Sentencia nº 098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: LUIS M.H.

Expediente Nº AA70-E-2006-000004

I

El abogado J.N.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.504, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos M.C.R.R., A.D.C. ONTIVEROS, J.M.M. VARELA, F.R.V. y H.A.M., titulares de las cédulas de identidad números 9.209.114, 5.687.551, 9.466.938, 5.026.825 y 5.672.014, respectivamente, presentó ante esta Sala, el 11 de enero de 2006, Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución número 051126-1302 emanada del C.N.E. en fecha 26 de noviembre de 2005, en la cual se declararon parcialmente con lugar los recursos administrativos, interpuestos por los ciudadanos M.D., V.R.A. y C.P., titulares de las cédulas de identidad números 5.656.969, 5.296.089 y 11.300.703, contra el proceso electoral celebrado en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA).

Por auto del 17 de enero de 2006 el Juzgado de Sustanciación de este órgano judicial acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 30 de enero de 2006 la representación judicial del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos, así como un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho sobre el presente caso.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral de fecha 2 de febrero de 2006, se admitió el presente recurso contencioso electoral, ordenándose el emplazamiento de los interesados, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En el mismo auto se acordó abrir cuaderno separado, a los efectos de tramitar y decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

El 21 de febrero de 2006 el ciudadano M.A.D.C., portador de la cédula de identidad número 5.656.960, asistido por el abogado J.D.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.984, así como el abogado Lex H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.754, en representación de los ciudadanos V.R.A. y C.M.P., titulares de las cédulas de identidad número 5.296.089 y 11.300.703, respectivamente, presentaron sendos escritos de alegatos.

Por auto del Juzgado de Sustanciación del 22 de febrero de 2006, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho.

Mediante sentencia dictada por esta Sala el 23 de febrero de 2006, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar intentada por la parte accionante.

En fecha 6 de marzo de 2006 el abogado J.D.Z., en representación de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas y lo propio hizo el ciudadano M.A.D.C., asistido por el mismo abogado, los cuales fueron agregados en autos el 7 de marzo de 2006.

Por auto del 8 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes antes mencionadas.

En fecha 20 de marzo de 2006 presentaron escritos de conclusiones: el ciudadano M.A.D.C., asistido por la abogada M.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.296; el abogado J.D.Z., en representación de la parte accionante, y el abogado Lex H.M., en representación de los ciudadanos V.R.A. Y C.M.P..

El 23 de marzo de 2006 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente comienza su libelo señalando que el 27 de diciembre de 2005, el ciudadano J.M.M., Secretario Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA) recibió comunicación de la empresa CADELA, ubicada en San Cristóbal, en la cual se le informa que, en virtud de la Resolución 0511 26-1302 del 26 de noviembre de 2005, emanada del C.N.E. y en la cual se decidió la repetición parcial de los comicios para elegir la directiva de esa organización sindical, la referida empresa “… no puede autorizar ningún tipo de permisos”.

Prosigue señalando que el ciudadano M.D., integrante de la Plancha N° 5, presentó una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo y que el 15 de marzo de 2005 el ciudadano V.J.R.A., titular de la cédula de identidad número 5.296.089, fue nombrado irregularmente como Secretario General del Sindicato en cuestión, acto que -afirma- fue debidamente impugnado y declarada con lugar la impugnación.

Indica que el 30 de marzo de 2005 la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal declaró con lugar la calificación de falta en contra de los ciudadanos E.U.G., R.M.C., P.B.M. y V.R.A., por haber tomado arbitrariamente las instalaciones del Sindicato y nombrado nuevas autoridades en forma ilegítima. Indica la existencia de prácticas antisindicales por parte de las empresas CADAFE, GT III, DESURCA y CADELA, citando un acta de la Inspectoría Sectorial del Trabajo de fecha 16 de agosto de 2006 como prueba de sus afirmaciones.

En cuanto a la Resolución aquí impugnada, señala el recurrente que la misma adolece vicios que acarrean su nulidad absoluta por violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, “…COMO CONSECUENCIA HABERSE VIOLADO LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 231 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA” (sic).

Luego de un extenso conjunto de observaciones doctrinales sobre el derecho a la defensa, el recurrente señala que el C.N.E. omitió su obligación de emplazar a los interesados en el presente caso, prevista en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, impidiéndole presentar alegatos y pruebas.

Más adelante, en el punto “SEGUNDO” del libelo, reitera la afirmación según la cual se vulneró el derecho a la defensa de los interesados (Planchas 1, 5 y 25 del Sindicato y su Comisión Electoral), esta vez haciendo referencia a la sentencia número 2168 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Seguidamente, el recurrente denuncia que el acto impugnado se halla viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “…la decisión contenida en la Resolución impugnada es de imposible ejecución, por cuanto para el 25 de mayo de 2205 (sic), fecha en que se llevó a cabo el proceso electoral donde fueron proclamados los nuevos Miembros del Comité Ejecutivo de SUTIESETA, el Comité Ejecutivo de este Sindicato anterior al proceso de votación se encontraba acéfalo...” agregando que el ciudadano M.D.P. fue designado como Secretario General en forma írrita.

Denuncia el recurrente que la Resolución 051126-1302 del 26 de noviembre de 2005 se halla afectada de nulidad absoluta por cuanto fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, vicio previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Prosigue indicando que en la Resolución N° 051126-1302 aquí impugnada, el C.N.E. “…adicionó o inventó algo…” respecto del escrito presentado por el ciudadano M.D. en fecha 27 de mayo de 2005 ante la Comisión Electoral del Sindicato (con copia al C.N.E.), toda vez que ese órgano electoral estimó dicho escrito como un recurso y, en criterio del recurrente, se trataba de una aclaratoria, a lo que añade que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 57 de las Normas para la Elección de Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Por otra parte, el recurrente denuncia un “FALSO JUICIO DE RACIOCINIO POR ERROR EN LAS REGLAS SOBRE LA VALORACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE RESOLUCIÓN EMANADO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA”. A este respecto, explica que con anterioridad a la Resolución impugnada (22 de noviembre de 2005), la Consultoría Jurídica del C.N.E. envió a la Secretaría General un Anteproyecto de Resolución cuyo contenido no se corresponde con el acto impugnado, específicamente en su ordinal segundo.

En otro aparte, el recurrente denuncia la existencia del vicio de incongruencia positiva o extrapetita. Luego de transcribir una serie de extractos de la Resolución aquí impugnada, enfatiza que el ciudadano M.D., en su escrito del 5 de enero de 2006, presentado ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, manifestó que no interponía recurso o impugnación alguna, como afirma el C.N.E. en su Resolución, sino una aclaratoria, por lo que habría incurrido con ello en el vicio de ultrapetita.

Pasa el recurrente a denunciar el presunto silencio de pruebas, y vicio “en la determinación y valoración de las pruebas de los hechos alegados”. Afirma que se omitió el examen de los hechos en relación con las pruebas presentadas por los recurrentes V.R. y C.P., ya identificados, agregando que, de haberlo hecho, habría arribado a una serie de conclusiones que seguidamente explanó de forma profusa en su libelo, atinentes al desarrollo del proceso de votación.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad absoluta del acto impugnado y con lugar el presente recurso contencioso electoral.

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADO POR EL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2006, la representación judicial del C.N.E., una vez consignados los antecedentes administrativos, explica que en el presente caso el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA) llevó a cabo el proceso electoral para la escogencia de sus autoridades correspondientes al período 2005-2008, sobre la base de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales (Resolución 041220 del 20 de diciembre de 2004, emanada del C.N.E.).

Resalta así mismo el carácter imperativo que para las organizaciones sindicales poseen las normas sobre organización y supervisión de sus procesos electorales emanadas del Poder Electoral, vigentes a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (artículo 293, numeral 6) y desarrolladas en el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Explica la representación judicial del órgano rector del Poder Electoral, que el 24 de enero de 2005 la Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA) solicitó al C.N.E. la autorización para convocar y celebrar los comicios en cuestión, la cual le fue concedida el día 4 de abril de ese mismo año. Añade que “en razón de diversas situaciones internas” presentadas durante el proceso, los interesados solicitaron la intervención directa del C.N.E. y que, el 4 de mayo de 2005, se emitió acto de reconocimiento de todas las fases del proceso cumplidas hasta ese momento, suspendiéndose por un lapso de quince (15) días para lograr acuerdos entre las partes involucradas. En la referida fecha se efectuó una reunión entre las partes interesadas y un representante del órgano electoral en la cual se acordó lo siguiente: a) La reprogramación del proyecto electoral; b) La reestructuración de la Comisión Electoral; c) La fijación de nueva fecha para efectuar la votación (25 de mayo de 2005); y d) La publicación del Registro Electoral Preliminar, del lapso para su impugnación, de las modificaciones efectuadas al cronograma electoral y de la nueva fecha de las votaciones.

Agrega el representante judicial del C.N.E. que el acto precedentemente descrito no fue impugnado por interesado alguno en la oportunidad legal correspondiente y que el mismo se realizó con miras a salvaguardar los derechos y garantías de los trabajadores afiliados a la organización sindical de marras.

Prosigue el apoderado judicial del C.N.E. explicando que el 18 de mayo de 2005, el Directivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira, V.R.A., impugnó el Registro Preliminar de Afiliados, impugnación que fue resuelta por ese órgano electoral mediante Resolución N° 050527-352 del 27 de mayo de 2005.

Añade que el 25 de mayo de 2005 se efectuaron las votaciones para elegir la Directiva del Sindicato y que el día 30 del mismo mes y año, el ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad número 5.656.960, en su carácter de candidato de la Plancha N° 1, impugnó el acto de adjudicación efectuado por la Comisión Electoral del Sindicato.

Señala además que el 15 de junio de 2005 los ciudadanos V.R.A. y C.P., titulares de las cédulas de identidad números 5.296.089, y 11.300.703, actuando en su condición de afiliados al Sindicato, impugnaron todas las actuaciones realizadas desde la convocatoria del proceso, así como también, todas las Actas de Escrutinio por el vicio de inconsistencia numérica, al igual que el acta de totalización, adjudicación y proclamación.

En este punto refiere que, analizados y sustanciados los recursos, fueron admitidos el 12 de agosto de 2005, publicándose el auto de admisión el día 19 de ese mismo mes y año en la Cartelera de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira. En la misma fecha se notificó la decisión a los recurrentes y a la Comisión Electoral.

Señala la representación del órgano rector del Poder Electoral que los indicados recursos fueron decididos por medio de la Resolución aquí impugnada, signada con el N° 051126 de fecha 26 de noviembre de 2005 y publicada en Gaceta Electoral N° 288 de fecha 21 de diciembre de 2005. En dicho acto -explica- el C.N.E. determinó que respecto a la impugnación del Registro de Afiliados ya había emitido pronunciamiento (con ocasión de la impugnación efectuada por el ciudadano V.R.) por conducto de la Resolución 050527-352 del 27 de mayo de 2005, la cual quedó definitivamente firme al no haber sido impugnada en sede jurisdiccional, reputándose la existencia de “cosa juzgada administrativa”.

Con respecto a la impugnación de la convocatoria y de la designación de la Comisión Electoral, el apoderado judicial del C.N.E. advierte que dichos actos, efectuados el 4 de febrero de 2005, debieron ser impugnados oportunamente, de conformidad con los lapsos previstos en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, lo que -indica- no consta que se haya efectuado.

Luego de realizadas un conjunto de consideraciones acerca de la figura de la caducidad en materia electoral, el representante judicial del C.N.E. añade que en el Acta del 4 de mayo de 2005, suscrita por los interesados y por el representante del C.N.E., se decidió reestructurar la Comisión Electoral, sin que conste que posteriormente se haya impugnado oportunamente dicha decisión, por lo que tal impugnación efectuada con posterioridad a las votaciones resulta extemporánea.

Con relación a la impugnación de las “Actas Electorales”, la representación del C.N.E. señala que su representado, en la Resolución objeto de esta impugnación, determinó que las Actas de Escrutinio correspondientes a las Mesas números 02, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 15 y 17 presentaban el vicio invocado (inconsistencia numérica), lo que condujo a declararlas nulas y a ordenar la repetición parcial de las votaciones en esas Mesas.

Seguidamente, el apoderado del C.N.E. pasa a referirse a la impugnación de la adjudicación. Al efecto indica que en el acto aquí recurrido se estableció que el método aplicado para la adjudicación no era ninguno de los previstos ni en la normativa interna del Sindicato ni en las fórmulas del Proyecto Electoral aprobado inicialmente, ni en el acuerdo del 4 de mayo. Por tanto -señala- al no adecuarse la adjudicación a los parámetros estatutarios, los que a su vez recogen el contenido normativo de la Constitución y las leyes en la materia, el órgano rector del Poder Electoral declaró la nulidad del acto de adjudicación y de la ulterior proclamación efectuada en las votaciones del 25 de mayo de 2005.

En este punto, pasa el representante judicial del C.N.E. a referirse al presente recurso contencioso electoral en los siguientes términos:

Respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la rechaza esgrimiendo que el C.N.E. admitió el recurso el 12 de agosto de 2005, cuyo auto fue publicado en la cartelera de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira el día 19 del mismo mes y año, agregando que se evidencia que los interesados procedieron a presentar alegatos y pruebas. Destaca igualmente la facultad del órgano electoral para adecuar los lapsos en los recursos interpuestos en materia de elecciones sindicales, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 58 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Finaliza este punto afirmando que se evidencia de autos que los interesados fueron debidamente notificados de la existencia de los recursos interpuestos contra los actos del proceso electoral en cuestión y que ejercieron su oportuna defensa.

Seguidamente, la representación del órgano rector del Poder Electoral, con relación a la denuncia relativa a la imposibilidad de ejecución del acto recurrido (punto sexto de la Resolución impugnada) toda vez que la decisión resuelve mantener en sus funciones a los miembros de la Junta Directiva anterior mientras se efectúa la repetición parcial de las votaciones, siendo que -según los recurrentes- la referida organización sindical carecía de directiva dada la exclusión de algunos de sus integrantes, señala lo siguiente:

Que no consta en los autos que con anterioridad a la celebración de las votaciones, el Sindicato careciera de autoridades, y que por el contrario, constan actuaciones de dichas autoridades durante la secuela del proceso electoral. Añade que el argumento se contradice con otras afirmaciones hechas por la recurrente, en el sentido de haber afirmado que en el seno del mencionado sindicato se produjo un conflicto de autoridades en relación con la separación de sus integrantes, y que hubo un pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad administrativa del trabajo.

Más adelante se refiere a la denuncia de la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, reiterando que consta en el expediente administrativo que su representado emplazó a los interesados a fin de que explanaran su defensa, lo que demuestra que se trata de una denuncia infundada.

En cuanto a la supuesta falta de correspondencia entre la Resolución impugnada y el anteproyecto presentado por la Consultoría Jurídica del C.N.E., el apoderado de dicho órgano lo refuta señalando que la Consultoría es un órgano asesor de la Directiva de dicho Consejo. Por tanto, señala que son sólo los actos de la Directiva los que poseen validez formal y los anteproyectos de la Consultoría carecen de esa condición.

Pasa a referirse el representante del C.N.E. a la denuncia de incongruencia positiva o extrapetita, la cual es refutada argumentando que un simple análisis del escrito presentado por el ciudadano M.D. el 30 de mayo de 2005, permite evidenciar que se trata de un recurso contra el acto de totalización del proceso electoral del 25 de mayo de 2005 para elegir las autoridades del Sindicato, de donde se desprende que lo pretendido por el aludido ciudadano era la declaratoria de nulidad del acto de totalización del proceso y no una simple aclaratoria como adujo en su momento. Por tanto, la Resolución impugnada resolvió expresamente un recurso interpuesto contra el acto de adjudicación, en razón de lo cual considera que debe desestimarse la denuncia. Agrega que, aun en el caso en que el recurrente no denominase su escrito como un recurso, el C.N.E. está obligado a determinar su naturaleza. Añade que el vicio de extrapetita en modo alguno pudo configurarse por cuanto uno de los fundamentos invocados por los otros recurrentes (Arape y Pinto) tiene que ver igualmente con el acto de adjudicación, por lo que el fundamento es similar al efectuado por el ciudadano M.D..

En relación con el alegado vicio de silencio de prueba, la representación del órgano rector del Poder Electoral explica que de acuerdo con los términos en que fue expuesta, se evidencia que la misma no está referida a la omisión de la valoración de las pruebas, sino a una valoración distinta a la pretendida por el recurrente, evidenciándose de los autos que su representado valoró las pruebas aportadas por los interesados. De allí que estima que dicho alegato debe ser desechado.

Finalmente el representante del C.N.E. solicita a esta Sala que el presente recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar en la oportunidad correspondiente.

IV

ALEGATOS DE LOS TERCEROS

  1. El ciudadano M.A.D.C. presentó su escrito de alegatos en los siguientes términos:

    Alega que nunca presentó un Recurso o Impugnación de las elecciones del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), celebradas el 25 de mayo de 2005, ya que los únicos escritos que presentó fueron: para solicitar aclaratoria ante la Comisión Electoral el 27 de mayo de 2005 y ante la Directora Regional del CNE en San Cristóbal, Estado Táchira, pidiendo aclaratoria y no interponiendo recurso ni impugnación.

    Seguidamente, sostiene que el informe presentado por el C.N.E. es extemporáneo, por cuanto no fue presentado dentro de los tres (3) días hábiles establecidos en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en tanto que consta en el expediente que la notificación del Presidente del órgano electoral se practicó el 23 de enero de 2006, siendo consignados los antecedentes y el informe el 30 de enero del mismo año, habiendo transcurrido más de 3 días hábiles.

    Agrega que los actos procesales deben cumplirse en la forma y oportunidad previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y cita en apoyo de tal argumento sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia N° 160 del 9 de febrero de 2001. Sostiene que como consecuencia de lo anterior debe considerarse inexistente el informe del C.N.E. a los efectos de la decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1738 del 31 de julio de 2002 dictada por la Sala Constitucional, por lo que solicita “…a esta Honorable Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, declare extemporánea por tardía la consignación de los antecedentes administrativos y del mencionado informe por parte del C.N.E. ante esta Sala y, además de aplicar la sanción contenida en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplique la consecuencia contenida en la sentencia Nro. 1738 (…)”.

    Describe la estructura del escrito presentado por el C.N.E. y de seguidas destaca “…que algunos de los argumentos esgrimidos en dicho informe por el representante judicial del C.N.E. son respetables, pero no superan las verdades presentadas en el Recurso Contencioso Electoral de fecha 11 de enero de 2005, las cuales están suficientemente demostradas en el legajo probatorio que le fue acompañado”.

    Se pregunta cómo el C.N.E. puede obviar el vicio de extrapetita, o cómo convierte una solicitud en un recurso o impugnación. Igualmente sostiene que el informe del órgano electoral procura desestimar el vicio de silencio de pruebas “…delatado en el Recurso del 11 de enero de 2005”, con fundamento en la sentencia de esta Sala N° 161 del 6 de noviembre de 2001, aunque dicho fallo sostiene que el acto administrativo debe estar suficientemente motivado. Agrega que en el caso de autos se pretenden obviar las pruebas acompañadas al Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos V.R.A. y C.M.P., quienes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230, numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, estuvieron obligados a ofrecer las pruebas que presentaron los interesados en atención a lo dispuesto en el artículo 231 de la misma Ley.

    Indica que el C.N.E. tomó la Resolución impugnada sin tomar en cuenta las razones de hecho y de derecho a la luz de las pruebas, porque si las hubiese tenido en cuenta hubiera tenido que concluir que no existe la inconsistencia numérica que alegan los recurrentes V.R. y C.P., sino que ocurrieron errores involuntarios por parte de la Sub-comisión Electoral o Testigos de Mesa nombrados por cada una de las planchas y que suscribieron las actas correspondientes.

    Señala que el C.N.E. admite que no publicó en la Gaceta Electoral el emplazamiento de los interesados para que se apersonen en el procedimiento y presenten las pruebas y alegatos que estimen convenientes y que no fueron notificados ninguno de los representantes o integrantes de las planchas. Sostiene que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé el emplazamiento a los interesados mediante publicación en la Gaceta Electoral y en carteleras, por lo cual deben hacerse ambas publicaciones.

    Sostiene que no es verdad que antes de la celebración de los comicios celebrados el 25 de mayo de 2005 para elegir las autoridades de SUTIESETA, ésta se encontrara acéfala. Apunta que “…es importante revisar el ordinal PRIMERO del CAPITULO II del Recurso Contencioso Administrativo de fecha 11-1-2006, donde se precisan quienes conformaron dicho Comité Ejecutivo de SUTIESETA y quienes fueron destituidos antes de dichos proceso de votación, todo ello con sus correspondientes soportes.”.

    Alega que era inoficioso determinar la naturaleza de los escritos por él presentados ante el C.N.E., dado que no contenían ningún recurso ni impugnación alguna, además de que hubiese sido inadmisible por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y de que no está contenida en la Resolución ninguna argumentación en ese respecto. Agrega que a él nunca se le notificó de la Resolución, como sí se hizo con los ciudadanos V.R.A. y C.P., dado que no intentó ningún recurso, ni impugnó nada mediante sus escritos del 27 de mayo de 2005.

    Por otra parte sostiene que, de considerarse su escrito como un recurso, éste debió resolverlo la Comisión Electoral y declararlo inadmisible por no reunir los requisitos para interponer un recurso, establecidos en el artículo 57 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

    En cuanto al recurso intentado el 10 de junio de 2005 por los ciudadanos V.R.A. y C.P., sostiene que los primeros cuatro ordinales del mismo se refieren a acontecimientos que ocurrieron antes de las elecciones del 25 de mayo de 2005, por lo que nada impugnan del proceso electoral, sino que es en el encabezamiento que estos recurrentes dicen en forma genérica que impugnan el proceso electoral porque no se cumplió con la normativa constitucional, legal y reglamentaria y en el ordinal quinto del recurso denuncian que la convocatoria fue ilegal, sosteniendo que se violó el derecho al debido proceso, pero sin decir por qué. Alega que estos ciudadanos no cumplieron con los requisitos exigidos en los numerales 2, 3, 4 y 7 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que el C.N.E. debió declarar inadmisible el recurso.

    Finalmente solicita “que se considere mis escritos de fecha 27 de mayo de 2005 como lo que son, como solicitudes, y no como RECURSOS y/o IMPUGNACIONES como quiere hacer ver el CNE.” Asimismo solicita que se declare inadmisible el recurso interpuesto por los ciudadanos V.A. y C.M.P..

  2. El representante judicial de los CIUDADANOS V.R.A. y C.M.P. presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:

    Como punto previo solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, por contener menciones ofensivas o irrespetuosas y por propiciar el desprecio por los derechos humanos. En ese sentido sostiene que la acusación de “GOLPISTAS” contenida en el recurso en referencia a sus representados, además de impertinente por no guardar relación alguna con los hechos del presente caso, es falsa, por cuanto por el contrario sus representados actuaron el día 11 de abril de 2002 en defensa o para mediar en el resguardo físico de los funcionarios y empleados de esas empresas del Estado y que por retaliaciones en el seno del partido Quinta República, en el cual militan, fueron “…caprichosamente vinculados por la Directiva de la Empresa que luego fue destituida por haber entregado sus cargos al gobierno de facto, a un proceso judicial en el que se ha demostrado lo contrario a la pretendida imputación”.

    Sostiene que la expresión utilizada “tiene una intención peyorativa, ofensiva e irrespetuosa, que además atenta contra la dignidad de los honorables Magistrados de la Sala Electoral, al pretender que ellos actúan por motivaciones políticas, apartándose de la justicia y la ley; y atenta contra la primacía de los derechos humanos que comportan el respeto por las diferencias políticas y la no discriminación por esos motivos.”.

    Alega que con tales expresiones se concita la violación de los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y agrega que el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que es inadmisible el recurso que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos, por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso presentado por la parte accionante.

    Subsidiariamente al anterior alegato, sostiene que los recurrentes ejercieron su derecho a la defensa como plancha 25 ya que actuaron en el proceso administrativo a través de la Comisión Electoral.

    Igualmente sostiene que es falso que el dispositivo que reconoce a la totalidad de los miembros del Comité Ejecutivo de SUTIESETA, anteriores al proceso parcialmente anulado, sea de imposible ejecución, ya que por el supuesto hecho de la falta de algunos de sus integrantes, no quiere decir que el órgano colegiado deje de existir.

    En cuanto a la denuncia del vicio de ultrapetita, hecho por el ciudadano M.D., sostiene que “…es un asunto que solo compete denunciarlo a él, que por lo demás es intrascendente porque lo decidido al respecto en nada perjudica o afecta a los recurrentes.”.

    Seguidamente se adhiere a la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

    Relata que sus representados recurrieron ante el C.N.E. para impugnar la designación de la Comisión Electoral que condujo el proceso electoral, lo cual fue desestimado por el C.N.E. con el argumento de que la supuesta irregularidad quedó convalidada con la firma del acta del 4 de mayo de 2005, en la cual se acordó efectuar, con el consentimiento de todas las partes, incluyendo los entonces recurrentes, una programación del proceso electoral.

    En este sentido invoca el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que sus disposiciones son de orden público y que el artículo 431 eiusdem establece que las asambleas de los sindicatos son válidas cuando entre otras cosas, hubieren sido convocadas en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.

    Sostiene que según los estatutos del Sindicato, así como la normativa para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales dictada por el C.N.E., corresponde a la Asamblea de afiliados legalmente convocada la elección de la Comisión Electoral, pero que la Asamblea que designó a la que rigió el proceso electoral impugnado fue convocada por quienes no tenían facultad para hacerlo y “…adquirió <> por un acuerdo de cogollos, con lo cual se violó el principio de democratización, del que preña a todas las organizaciones el artículo 2 de la Constitución Bolivariana, cuando dice que Venezuela se constituye en un Estado democrático, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la igualdad y la democracia.”.

    Luego de hacerse una serie de preguntas retóricas en cuanto a la autoridad de las personas que nombró la Comisión Electoral, la autoridad del C.N.E. para homologar dicho acuerdo y los alcances del orden público, afirma que “…al obviarse el procedimiento legalmente previsto para la convocatoria de la Asamblea en la cual se eligió a la Comisión Electoral del 4/2/05, la cual rigió el proceso impugnado, se creó una anarquía que conlleva a la incompetencia de tal organismo electoral, a la usurpación de funciones y a la violación del debido proceso, amén de la evidente violación del orden público laboral”, razón por la cual sostiene que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta.

    Luego de invocar el principio de transparencia en materia electoral, contenido en el artículo 294 de la Constitución, denuncia que en el presente caso el cuerpo electoral no fue debidamente integrado, dado que se incluyeron personas que no tenían derecho a votar por no ser afiliados al Sindicato. Denuncia también que se acreditó a electores en la mesa electoral N° 2, 15 y 17, que en realidad son miembros afiliados al sindicato Asociación de Profesionales de CADAFE Uribante Caparo Región Los Andes (SAPUC).

    Alega que “…al violarse un principio de rango constitucional, como lo es el de la transparencia electoral, el proceso de elección llevado a cabo en SUTIESETA, y que culminó el 25/5/05, es absolutamente nulo, como igualmente es el acto aquí recurrido, emanado del CNE, toda vez que no declaró dicha nulidad por este motivo, y por ende refrendó una violación a la Constitución.”.

    Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido y se declare la nulidad absoluta del proceso electoral de SUTIESETA, que se inició el 1/2/02 y culminó el 25/5/05, con el respectivo efecto ex tunc.

    V

    ESCRITOS DE CONCLUSIONES

    1) Sumados a los alegatos presentados, el ciudadano M.D.C., ya identificado, señala que en el recurso intentado el 10 de junio de 2005 por los ciudadanos V.R.A. y C.P., estos sólo hacen una impugnación genérica al proceso electoral, incumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al no indicar el número de mesas con claros razonamientos de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas o los hechos que configuren alguna infracción a las normas electorales. Ante lo cual sostienen que debió ser aplicado el último aparte del articulo 230 la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en cuanto a que “El incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos antes indicados producirá la inadmisibilidad del recurso.”.

    Sostiene que los Informes y los antecedentes administrativos consignados por el representante del C.N.E. fueron presentados después de vencido el lapso previsto en el primer aparte del artículo 243 de la la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el en auto de fecha 17 de enero de 2006.

    Señala que en virtud de un acuerdo suscrito entre el Ministerio del Trabajo, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela y la Procuraduría General de la República, según el cual, “…en el supuesto caso de que haya una impugnación de las elecciones, hasta tanto no exista una decisión definitivamente firme que decida tal impugnación, la empresa debe tener como válida las elecciones llevadas a cabo por las organizaciones sindicales y sean reconocidas por las Inspectorías del Trabajo correspondientes…”.

    2) Por su parte, el apoderado judicial de los accionantes ciudadanos M.C.R.R., A.D.C. ONTIVEROS, J.M.M. VARELA, F.R.V. y H.A.M.A., presentó su escrito de conclusiones en los siguientes términos:

    Además de los alegatos ya presentados, señala que de conformidad con los artículos 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 57 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, el escrito presentado por los ciudadanos V.R.A. y C.P. en fecha 10 de junio de 2005 y el presentado M.A.D., reúnen los requisitos exigidos. En consecuencia, señala que debió ser aplicado el último aparte del articulo 230 la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “El incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos antes indicados producirá la inadmisibilidad del recurso.”.

    Aunado a lo anterior, sostiene que una resolución “…nacida de un Recurso inadmisible es nula de plena nulidad…”. Agrega que “…la Resolución impugnada también es nula de plena nulidad, conforme a uno de los supuestos de Nulidad Absoluta admitidos por la Jurisprudencia, a saber: Falso supuesto por adulteración del contenido que afecta el motivo del acto administrativo de manera grave y trascendente”.

    Refiere la existencia de un acuerdo suscrito entre el Ministerio del Trabajo, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela y la Procuraduría General de la República, según el cual, “…en el supuesto caso de que haya una impugnación de las elecciones, hasta tanto no exista una decisión definitivamente firme que decida tal impugnación, la empresa debe tener como válida las elecciones llevadas a cabo por las organizaciones sindicales y sean reconocidas por las Inspectorías del Trabajo correspondientes…”. Por lo que no podían solicitar la “…reposición a sus cargos a la totalidad de los miembros del Comité Ejecutivo de SUTIESETA anteriores al proceso.”.

    3) El abogado Lex H.M., en representación de los ciudadanos V.R.A. y C.M.P., en su escrito de conclusiones se limitó a reproducir los alegatos ya presentados en el presente caso.

    VI

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Como punto previo, debe esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso hecha por los terceros intervinientes ciudadanos V.R.A. y C.M.P.. En ese sentido, los referidos terceros alegan que el libelo del recurso contiene menciones ofensivas o irrespetuosas y propicia el desprecio por los derechos humanos, en tanto que se les califica de “GOLPISTAS”.

    En ese sentido, el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

    (resaltado de la Sala).

    Ahora bien, a la luz de la referida causal de inadmisibilidad concerniente al uso de conceptos ofensivos o irrespetuosos, lo cierto es que, más allá de la absoluta impertinencia que tiene para la resolución de este caso el debate entre las partes sobre sus supuestas actuaciones durante los hechos del golpe de estado del 11 de abril de 2002, debe acotar esta Sala Electoral que, a pesar de que el tercero pueda considerarse ofendido y rechace el calificativo empleado en el recurso sobre su supuesto comportamiento durante esa circunstancia histórica, este órgano no evidencia que el escrito recursivo contenga conceptos que atenten contra la dignidad del órgano judicial, o que contenga elementos que puedan considerarse como ofensivos o faltos de respeto a esta instancia jurisdiccional, razón por la cual procede desestimar dicho alegato, habida cuenta de que no están presentes en este caso los extremos necesarios para considerar inadmisible el presente recurso por la causal antes mencionada. Así se declara.

    Resuelto el anterior punto, procede pronunciarse sobre la solicitud del ciudadano M.A.D.C. en cuanto a que se tenga como no presentado el escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y se aplique la consecuencia jurídica establecida por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1738 del 31 de julio de 2002.

    Sobre el particular, debe este órgano judicial señalar que, si bien es cierto que el escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho fue consignado por la representación del órgano rector del Poder Electoral de forma tardía, habida cuenta que el plazo para su consignación era de tres (3) días de Despacho, conforme lo dispone el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y se fijó en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 17 de enero de 2006, y la notificación al C.N.E. tuvo lugar el 20 de ese mes y año mientras que el informe se presentó el día 30, no resulta aplicable a esta actuación el principio preclusivo propio de los procedimientos judiciales.

    En efecto, a diferencia del procedimiento ordinario civil, en el recurso contencioso-electoral, al igual que en el recurso contencioso-administrativo de anulación, los antecedentes administrativos y el informe que presenta la Administración no constituyen únicamente una carga para ésta (aunque su falta de consignación puede acarrear consecuencias procesales de diversa índole), sino que es una acto procesal de necesaria realización para la cabal consecución del proceso judicial. Y ello es así por cuanto muchas veces el análisis jurídico y fáctico requerido para la resolución de la causa se centrará en el examen del expediente administrativo, sobre todo si se alegan vicios formales o de fondo en la emanación del acto recurrido que se produjo en un procedimiento constitutivo cuya legalidad es cuestionada en vía jurisdiccional.

    De allí que el expediente administrativo y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no es un acto procesal que se rija por el principio preclusivo dada su trascendencia no sólo para la Administración Electoral sino para que el órgano judicial pueda formarse una cabal opinión acerca de los aspectos jurídicos y fácticos relevantes para la decisión que haya de dictarse, lo cual se evidencia especialmente en el caso de que el recurso contencioso-electoral contenga pretensiones anulatorias que ameriten la revisión de las actuaciones realizadas en vía administrativa (como es el caso de autos). Y de allí también, que esas actuaciones, al contrario de los actos procesales ordinarios, se producen antes de la admisión del recurso (lo cual no sería aceptable a la luz del diseño procedimental del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil), por lo que en modo alguno pueden equipararse a una contestación de la demanda en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como bien lo ha aclarado este órgano judicial al equiparar este último plazo, mutatis mutandi, más bien con el lapso para que los interesados se apersonen y consignen alegatos, previsto en el artículo 245, encabezamiento, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (Véase la sentencia Nº 16 del 10 de marzo de 2000).

    Consecuencia de lo anterior, es que esta Sala desestima el alegato referido a que, al haber sido presentado el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho con posterioridad a la fecha fijada a tal fin, los mismos deban tenerse como no presentados, habida cuenta de que esa consecuencia no se deriva de ese acto procesal, dado que, como ya se señaló, no es equiparable a la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, así como tampoco de la consignación de los antecedentes administrativos por parte del órgano electoral. Así se decide.

    Con relación a la invocación del referido precedente judicial dictado por la Sala Constitucional (sentencia Nº 1738 del 31 de julio de 2002), evidencia esta Sala que la controversia allí ventilada no guarda ninguna relación con el punto planteado por el tercero interviniente, toda vez que en la aludida decisión la Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se acordó medida cautelar a favor de la contribuyente SÍLICE VENEZOLANOS C.A. La declaratoria de inadmisibilidad se fundamentó en razón de haber cesado la denunciada violación de derechos constitucionales, al dictarse sentencia definitiva en el proceso en cuestión. De allí que se trata de la alusión de un precedente manifiestamente impertinente en relación con lo aquí debatido, por lo que debe esta Sala Electoral llamar la atención al tercero interviniente, ciudadano M.A.D.C., así como a su abogado asistente J.D.Z., en cuanto a que deben abstenerse de presentar alegatos manifiestamente infundados, como lo es la invocación de una decisión judicial que no guarda relación alguna con el argumento que se pretende sostener.

    Una vez dilucidado lo anterior, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente controversia, lo que hace en los siguientes términos:

    La parte recurrente solicita, en primer término, se declare la nulidad absoluta del acto impugnado sobre la base de una supuesta violación al debido proceso, en tanto que no se habría emplazado de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a las partes interesadas en el procedimiento que culminó con el acto impugnado.

    En este sentido, el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

    Artículo 231.- Recibido el recurso, el Presidente del C.N.E. lo remitirá para la sustanciación a la Consultoría Jurídica del organismo, la cual procederá a formar expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El emplazamiento de los interesados para que se apersonen en el procedimiento y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes se hará mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal.

    El C.N.E. podrá designar comisiones de sustanciación en relación a determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo exija.

    Cumplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido, comenzará a regir un lapso de veinte (20) días, para que el C.N.E. decida. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.

    Si en el plazo indicado no se produce la decisión, el recurrente podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a la denegación del recurso.

    (resaltado de la Sala).

    Sobre este respecto se ha pronunciado este órgano judicial en diversas oportunidades del siguiente modo:

    En este sentido, vale señalar que el derecho a un debido proceso consiste en la exigencia de ver cumplidos, tanto en la fase cognoscitiva como en la de carácter ejecutiva, un conjunto de derechos y garantías mínimas establecidas por ley, aplicable a cualquier asunto incidental o principal, en sede administrativa y jurisdiccional.

    Dentro de este grupo, se encuentran el derecho a la defensa: integrado por el derecho de acceso a la prueba, la publicidad de los actos, entre otros; como la prohibición de subversión formal frente al “íter” o procedimiento legalmente establecido.

    Concretamente, en cuanto a la publicidad de los actos procesales, la misma debe entenderse como un presupuesto de validez del proceso, por cuanto ella se integra a una fase esencial de aquél, cuyo fin último es mantener el equilibrio procesal al permitir a una de las partes conocer su situación jurídica procesal y hacer valer todos los alegatos y pruebas, de allí que sea parte fundamental del derecho a la defensa.

    Ahora bien, a los fines de determinar la fórmula legal mediante la cual debe tramitarse una determinada causa, incluyendo la forma de publicación de los actos, debe atenderse al ámbito material o especial del derecho subjetivo reclamado, seguido por la observancia de los instrumentos normativos aplicables.

    En este sentido, la jurisdicción contencioso electoral viene a estar regulada por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así, el artículo 231 eiusdem dispone lo siguiente:

    (…omissis…)

    Del texto normativo antes transcrito se colige que el mecanismo de publicidad para emplazar a los interesados, en el procedimiento del recurso jerárquico electoral, es distinto al previsto para los casos sustanciados por el procedimiento jurisdiccional común; empero, siendo un procedimiento especial en cuanto a la materia, se concluye que el procedimiento legalmente establecido para tramitar la publicación del auto que ordena emplazar a los interesados, es el contemplado en el artículo 231 eiusdem.

    En este orden, sentencia de esta Sala número 69 de fecha 11 de abril de 2002, ratificada en decisión número 104, de fecha 23 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:

    <

    De este modo, al tratarse el caso objeto de análisis, de la interposición de un recurso jerárquico intentado (...) contra actos administrativos emanados de la Junta Municipal Electoral del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, es la norma citada anteriormente, la aplicable en cuanto a la tramitación de los procedimientos de los recursos jerárquicos en sede administrativa. Por ello, constatado como ha sido, por este sentenciador que en el expediente administrativo riela la publicación del auto de admisión del recurso in commento en la Gaceta Electoral Nº 102 de fecha 30 de abril de 2001 y en la Cartelera de la Oficina de Registro Electoral del Estado Carabobo, se entienden cumplidos los extremos que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en esa causa y que propugna el artículo 49 de la Constitución vigente, sin que resulte procedente, en consecuencia, la ejecución de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lugar de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues, a juicio de esta Sala, la mencionada norma cumple con los principios consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el recurrente en este sentido, y así se declara

    (Negrillas de la Sala).>>”(sentencia N° 127 del 4 de julio de 2002).

    En este orden de ideas, en atención al referido criterio jurisprudencial de esta Sala, debe concluirse que para que el emplazamiento de los interesados sea válido y por tanto se respete el derecho al debido proceso, habrán de llenarse los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es decir la publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y en las carteleras de la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal, sin que –en principio- pueda el órgano electoral omitir ninguna de estas formas de publicación, salvo que tales formalidades puedan considerarse subsanadas por hechos sobrevenidos que demuestren que los interesados tuvieron conocimiento del procedimiento y posibilidad de intervenir en su formación.

    En el presente caso esta Sala no encuentra en autos, ni se desprende de las afirmaciones de ninguna de las partes, la publicación en Gaceta Electoral del emplazamiento a los interesados para hacerse parte del procedimiento que produjo el acto hoy impugnado.

    Ahora bien, la defensa de la representación del C.N.E. alega, sobre este particular, que “de conformidad con lo previsto en el 58 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, si bien los recursos que se interpongan por ante el C.N.E. en materia sindical deben ser tramitados y resueltos con base al Título IX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la norma in commento establece que el máximo organismo electoral –a través de la Consultoría Jurídica- podrá adecuar los lapsos atendiendo a la naturaleza sindical de dichos proceso, evidenciándose que en el presente caso, tal y como se ha efectuado en el resto de los casos sindicales que son ventilados por ante el ente rector del Poder Electoral, se estableció en el auto de admisión que la notificación de las partes se haría mediante publicación en las Carteleras tanto de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales, como de la Oficina Regionales Electoral respectiva, sin perjuicio de la notificación a la Comisión Electoral, la cual debería publicar el referido Auto en un lugar visible de la sede en la cual funciona; todo ello a los fines de reducir los lapsos de comparecencia de los interesados, el cual sería de 3 días, así como el que corresponde a la emisión de la respectiva Resolución”.

    Ante tal alegato, debe observar esta Sala Electoral que no resulta posible soslayar por vía de una Resolución una garantía legalmente prevista para proteger un derecho fundamental, como lo es el derecho a la defensa, manifestación del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, en el caso de autos, no se trata, como aduce la representación del C.N.E., de una reducción de lapso para hacer más expedito el procedimiento, sino que por el contrario se está es en presencia de la eliminación de una de las formas legalmente previstas para el emplazamiento de los interesados, que de no cumplirse trae como consecuencia la vulneración del referido derecho fundamental contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello por cuanto, la conducta asumida por el órgano electoral y expresamente reconocida por éste, implica que el mismo no agotó las actuaciones que debía realizar para hacer saber a los interesados de la apertura del procedimiento, de modo que pudieran acudir a exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimaren conducentes.

    Abundando en lo anterior, sobre la necesidad de que los interesados conozcan del procedimiento para salvaguardar sus intereses de modo de garantizar su derecho fundamental a la defensa, se ha pronunciado la Sala Constitucional en los siguientes términos:

    ...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    (resaltado de esta sentencia)(vid. Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001).

    En cuanto al emplazamiento de las partes como garantía del debido proceso (referido al ámbito jurisdiccional pero extensible al procedimiento administrativo), ha aludido la doctrina española a los desarrollos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional de ese país. Así por ejemplo, se señala lo siguiente:

    <

    [RUBIO Llorente, Francisco y otros, Derechos fundamentales y principios constitucionales (Doctrina jurisprudencial).(Barcelona, Editorial Ariel, 1995) p.343].

    Los lineamientos conceptuales antes esbozados hacen concluir, como no podría ser de otro modo, que la omisión en cuanto a la debida notificación configura un vicio que afecta la validez de todo el procedimiento, por cuanto se trata de un trámite esencial para garantizar el debido proceso en vía administrativa, y cuya inobservancia genera indefensión salvo que se constate fehacientemente que los interesados tuvieron conocimiento por otros medios de la apertura del correspondiente procedimiento y posibilidades de hacer valer los alegatos y pruebas tendientes a defender sus intereses.

    Bajo esas premisas, en el caso bajo análisis se observa que la representación del órgano electoral sostiene que los interesados procedieron a presentar los correspondientes alegatos y pruebas, hecho que de ser así habría subsanado la falta de publicación en la Gaceta Electoral en virtud de que el fin de la publicación, que es poner al tanto a los interesados, se hubiese logrado (principio del logro del fin). Sin embargo, este órgano judicial, del examen de autos, no encuentra evidencia, ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial de esta causa, de que los recurrentes hayan participado de modo alguno durante la tramitación del procedimiento impugnatorio ante el C.N.E., ni el órgano rector del Poder Electoral procedió a demostrar tal circunstancia, como le correspondía por ser su carga probatoria en virtud de que el alegato de impugnación se refiere a la omisión de trámites procesales.

    En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Sala Electoral declarar la procedencia del recurso interpuesto, y por vía de consecuencia, acordar la declaratoria de NULIDAD del acto recurrido, toda vez que en el procedimiento de formación del mismo se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en la instancia administrativa. Ello en razón de que, conforme a los autos, los recurrentes no pudieron participar en el procedimiento correspondiente, en vista de que no hubo la debida publicación del emplazamiento a los interesados de la forma prevista en la Ley. Así se decide.

    Dada la índole de la anterior declaratoria, esta Sala ordena al C.N.E. que acuerde la reposición del procedimiento administrativo al estado del emplazamiento de los interesados, debiéndose respetar lo previsto en este sentido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es decir la publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y en la cartelera de la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal, en este caso la ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado J.N.E.P. en representación de los ciudadanos M.C.R.R., A.D.C. ONTIVEROS, J.M.M. VARELA, F.R.V. y H.A.M., todos antes identificados, contra la Resolución N° 051126-1302 emanada del C.N.E..

SEGUNDO

Se ORDENA al C.N.E. reponer el procedimiento administrativo objetado en la presente causa, al estado de emplazar a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

LUIS M.H.

Magis-…/…

…/…trado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2006-000004.-

En ocho (08) de junio de 2006, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 98.

El Secretario

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