Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2003-000029

PARTE DEMANDANTE: M.I. CORDERO RAMONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 7.401.135, 7.317, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A.C., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo el No. No. 29.566 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANCENTRO, sociedad mercantil debidamente registrado ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el No 43, Tomo 92-A, Protocolo segundo de fecha 13/06/1989.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.A., abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 84.863 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada L.M.A. en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada SEGUROS BANCENTRO, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 10/12/2002, que “condena a la demandada a pagar al actor la mitad de los daños reclamados que se encuentren probados con la experticia administrativa”

Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 20/01/2003, se le da entrada en y curso legal correspondiente, se fijo el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes. En fecha 21/01/2003, se revoca el auto anterior y se le da entrada en y curso legal correspondiente, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 21/03/2003, la abogada L.M.A., en su condición de apoderada de la parte demandada presenta escrito de informe. En fecha 25/03/2003, mediante auto de este tribunal se deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados al acto de informes.

En fecha 26/05/2003, en virtud del cúmulo de trabajo existente se difirió para el trigésimo día continuo. En fecha 03/05/2004, el apoderado de la parte actora solicita se fije el lapso para sentencia. En fecha 28/09/2004, el apoderado de la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 17/01/2005, el apoderado de la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 02/03/2005, el apoderado de la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 06/06/2007, el apoderado de la parte actora solicita abocamiento en el presente proceso.

En fecha 30/07/2007, El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro boleta de notificación.

En fecha 19/11/2009, el apoderado de la parte actora, solicita a este tribunal se sirva a declarar la perención del recurso de apelación y dejar firme la sentencia del Tribunal A-quo, por cuanto ha transcurrido con crece el lapso para que la parte demandada gestionara las notificaciones desde el abocamiento del nuevo Juez, siendo esta parte accionante quien recurre.

Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador como punto previo antes de pronunciarse al fondo del asunto, considera lo siguiente lo siguiente:

Para decidir el Tribunal observa:

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…

Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.

De la revisión de los autos se constata en primer lugar que el apelante en la presente causa lo constituye parte demandada, y una vez dictado el auto de abocamiento del juez de la causa para conocer de la misma en fecha 30/07/2007, se libro boleta de notificación a la parte demandada recurrente de la presente causa, y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, para que la parte interesada impulsare el recurso ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2002, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, afecta al recurrente no diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través de los tiempos en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso, hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar el recurso para su sustanciación ante el Tribunal Superior, actividad que no tiene porque ser suplida por la parte a quien la decisión favorece.

Aunado a lo anterior, éste Juzgado de alzada, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente del recurrente, por lo que este juzgador considera, que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido por abandono. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA en fecha 10/12/2002 por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada L.M.A. en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada SEGUROS BANCENTRO.

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:15 de la mañana. La Secretaria.

HRPB/BE/jecs.

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