubre de 2013, y a petición de la parte solicitante, el Tribunal dicto auto en el cual conforme a lo dispuesto en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, una vez que constara en actas la notificación de las partes intervinientes, en este caso la parte solicitante M.C.S., la cual se dio por notificada en fecha 08 de Noviembre de 2013.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, consta nota de Secretaria que fue consignado escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte solicitante.

Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2013, el Juez Temporal designado en dicho período Dr. C.E.M.C., se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte solicitante.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte solicitante, asimismo para su evacuación se ordenó agregar a las actas los documentos consignados y a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos D.C. y M.V., se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y para la evacuación del testigo F.R., se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de diciembre de 2013, fueron librados despachos de prueba, remitiéndolos con oficios signados con los Nos. 36.811-1501-13 y 36.811-1502-13. Posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2014, se agregaron a las actas las resultas de dichas comisiones.-

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):

(Omissis) …la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…”

El Dr. M.G. lo define como:

En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos

.

Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

.

Ello así, esta Jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la interdicción por la ciudadana M.C.S., quien es hija de la entredicha M.S.D.C., se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establece el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Nuestro Código Civil en sus artículos 393 y 396 establece respecto a la Interdicción, que:

Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia

.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción, contempla el artículo 395 ejusdem, lo siguiente:

Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

.

Por su parte, la norma adjetiva Civil venezolana establece en sus artículos 733 y 734, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil

.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio

.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, a.t.l.p. que se hayan producido y al respecto dispone:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la ciudadana M.C.S., ya identificada, es hija de la ciudadana M.S.D.C., quien según la opinión de los facultativos padece de:

  1. -) Enfermedad vascular cerebral. Secuelas motoras y del lenguaje debido a Ictus Isquémico extenso del Hemisferio Cerebral Izquierdo, 2) Hipertensión Arterial estadio II, tal consta en actas, aunado con todos los testimonios rendidos en la presente causa, donde todos los declarantes manifiestan que su incapacidad no le permite realizar actividades o diligencias coherentes. Además los documentos e instrumentos consignados en el curso del presente procedimiento no han sido impugnados; por lo tanto se les aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.360 del Código Civil, de donde se desprende claramente el vínculo de consaguinidad existente entre la parte solicitante y la entredicha. Así se decide.-

Se evidencia que una vez culminada la fase sumarial la parte solicitante ratificó las pruebas promovidas en fase sumarial, las cuales fueron objeto de estudio en la sentencia de fecha 19 de Junio de 2013, en la cual se declaró la Interdicción en forma provisional de la ciudadana M.S.D.C..

Asimismo, se evacuó la Testimonial de la ciudadana D.R.C.D.S., la cual fue conteste en las preguntas que les fueron realizadas, concluyendo que dicha ciudadana padece de una enfermedad que la hace incapaz de realizar actividades de la vida cotidiana y que requiere ayuda de sus familiares, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Igualmente, de la entrevista efectuada a la entredicha ciudadana M.S.D.C., ya identificada, se llegó a la convicción fehacientemente y sin lugar a dudas, que la entredicha sufre dificultades motoras y de lenguaje, ya que al momento del interrogatorio se encontraba acostada, realizaba movimientos en sus manos y prestaba atención, tratando de emitir palabras, sin embargo no se entendía, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECRETA DEFINITIVAMENTE SOMETIDA A INTERDICCIÓN JUDICIAL a la ciudadana M.S.D.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 616.089, designándose como TUTORA DEFINITIVA de la mencionada entredicha a la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.739.850, quien deberá comparecer por ante este Tribunal una vez declarada firme la presente decisión, en el tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Expídase copia certificada de este decreto y del acto de juramentación del Tutor Definitivo designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-

Se deja expresa constancia que los efectos de este decreto se verifican desde el día diecinueve (19) de junio de 2013, fecha en la cual se declaró provisionalmente la interdicción, de conformidad con lo pautado en el artículo 403 del Código Civil, dejándose a salvo la aplicación de los artículos 405 y 406 ejusdem, si fuere el caso.

SEGUNDO

A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 y siguientes del Código Civil venezolano, y una vez declarada firme la presente decisión, se procederá por auto separado a conformar el C.d.T., el cual estará integrado por cuatro (04) parientes más cercanos.

TERCERO

Conforme a las previsiones del artículo 507 del Código Civil venezolano, y una vez declarada firme la presente decisión, cúmplase con la publicación en el diario Panorama, del extracto de la decisión a que hace referencia el artículo antes señalado.

CUARTO

De conformidad con la Ley, ábrase la Tutela ordinaria para la entredicha, y una vez declarada firme la presente decisión, consúltese al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.609, en el legajo respectivo.

La Secretaria.

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