Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-X-2006-000005

I

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 11 de enero de 2006 por el abogado J.N.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.504, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos M.C.R.R., A.D.C. ONTIVEROS, J.M.M. VARELA, F.R.V. y H.A.M., titulares de las cédulas de identidad números 9.209.114, 5.687.551, 9.466.938, 5.026.825 y 5.672.014, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 051126-1302, emanada del C.N.E. en fecha 26 de noviembre de 2005, en la cual se declaró parcialmente con lugar los recursos administrativos interpuestos por los ciudadanos M.D., V.R.A. y C.P., titulares de las cédulas de identidad números 5.656.969, 5.296.089 y 11.300.703, contra el proceso electoral celebrado en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA).

En fecha 30 de enero de 2006, la representación judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos, así como un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho sobre el presente caso.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 2 de febrero de 2006, se admitió el presente recurso contencioso electoral, ordenándose el emplazamiento de los interesados, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En el mismo auto se acordó abrir cuaderno separado a los efectos de tramitar y decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado L.M.H. a los fines de dictar la decisión correspondiente a la solicitud de medida cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud cautelar, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente comienza su libelo señalando que el 27 de diciembre de 2005, el ciudadano J.M.M., Secretario Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA) recibió comunicación de la empresa CADELA, ubicada en San Cristóbal, en la cual se le informa que, en virtud de la Resolución 0511 26-1302 del 26 de noviembre de 2005, emanada del C.N.E. y en la cual se decidió la repetición parcial de los comicios para elegir la directiva de esa organización sindical, la referida empresa “… no puede autorizar ningún tipo de permisos”.

Prosigue señalando que el ciudadano M.D., integrante de la Plancha N° 5, presentó una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo y que el 15 de marzo de 2005 el ciudadano V.J.R.A., titular de la cédula de identidad número 5.296.089, fue nombrado irregularmente como Secretario General del Sindicato en cuestión, acto que -afirma- fue debidamente impugnado y declarada con lugar la impugnación.

Indica que el 30 de marzo de 2005 la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal declaró con lugar la calificación de falta en contra de los ciudadanos E.U.G., R.M.C., P.B.M. y V.R.A., por haber tomado arbitrariamente las instalaciones del Sindicato y nombrado nuevas autoridades en forma ilegítima. Indica la existencia de prácticas antisindicales por parte de las empresas CADAFE, GT III, DESURCA y CADELA, citando un acta de la Inspectoría Sectorial del Trabajo de fecha 16 de agosto de 2006 como prueba de sus afirmaciones.

En cuanto a la Resolución aquí impugnada, señala el recurrente que la misma adolece de nulidad absoluta por violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, “COMO CONSECUENCIA HABERSE VIOLADO LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 231 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA” (Sic).

Luego de un extenso conjunto de observaciones doctrinales sobre el derecho a la defensa, el recurrente señala que el C.N.E. omitió su obligación de emplazar a los interesados en el presente caso, prevista en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, impidiéndoles a los interesados presentar alegatos y pruebas.

Más adelante, en el punto “SEGUNDO” del libelo, reitera la afirmación según la cual se vulneró el derecho a la defensa de los interesados (Planchas 1, 5 y 25 del Sindicato y su Comisión Electoral), esta vez haciendo referencia a la sentencia número 2168 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Seguidamente, el recurrente denuncia que el acto impugnado se halla viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “la decisión contenida en la Resolución impugnada es de imposible ejecución, por cuanto para el 25 de mayo de 2205 (sic), fecha en que se llevó a cabo el proceso electoral donde fueron proclamados los nuevos Miembros del Comité Ejecutivo de SUTIESETA, el Comité Ejecutivo de este Sindicato anterior al proceso de votación se encontraba acéfalo...” agregando que el ciudadano M.D.P. fue designado como Secretario General en forma írrita.

Denuncia el recurrente que la Resolución 051126-1302 del 26 de noviembre de 2005 se halla viciada de nulidad absoluta por cuanto fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, vicio previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Prosigue indicando que en la Resolución N° 051126-1302 aquí impugnada, el C.N.E. “adicionó o inventó algo” respecto del escrito presentado por el ciudadano M.D. en fecha 27 de mayo de 2005 ante la Comisión Electoral del Sindicato (con copia al C.N.E.), toda vez que ese órgano electoral estimó dicho escrito como un recurso y, en criterio del recurrente, se trataba de una aclaratoria, a lo que añade que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 57 de las Normas para la Elección de Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Por otra parte, el recurrente denuncia un “FALSO JUICIO DE RACIOCINIO POR ERROR EN LAS REGLAS SOBRE LA VALORACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE RESOLUCIÓN EMANADO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA”. A este respecto, explica que con anterioridad a la Resolución impugnada (22 de noviembre de 2005), la Consultoría Jurídica del C.N.E. envió a la Secretaría General un Anteproyecto de Resolución cuyo contenido no se corresponde con el acto impugnado, específicamente en su ordinal segundo.

En otro aparte, el recurrente denuncia la existencia del vicio de incongruencia positiva o extrapetita. Luego de transcribir una serie de extractos de la Resolución aquí impugnada, recalca que el ciudadano M.D., en su escrito del 5 de enero de 2006, presentado ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, manifestó que no interponía recurso o impugnación alguna como afirma el C.N.E. en su Resolución, sino una aclaratoria, por lo que habría incurrido con ello en el vicio de ultrapetita.

Pasa el recurrente a denunciar el presunto silencio de pruebas, y vicio “en la determinación y valoración de las pruebas de los hechos alegados”. Afirma que se omitió el examen de los hechos en relación con las pruebas presentadas por los recurrentes V.R. y C.P., ya identificados, agregando que, de haberlo hecho, habría arribado a una serie de conclusiones que seguidamente explanó de forma profusa en su libelo, atinentes al desarrollo del proceso de votación.

En relación con la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Resolución, el recurrente señala que se encuentra fundamentada “sobre el principio del Fomus B.I.” (sic) y que los medios probatorios que acompaña al recurso constituyen “presunción grave del derecho que se reclama.” Agrega el recurrente que la suspensión de los efectos del acto es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Afirma igualmente que “existe fundado temor de que la Resolución impugnada sea tomada (como ya lo fue) por los integrantes de la plancha 5 encabezada por V.J.R.A., antes identificado, para causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mis mandatarios...”.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad absoluta del acto impugnado y con lugar el presente recurso contencioso electoral.

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2006, la representación judicial del C.N.E., una vez consignados los antecedentes administrativos, explica que en el presente caso el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA) llevó a cabo el proceso electoral para la escogencia de sus autoridades correspondientes al período 2005-2008, sobre la base de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales (Resolución 041220 del 20 de diciembre de 2004, emanada del C.N.E.).

Resalta así mismo el carácter imperativo que para las organizaciones sindicales poseen las normas sobre organización y supervisión de sus procesos electorales a cargo del Poder Electoral, vigentes a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (artículo 293, numeral 6) y desarrolladas en el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Explica la representación judicial del órgano rector electoral que el 24 de enero de 2005 la Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA) solicitó al C.N.E. la autorización para convocar y celebrar los comicios en cuestión, la cual le fue concedida el día 4 de abril de ese mismo año. Añade que “en razón de diversas situaciones internas” presentadas durante el proceso, los interesados solicitaron la intervención directa del C.N.E. y que el 4 de mayo de 2005 se emitió acto de reconocimiento de todas las fases del proceso cumplidas hasta ese momento, suspendiéndose por un lapso de quince (15) días para llegar a acuerdos entre las partes involucradas. En la referida fecha se efectuó una reunión entre las partes interesadas y un representante del C.N.E. en la cual se acordó lo siguiente: a) La reprogramación del proyecto electoral, b) La reestructuración de la Comisión Electoral, c) La fijación de nueva fecha para efectuar la votación (25 de mayo de 2005), y d) La publicación del Registro Electoral Preliminar, del lapso para su impugnación, de las modificaciones efectuadas al cronograma electoral y de la nueva fecha de las votaciones.

Agrega el representante judicial que el acto precedentemente descrito no fue impugnado por ningún interesado en la oportunidad legal correspondiente y que el mismo se realizó con miras a salvaguardar los derechos y garantías de los trabajadores afiliados a la organización sindical de marras.

Prosigue el apoderado judicial del C.N.E. explicando que el 18 de mayo de 2005, el Directivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira, V.R.A. impugnó el Registro Preliminar de Afiliados, lo cual fue resuelto por ese órgano electoral mediante Resolución N° 050527-352 del 27 de mayo de 2005.

Agrega que el 25 de mayo de 2005 se efectuaron las votaciones para elegir la Directiva del Sindicato y que el día 30 del mismo mes y año, el ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad número 5.656.960, en su carácter de candidato de la Plancha N° 1, impugnó el acto de adjudicación efectuado por la Comisión Electoral del Sindicato.

Señala además que el 15 de junio de 2005 los ciudadanos V.R.A. y C.P., titulares de las cédulas de identidad números 5.296.089, y 11.300.703, actuando en su condición de afiliados al Sindicato, impugnaron todas las actuaciones realizadas desde la convocatoria del proceso, así como también, todas las Actas de Escrutinio por el vicio de inconsistencia numérica, al igual que el acto de totalización, adjudicación y proclamación.

En este punto refiere que, analizados y sustanciados los recursos, fueron admitidos el 12 de agosto de 2005, publicándose el Auto de Admisión el día 19 de ese mismo mes y año en la Cartelera de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira. En la misma fecha se notificó la decisión a los recurrentes y a la Comisión Electoral.

Señala que los indicados recursos fueron decididos por medio de la Resolución aquí impugnada, signada con el N° 051126 de fecha 26 de noviembre de 2005 y publicada en Gaceta Electoral N° 288 de fecha 21 de diciembre de 2005. En dicho acto -explica- el C.N.E. determinó que respecto a la impugnación del Registro de Afiliados ya había emitido pronunciamiento (con ocasión de la impugnación efectuada por el ciudadano V.R.) por conducto de la Resolución 050527-352 del 27 de mayo de 2005, la cual quedó definitivamente firme al no haber sido impugnada en sede jurisdiccional, reputándose la existencia de “cosa juzgada administrativa”.

Con respecto a la impugnación de la convocatoria y de la designación de la Comisión Electoral, el apoderado judicial del C.N.E. advierte que dichos actos, efectuados el 4 de febrero de 2005, debieron ser impugnados oportunamente, de conformidad con los lapsos previstos en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, lo que -indica- no consta que se haya efectuado.

Luego de realizadas un conjunto de consideraciones acerca de la figura de la caducidad en materia electoral, el representante judicial del C.N.E. añade que en el Acta del 4 de mayo de 2005, suscrita por los interesados y por el representante del C.N.E., se decidió reestructurar la Comisión Electoral, sin que conste que posteriormente se haya impugnado oportunamente dicha decisión, por lo que tal impugnación efectuada con posterioridad a las votaciones resulta extemporánea.

Con respecto a la impugnación de las “Actas Electorales”, la representación del C.N.E. señala que su representado, en la Resolución objeto de esta impugnación, determinó que las Actas de Escrutinio correspondientes a las Mesas números 02, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 15 y 17 presentaban el vicio invocado (inconsistencia numérica), lo que condujo a declararlas nulas y a ordenar la repetición parcial de las votaciones en esas Mesas.

Seguidamente, el apoderado del C.N.E. pasa a referirse a la impugnación de la adjudicación. Al efecto indica que en el acto aquí recurrido se estableció que el método aplicado para la adjudicación no era ninguno de los previstos ni en la normativa interna del Sindicato ni en las fórmulas del Proyecto Electoral aprobado inicialmente, ni en el acuerdo del 4 de mayo. Por tanto -señala- al no adecuarse la adjudicación a los parámetros estatutarios, los que a su vez recogen el contenido normativo de la Constitución y las leyes en la materia, el órgano rector del Poder Electoral declaró la nulidad del acto de adjudicación y de la ulterior proclamación efectuada en las votaciones del 25 de mayo de 2005.

En este punto, pasa el representante judicial a referirse al presente recurso contencioso electoral en los siguientes términos:

Respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la rechaza esgrimiendo que su representado admitió el recurso el 12 de agosto de 2005, cuyo auto fue publicado en la cartelera de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira el día 19 del mismo mes y año, agregando que se evidencia que los interesados procedieron a presentar alegatos y pruebas. Destaca igualmente la facultad del órgano electoral para adecuar los lapsos en los recursos interpuestos en materia de elecciones sindicales, con base en el artículo 58 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Finaliza este punto afirmando que se evidencia de autos que los interesados fueron debidamente notificados de la existencia de los recursos interpuestos contra los actos del proceso electoral en cuestión y que ejercieron su oportuna defensa.

Con relación a la denuncia relativa a la imposibilidad de ejecución del acto recurrido (punto sexto de la Resolución impugnada) toda vez que la decisión resuelve mantener en sus funciones a los miembros de la Junta Directiva anterior mientras se efectúa la repetición parcial de las votaciones, siendo que -según los recurrentes- la referida organización sindical carecía de directiva dada la exclusión de algunos de sus integrantes, el apoderado señala lo siguiente:

Que no consta en los autos que con anterioridad a la celebración de las votaciones, el Sindicato careciera de autoridades, y que por el contrario, constan actuaciones de dichas autoridades durante la secuela del proceso electoral. Añade que el argumento se contradice con otras afirmaciones hechas por la recurrente, en el sentido de haber afirmado que en el seno del mencionado sindicato se produjo un conflicto de autoridades en relación con la separación de sus integrantes, y que hubo un pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad administrativa del trabajo.

Más adelante se refiere a la denuncia de la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, reiterando que consta en el expediente administrativo que su representado emplazó a los interesados a fin de que explanaran su defensa, lo que demuestra que se trata de una denuncia infundada.

En cuanto a la supuesta falta de correspondencia entre la Resolución impugnada y el anteproyecto presentado por la Consultoría Jurídica del C.N.E., el apoderado de dicho órgano lo refuta señalando que la Consultoría es un órgano asesor de la Directiva de dicho Consejo. Por tanto, señala que son sólo los actos de la Directiva los que poseen validez formal y los anteproyectos de la Consultoría carecen de esa condición.

Pasa a referirse el representante del C.N.E. a la denuncia de incongruencia positiva o extrapetita, la cual es refutada argumentando que un simple análisis del escrito presentado por el ciudadano M.D. el 30 de mayo de 2005, permite evidenciar que se trata de un recurso contra el acto de totalización del proceso electoral del 25 de mayo de 2005 para elegir las autoridades del Sindicato, de donde se desprende que lo pretendido por el aludido ciudadano era la declaratoria de nulidad del acto de totalización del proceso y no una simple aclaratoria como adujo en su momento. Por tanto, la Resolución impugnada resolvió expresamente un recurso interpuesto contra el acto de adjudicación, en razón de lo cual considera que debe desestimarse la denuncia. Agrega que, aun en el caso en que el recurrente no denominase su escrito como un recurso, el C.N.E. está obligado a determinar su naturaleza. Añade que el vicio de extrapetita en modo alguno pudo configurarse por cuanto uno de los fundamentos invocados por los otros recurrentes (Arráez y Pinto) tiene que ver igualmente con el acto de adjudicación por lo que el fundamento es similar al efectuado por el ciudadano M.D..

En relación con el alegado vicio de silencio de prueba, la representación del órgano rector del Poder Electoral explica que de acuerdo con los términos en que fue expuesta, se evidencia que la misma no está referida a la omisión de la valoración de las pruebas, sino a una valoración distinta a la pretendida por el recurrente, evidenciándose de los autos que su representado valoró las pruebas aportadas por los interesados. De allí que estima que dicho alegato debe ser desechado.

Seguidamente, el representante judicial solicita a esta Sala que el presente recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar en la oportunidad correspondiente.

Con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, el apoderado del C.N.E. afirma que la misma debe ser desechada por cuanto los recurrentes no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia, y que los recurrentes no motivan el presunto daño irreparable que les causaría el acto impugnado, ni argumentan por qué la decisión definitiva de esta Sala podría quedar ilusoria, ni menos aún aportan pruebas que soporten tales afirmaciones. Asimismo, señala que no se motivó el requisito del fumus boni iuris y que no existe en autos elementos que permitan demostrar la existencia de esta última exigencia.

Finalmente, el apoderado del C.N.E. solicita en su petitorio que se declare la improcedencia de la medida cautelar innominada y que se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Solicita el recurrente que sea decretada medida cautelar innominada suspendiendo el acto impugnado con el objeto de evitar daños irreparables o de difícil reparación.

En ese sentido, ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001, Caso: W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E. y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

De allí que en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 19, apartes 1° y 10°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, debe examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

La Sala, consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada y a tal efecto decide, en primer término, analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora. En ese sentido, observa que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

En este sentido, en el presente caso la parte recurrente alega que “La suspensión de los efectos del acto administrativo es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (Periculum in mora), lo cual se encuentra perfectamente probado en el TITULO I de este Recurso y en los ANTECEDENTES (CAPITULO II del TITULO PRELIMINAR), irregularidades y vicios que vulneran derechos constitucionales y legales, lo que se puede resumir así la sentencia impugnada es nula de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1,2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte se demuestra en el CAPITULO I (PRUEBAS) que antecede, particularmente en los anexos: “C-1” donde se demuestra el nombramiento írrito del ciudadano M.D.P. como Secretario General, quien continuaría en dicho cargo en forma irregular hasta que se produzca la sentencia definitiva; “D” a través del cual se prueba que el ciudadano M.A.D., en su escrito ante la Comisión Electoral el 25 de mayo de 2005 ( con copia al CNE), sólo y únicamente solicitó una ACLARATORIA y que a través de dicho escrito ni RECURRIÓ ni nada IMPUGNÓ, como lo expresa la Resolución impugnada; además, con dicha Resolución impugnada se agudizarían aún mas las prácticas antisindicales por parte de DESURCA, CADAFE GT II y CADELA y, los integrantes de la Plancha N° 5, encabezada por V.R. (golpista) continuarían invadiendo las Oficinas de SUTIESETA y FETRAELEC además de la indicada Saña de Reuniones de la cual se posesionaron en forma arbitraria.” (Sic)

De lo expuesto por la parte recurrente, no evidencia esta Sala Electoral la descripción precisa y pormenorizada de cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría por el transcurso del tiempo, que no pudiera ser resuelto en el fallo definitivo de la sentencia, ya que la sola alusión del transcurso del tiempo no puede ser considerado un perjuicio por sí mismo.

De igual modo, la sola afirmación del recurrente conforme a la cual los integrantes de la Plancha 5 podrían hacer uso de la Resolución “para causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de [sus] mis mandatarios y de la masa laboral”, sin conectar tal afirmación con elementos fácticos que permitan, al menos, evidenciar la eventual producción de un daño o perjuicio, no permite a esta instancia arribar a la conclusión de que deban suspenderse los efectos del acto impugnado con el fin de evitarlo.

De modo pues, que al no estar presentes las condiciones exigidas que soporten suficientemente la necesidad de suspender la Resolución impugnada y en virtud de que no se deriva de autos que las pretensiones del recurrente no puedan ser satisfechas cabalmente con la sentencia definitiva en el presente proceso, es forzoso determinar que no se configura el periculum in mora en el presente caso. Así se declara.

Una vez declarado lo anterior, y dado que los presupuestos para acordar las medidas cautelares innominadas son concurrentes, resulta inoficioso entonces analizar el fumus boni iuris, en virtud de lo cual la Sala se abstiene de ello, y así se declara.

Declarado como ha sido, que de autos no se desprende que exista un fundado temor de daños que sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y que justifiquen que se ordene la suspensión de efectos de la Resolución impugnada, esta Sala Electoral resuelve desestimar tal solicitud, por lo cual debe declararla improcedente. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el abogado J.N.E.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos M.C.R.R., A.D.C. ONTIVEROS, J.M.M. VARELA, F.R.V. y H.A.M., todos también identificados, en el presente recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución N° 051126-1302, emanada del C.N.E. en fecha 26 de noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magis-…/…

…/…trado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. AA70-X-2006-000005

En veintitrés (23) de febrero de 2006, siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 30.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR