Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 2° Y 3° CAUSAL, mediante demanda interpuesta por la ciudadana LUZ M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.672, representada por los Abogados en ejercicio EDWAR A. BALZA A. Y MONICA M. BALZA A. Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 115.790 y 92.609, respectivamente, contra el ciudadano C.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.665.370.-

En su escrito libelar alegaron que:

contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17-09-2.001, tal y como se desprende de acta de matrimonio marcada con la letra “C”….

… que fijaron su domicilio conyugal, en el Sector Las Delicias de Caigüire, T.C., casa Nº 12, P.V.V., de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre…

…que debido a sus diferentes labores como docente le permitió a la demandante realizar un aporte económico de importancia que sirvió para darle estabilidad al hogar y producto de los ahorros de ambos, poco a poco fueron adquiriendo muebles y enseres propios para la convivencia y fue a partir del año 2.003 que se plantearon la meta de comprar los bienes que forman parte de la comunidad conyugal y efectivamente reunieron por partes iguales el dinero necesario para su adquisición, los cuales se enumeran de la siguiente forma: Dos (02) vehículos: el primero presenta las siguientes características: Clase: R., T.: Sport-Wagon, M.: Toyota, M.: Toyota Merú M/T, Año: 2.008, Color: R.A., S. de Motor: 3RZ-3453942, S. de carrocería: 9FH11UJ9089019360, Placas: AHF-85G, Uso: Particular. Adquirido por el ciudadano C.A.M.G., antes identificado, así consta en factura emitida por el concesionario automotriz P.C., C.A., lo cual consta en documentos marcados con la letra “H” y la copia certificada de Seguros Guayana, C.A. de fecha 16 de Octubre de 2.009, el vehículo descrito tiene un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). El segundo vehículo tiene las siguiente características: Clase: Camión, T.: Chasis, M.: Ford, Modelo: F-350 4x2/F-350, Año: 2.006, Color: B., Serial del Motor: 6ª26395, S. de carrocería, 8YTKF365868A26395, placas: 75C-DUA, USO: Carga, como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría pública de Cumaná, en fecha 17 del mes de noviembre de 2.010 y quedó anotado bajo el N° 98, Tomo 222, de los libros de autenticaciones respectivos y cuyo documento se consigna en original y copia fotostática, como anexo marcado “I”, en cinco (05) folios útiles y cuyo valor para la época es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Otro bien que conforma la comunidad conyugal, se adquirió en el año 2.003 y se trata de un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Río Manzanares”, Edifico Cariaco, T. “C”, Quinto Piso, Nº 52, Urbanización Urdaneta, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Sotillo, en fecha 05 de Septiembre del año 2.003, el cual quedó inserto bajo el Nº 64, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, adquirido por su cónyuge mediante un préstamo concedido mediante crédito hipotecario de SUPERMETANOL C.A., debiendo aproximadamente la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) y el valor para esa fecha fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), cuya copia certificada está marcada con la letra “J” y estaba destinado como una segunda vivienda, motivado a la cercanía del lugar de trabajo del ciudadano C.A.M.G., que se consigna en copia certificada, marcada con la letra “K”. Los demás bienes de la sociedad conyugal conocidos e identificados hasta ahora son los siguientes: a) según consta de acta constitutiva de la empresa CARNICERIA Y CHARCUTERIA “EL ELEVADO, C.A., las acciones representan el 100%” del capital suscrito en el capítulo II, del capital de las acciones en la cláusula CUARTA: El capital de la compañía es de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) Acciones nominativas, no convertibles al portador de Un Bolívar (Bs. 1,00), cada una, suscritas y pagadas por los socios de la siguiente manera. El socio C.A.M.G., ha suscrito Quince mil (15.000) acciones y cancela dos mil (2.000) acciones a Un Bolívar (1,00), cada una, a razón de dos mil Bolívares (Bs.2.000, 00), según deposito y carta bancaria que se anexa. Y la socia LUZ M.J.P.C., ha suscrito 15.000 acciones y cancela dos mil acciones a Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, a razón de dos mil Bolívares (Bs.2.000, 00), según depósito y carta bancaria que se anexa. Unas acciones totalmente pagadas en su totalidad, el 100%, la cual me corresponde el 50% por ser socia. Continúa alegando la demandante que la prenombrada carnicería, fue registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Abril de 2.008, quedando inserta bajo el expediente Nº 22.171, Nº 10, tomo 5-A-2008 RM424, de fecha 18 de Abril de 2.008 y cuyo valor para la fecha se estima en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), el documento constitutivo de la empresa, cursa con la letra marcada con la letra “L”. Alega la demandante q su relación transcurría en un clima de paz y amor, asumiendo cada cónyuge con su obligación y que de los bienes adquiridos ambos tienen iguales derechos en la formación de la comunidad conyugal. Pero el hecho de consolidación patrimonial, ha sido importante en la vida de la demandante, por cuanto pensó que podría asegurar las bases para la procreación de sus futuros hijos, por gozar de estabilidad económica, no surtió los mismos efectos para su esposo, quien en el mes de mayo de ese año, comenzó a distanciarse del hogar, comenzaron las desatenciones, las faltas de respeto de su parte, así como las ofensas, quien sin motivo alguno, empezó a cambiar de carácter, es decir, todo le molestaba, llegaba tarde a su casa, la insultaba, la humillaba, ya que su cónyuge no le permitió habitar su segunda vivienda, ubicada en la ciudad de Barcelona, sin causa justificada, como se probará en la secuela del juicio, a pesar de habitar en el mismo domicilio en la ciudad de Cumaná, no hacían vida marital, su relación era un verdadero desastre, creándole un estado de ánimo depresivo, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, este cambio vino sufriendo importancia, tal como el no querer dedicarse a su hogar, mintiendo al decir que tenía que trabajar de día y de noche en su oficina, ósea en la empresa, a pesar de que la demandante le pidió a su cónyuge que cumpliera con sus deberes, ha sido imposible, por lo tanto esa situación desde todo punto de vista es insostenible, hasta el punto que comenzó a salir de forma notoria con otra mujer, de nombre D.P.R., sin importarle los sentimiento y deberes para con su cónyuge, causándole tristeza con ocasión de la conducta irresponsable y la falta de respeto de su esposo, quien no solo incumplió con sus deberes, sino que llegó al punto que el día menos pensado, recogió sus cosas y se marchó a vivir a casa de su madre. Fue entonces, al cabo de un mes de haberse ido del domicilio conyugal, que de manera conjunta fijaron en la casa de habitación de la familia de la demandante, fue que logró hablar con él y plantearle la necesidad de separarse; primero con el ánimo de hacerlo en los términos más amigables y de vender y repartir los vehículos y de los cuales él solo dispone ocultándole los mismos y para que le devolviera la parte que le corresponde, que desde luego ella había invertido con dinero de su propio peculio en la carnicería, así como la venta del apartamento, esto fue en el mes de mayo, proposición ésta que no aceptó y en fecha jueves 10 de noviembre de 2.011, tuvo un incidente de violencia física y verbal por parte de C.A.M.G. y su actual pareja D.P.R., como se evidencia de denuncia hecha por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, signada con la nomenclatura K-11-0174-03211, de fecha 11 de noviembre y llevado por la Fiscalía Décima, a cargo de la F.Y.D., expediente fiscal N° F-10-888-3, llevado por violencia de género y patrimonial en donde el mismo le causó lesiones personales graves, ocasionándole fractura de cúpula radial izquierda, con compromiso parcial de la misma hacia su cara ventral de aspecto externo, con la presencia de fragmentos óseos libres desplazados e intraarticular, como se evidencia de informe médico realizado por el Dr. F.G., en su condición de médico especialista traumatólogo adscrito a la Clínica San Vicente de P. de esta localidad y elaborado por el Dr. J.L.K., en su condición de médico radiólogo de fecha 15 de noviembre de 2.011, paso previo para su operación realizada en fecha 02 de diciembre de 2.011, informes que constan en documento marcado con la letra “M”.

DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA PRETENSION

Alega la demandante que por todo lo antes expuesto, se concluye que el ciudadano C.A.M.G., de manera voluntaria y sin justificación alguna, abandonó el hogar e incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida conyugal en común, la querellante fundamentó la demanda en el artículo 185 Ordinales 2° y del Código Civil.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS

CAUTELARES

Solicitó la demandante a este Tribunal, se oficiara a la Empresa SUPERMETANOL, C.A. en el Departamento de la Gerencia de Recursos Humanos, a fin de que se nos informe si el ciudadano C.A.M.G., presta servicios a esa empresa, su fecha de ingreso, el cargo que ocupa, su organización o departamento al cual pertenece, el salario devengado en forma básica e integral de forma anualizada, bono vacacional, fondo de ahorro de la empresa y la totalidad de los gananciales anuales y en general cualquier otra información relacionada y solicitó a este Juzgado, le sea retenido el 50% de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, hasta la sentencia definitivamente firme. Asimismo, pidió al Tribunal MEDIDA DE PRIHIBICION DE ENAJENAR Y GARVAR, sobre el apartamento que ha sido descrito,, así como la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de la casa mueble sobre la cual versa la demanda, que la misma recaiga sobre los dos automóviles y que se dictase MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales y otros beneficios y sobre la cuenta de ahorros de la Entidad Financiera Banco Provincial, cuyo titular es el demandado y el número es: 010802814802001517746. Asimismo, la demandante promovió testimoniales y estimó la demanda en Bolívares UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), solo en los bienes nombrados, sin incluir en monto por las Prestaciones Sociales antes mencionadas.

En fecha 25 de enero de 2.012, el Tribunal ADMITE la presente causa y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que una vez conste en autos la notificación del Fiscal por parte del Alguacil de este Tribunal, se procederá a librar la respectiva B. de citación al demandado, a los fines de que éste comparezca por ante este Tribunal a las 11:00 de la mañana del primer (1º) día de despacho siguientes a la citación del demandado, ciudadano C.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.665.370 y pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días de dicha citación, a fin de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y en cuya ocasión deberían hacerse acompañar de dos amigos o parientes, todo ello conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Para el evento de que no haya habido reconciliación se dejó abierto el Segundo Acto Conciliatorio que tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), a los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a partir del Primer Acto Conciliatorio, y si no se verifica la conciliación, la contestación de la demanda tendrá lugar el QUINTO (5º) día de despacho siguientes a las Once de la mañana (11:00 a.m.). Se libró la B. del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de febrero de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Abogada M.B., plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual “RATIFICA” las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda y solicitó a la Juez se pronunciase sobre las mismas.

En fecha 07 de febrero de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano J.R.C.R., y consignó B. de notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.

En fecha 07/02/2012, el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado mediante boleta, librando a tal efecto boleta de citación respectiva; ello en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, esto es, que una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se procedería a librar boleta de citación al demandado. Se libró dicha B..

En fecha 08/02/2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada M.B., plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual consigna Informe médico original, perteneciente a su representada. (L. folios 69 y 70).

En fecha 15 de febrero de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano J.R.C.R. y consigno recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano C.A.M.G., el cual fue citado en esa misma fecha.

En fecha 12/03/2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada M.B., plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual “RATIFICA” todas las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda.

En fecha 22/03/2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano C.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.665.370, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.564 y mediante diligencia confiere Poder Especial al prenombrado Abogado y la ciudadana Secretaria certificó que conoce suficientemente al poderdante quien se identificó con su cédula de identidad y que dicho acto transcurrió en su presencia. (L. folio 77).

En fecha 02 de abril de 2.012, el Tribunal dicta auto, mediante el cual la Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, en su condición de J.P. de este Juzgado, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de dicho avocamiento a las partes. Se libraron dichas Boletas de notificación.

En fecha 03 de Abril de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano J.R.C.R. y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado al demandado en esa misma fecha a las 11:00 a.m.

En fecha 12 de Abril de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano J.R.C.R. y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la Abg. M.B., plenamente identificada en autos y a LUZ M.P.C., parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha a las 10:00 a.m.

En fecha 12 de Abril de 2.012, comparece por ante este Tribunal, la secretaria de este tribunal, Abg. R.P. y diligenció dejando constancia de las actuaciones verificadas por el Alguacil Temporal de este tribunal, ciudadano J.R.C.R., el cual manifestó haber notificado a las ciudadanas Abg. M.B., plenamente identificada en autos y a LUZ M.P.C., parte actora en el presente juicio.

En fecha 04 de mayo de 2.012, siendo la oportunidad legal, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, en donde compareció la demandante, asistida de los Abogados M.M.B.A.Y.E.A.B.A., plenamente identificados en autos, y estuvo acompañada por la ciudadana M.A.C.R., asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno y de la no comparecencia del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 19 de junio de 2.012, siendo la oportunidad legal, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, en donde compareció la demandante, asistida de los Abogados M.M.B.A.Y.E.A.B.A., plenamente identificados en autos, y estuvo acompañada por su pariente, la ciudadana M.A.C.R., asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno y de la no comparecencia del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, por lo que se llegó a ningún acuerdo. Acto seguido intervino la demandante e INSISTIÓ en el procedimiento, en consecuencia, se fijó el décimo quinto día para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 26 de junio de 2.012, oportunidad legal para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda y anunciado el acto en la forma de Ley, estando presente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. M.B., plenamente identificada en autos. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Acto seguido intervino la apoderada actora e INSISTIÓ en la demanda de DIVORCIO intentada contra el ciudadano C.A.M. y solicitó al Tribunal siguiera el juicio hasta dictar sentencia definitiva que la favoreciera y es por lo que Tribunal consideró contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el juicio se declaró abierto a pruebas. (L. folio 91).

En fecha 16 de julio de 2.012, comparece por ante este tribunal la Abogada M.B., plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante y encontrándose en la oportunidad legal, consigno escrito de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos

En fecha 19 de julio de 2.012, comparece por ante este tribunal el Abogado A.M., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado y encontrándose en la oportunidad legal, consigno escrito de pruebas, constante de Un (01) folio útil y Seis (06) anexos.

Con relación a las pruebas consignadas por la Abogada M.B., En fecha 02 de Agosto de 2.013, el Tribunal procedió mediante auto, a admitir solo las promovidas en los particulares Tercero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, y Décimo Cuarto del capítulo I y la promovida en el capítulo IV de dicho escrito de pruebas, por cuanto no fueron ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

Con relación al escrito de pruebas consignado por la parte demandada, el Tribunal INADMITIO la promovida en el capítulo I de dicho escrito, por ser manifiestamente impertinente, igualmente INADMITIO la promovida en el capítulo II, por cuanto el mismo debió promoverse con todos los elementos que permitieran su control por la parte contraria, sin lo cual dicha prueba resulta ser ILEGALMENTE promovida por violentar el principio de control de la prueba Judicial, por ser este un aspecto del derecho a la defensa, por lo tanto es una garantía de carácter constitucional.

En fecha 07 de Agosto de 2.012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para realizarse los actos de declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandante, anunciado los actos en la forma de Ley y no habiendo comparecido los prenombrados testigos, se declararon DESIERTOS dichos actos.

En fecha 07 de Agosto de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Abogada M.B., plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para que los testigos mencionados anteriormente, comparezcan por ante este Tribunal a los fines de que rindan sus declaraciones.

En fecha 07 de Agosto de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual el se fija nueva oportunidad para que los testigos mencionados anteriormente, comparezcan por ante este Tribunal a los fines de que rindan sus declaraciones.

En fecha 09 de Agosto de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Abogada M.B., plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual APELA del auto de fecha 02 de Agosto de 2.012.

En fecha 10 de Agosto de 2.012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para realizarse los actos de declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandante, anunciado los actos como fueron en la forma de Ley el primero de ellos no compareció por lo que dicho acto se declaró DESIERTO, asimismo, con relación a los dos testigos siguientes promovidos, los mismos comparecieron y rindieron sus declaraciones. (L. folios 156 al 159).

En fecha 10 de Agosto de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual OYE LA APELACION interpuesta por la parte actora en un solo efecto, y se remiten las copias señaladas por la parte actora, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante oficio.

En fecha 19 de Octubre de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual se declara abierto el término para que las partes soliciten la constitución con Asociados y vencido dicho lapso de cinco (05) días sin que las partes hayan ejercido ese derecho, se fija el décimo quinto día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presenten sus INFORMES.

En fecha 13 de Noviembre 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual, vistos los informes presentados por ambas partes, se ordenó agregarlos mediante auto a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales pertinente. El de la parte actora constante de seis (06) folios útiles y el de la parte demandada constante de dos (02) folios útiles. (Ver folios 168 al 175).

En fecha 26 de noviembre de 2.012, el Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia, que una vez que conste las resultas de la Apelación antes mencionada, se procederá a decir “Vistos” para que se inicie el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 12 de diciembre de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano C.A.M.G., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio D.J.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.465 y consignó diligencia, mediante la cual, REVOCÓ el Poder Apud Acta conferido al abogado A.M., plenamente identificado en autos, asimismo, declaró que confirió Poder Especial pero amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a los ciudadanos D.J.G.A.Y.M.L.M.V., ambos Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.465 y 75.616, respectivamente.

En fecha 17 de diciembre de 2.012, se recibió oficio emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual remiten resultas de la Apelación interpuesta por la parte actora en 81 folios útiles, en donde dicho Juzgado consideró que no hubo materia sobre la cual decidir, en virtud de que no consta a los autos los recaudos necesarios para decidir y que por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

En fecha 20 de diciembre de 2.012, el Tribunal dicta auto, mediante el cual dijo “VISTOS” con “INFORMES” de ambas partes y se reservó el lapso para dictar sentencia.

En cuanto al cuaderno de Medidas:

En fecha 15 de marzo de 2.012, el Tribunal paso a pronunciarse con respecto a la petición planteada por la demandante y luego de sus observaciones las declara procedentes, a los fines de asegurar lo que pueda pertenecer a la demandante como presuntos bienes de la comunidad conyugal y se libraron los oficios respectivos para dar cumplimiento a lo solicitado a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa SUPERMETANOL, C.A., al C. de la Unidad 24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestre (C.T.V.T.T), al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de marzo de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Abg. M.B., plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera copia del oficio N° 062-2.012 dirigido al C. de la Unidad 24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestre, al Despacho correspondiente del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y C. y al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a objeto de garantizar la plena ejecución de la Medida de Secuestro solicitada, sobre los vehículos que en dicho oficio se describen y que son objeto de este litigio.

En fecha 26 de marzo de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano C.A.M.G., asistido por el Abogado en ejercicio, plenamente identificado en autos y consignó diligencia mediante la cual solicito se acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de las Prestaciones Sociales y vacaciones que pudieran corresponderle a la ciudadana LUZ M.P., plenamente identificada en autos, en su condición de Docente de A. en el E.E.I. “Casa Caigüire”, adscrita a la Fundación Regional “NIÑO SIMON”.

En fecha 26 de marzo de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano C.A.M.G., asistido por el Abogado en ejercicio A.M., plenamente identificado en autos y consignó diligencia mediante la cual, siendo la oportunidad procesal, se OPUSO a las medidas precautelativas de secuestro, prohibición de enajenar y gravar y otras medidas innominadas que recayeron sobre bienes de la comunidad de gananciales que tiene con la demandante.

En fecha 04 de mayo de 2.012, comparecen los Apoderados Judiciales y consignan diligencia, mediante la cual se OPONEN a la pretensión de la parte demandada de suspender los efectos de las medidas decretadas por este juzgado en fecha 15 de marzo de 2.012. (L. folios 35 al 39 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 09 de mayo de 2.012 comparece por ante este Tribunal el ciudadano C.A.M.G., asistido por el Abogado en ejercicio A.M., plenamente identificado en autos y consignó diligencia mediante la cual Ratifica en toda su extensión, el escrito que cursa en autos, donde hacer formal oposición y explana las razones o fundamentos de hecho y de derecho que hace improcedente el decreto de Medida de Secuestro, prohibición de gravar bienes y otras providencias cautelares dictadas por este tribunal. (Folio 42).

En fecha 15 de mayo de 2.012 comparece por ante este Tribunal el ciudadano C.A.M.G., asistido por el Abogado en ejercicio A.M., plenamente identificado en autos y consignó Escrito mediante el cual presentó pruebas en el proceso incidental de Oposición del Decreto de Medidas Cautelares, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la guarda, custodia y administración de los bienes objeto del litigio y que recayeron sobre bienes de la comunidad conyugal en la presente causa y solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la sede de Estacionamiento “Grúas San José”, a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el vehículo objeto de este litigio. (Folios 43 y 44).

En fecha 15 de mayo de 2.012, comparecen los Apoderados Judiciales y consignan diligencia, mediante la cual se RATIFICAN su oposición al oponerse a la pretensión de la parte demandada de solicitarle al Tribunal de la causa que suspenda los efectos de las medidas decretadas en fecha 15 de marzo de 2.012, según decreto cautelar y asimismo, oponernos formalmente a la pretensión de la demandada, de solicitar guarda, custodia y administración de los bienes objeto del litigio y que recayeron sobre bienes de la comunidad conyugal en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual INADMITE la prueba promovida en el capítulo II de dicho escrito de pruebas, la cual se refiere a la Inspección Judicial solicitada, por cuanto la misma al admitirse se evacuaría fuera del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual, ordena oficiar al ciudadano C. de la Unidad 24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestre del Estado Sucre, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre la misión encomendada en fecha 15 de marzo de 2.012 toda vez que precluyó el lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la oposición a las medidas que se ventilan en el cuaderno de medidas y una vez conste la misma, este Tribunal procedería a pronunciarse con respecto a dicha oposición. Se libró dicho oficio.

En fecha 23 de mayo de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual se pronuncia con respecto a la petición por parte del demandado, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de las Prestaciones Sociales de la demandante y ordena oficiar a la Presidencia de la Fundación Regional “NIÑO SIMON” de esta ciudad de Cumaná y al Departamento de Recursos Humanos de dicha Fundación a los fines de que retengan el 50% de las Prestaciones Sociales de la ciudadana LUZ M.P.C. y se libraron los oficios respectivos.

En fecha 28 de mayo de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Abogada M.B., plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual solicitó se practique Medida de Inventario sobre los bienes de la comunidad conyugal que se encuentran en la Carnicería Charcutería “EL ELEVADO C.A.”

En fecha 30 de mayo de 2.012, se recibió oficio Nº 00149, emanado de la Fundación Regional “El niño Simón”, mediante el cual remiten oficio Nº 139-2.012 de fecha 23-05-12, referente a la ciudadana LUZ M.P.C., quien es docente de aula y dicha remisión obedece a los fines de que se tramite dicho oficio por ante el Ministerio de Educación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de mayo de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual, a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Inventario solicitada por la parte actora en el folio 67, ordena abrir en esa misma fecha un Cuaderno de Medidas, mediante auto, en el cual se tramitará todo lo referente a la medida ut Supra señalada. Asimismo, ordena se desglose de la diligencia de fecha 28-05-2012, cursante al folio 67 del cuaderno de medidas, la cual deberá se agregada en el cuaderno de medidas respectivo y en su lugar colocar copia certificada de la diligencia antes mencionada.

En fecha 21 de junio de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena oficiar a la Zona Educativa del Estado Sucre, a los fines de solicitar se ordene la retensión del 50% de la Prestaciones Sociales que le puedan corresponder a la ciudadana LUZ M.P.C., por la relación de trabajo que mantiene con la referida Zona Educativa desde el mes de septiembre de 2.010, hasta la terminación de trabajo por efecto de renuncia o despido. Se libró el oficio respectivo.

En fecha 03 de julio de 2.012, se recibió oficio emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre unidad 24 Sucre, Nº UE-24 SUCRE/Dpto. RECURSOS HUMANOS. O.. Nº 039-12, mediante el cual informan que el vehículo CLASE: Camión, TIPO: Chasis, MARCA: Ford, MODELO: F-350, AÑO: 2.006, COLOR: B., SERIAL DE MOTOR: 6A26395, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTK365868A26395, PLACA: 75CDUA, USO: Carga, se encuentra en el depósito de Grúas San José, a la orden de este Despacho y con respecto al vehículo CLASE: R., TIPO: S.W., MARCA: Toyota, MODELO: M., AÑO: 2.008, COLOR: R., SERIAL DE MOTOR: 3RZ-3453942, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9019360, PLACA: AHF85G, USO: Particular, no han tenido ubicación del mismo.

En fecha 11 de julio de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Abogada M.B., plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Empresa SUPERMETANOL, C.A. a los fines de solicitarle, acuse de recibo del oficio N° 13-2.012, de fecha 15 de marzo de 2.012, referente a la medida de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales y demás Pasivos Laborales que le corresponden al demandado por la relación de trabajo que mantiene con dicha empresa, asimismo, que consignen una relación adjunta del monto acumulado de las Prestaciones sociales y demás pasivos laborales, correspondientes al 50% que le corresponden a la demandante por ser parte de la comunidad de gananciales.

En fecha 11 de julio de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Abogada M.B., plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual hace observaciones a algunas actas, constante de dos folios útiles. (L. folios 84 y 85).

En fecha 19 de julio de 2.012, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal declaró: 1) SIN LUGAR LA OPOSICION, efectuada por la parte demandada. 2) que solo se mantendría la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de los derechos propiedad de la ciudadana LUZ M.P.C. únicamente y se ordenó levantar dicha medida sobre el 50% correspondiente al demandado, ciudadano C.A.M., toda vez que forma parte de la comunidad conyugal. 3) Se ordenó al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE UNIDAD 24 SUCRE, se sirva ubicar y poner a la orden de este Tribunal el vehículo CLASE: Rústico, TIPO: S.W., MARCA: Toyota, MODELO: M., AÑO: 2.008, COLOR: R., SERIAL DE MOTOR: 3RZ-3453942, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9019360, PLACA: AHF85G, USO: Particular y de ser necesario solicitar la colaboración de los cuerpos de seguridad del estado a los fines de practicar la medida de secuestro dictada en fecha 15-03-2.012. Se libraron notificaciones a las partes y los oficios respectivos.

En fecha 19 de julio de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la empresa SUPERMETANOL C.A., a los fines de solicitarle el acuse de recibo del oficio N° 13-2.012, de fecha 15 de marzo de 2.012, el cual riela inserto al folio 09 del Cuaderno de Medidas, asimismo, solicitó a la referida empresa que consignen una relación adjunta del monto acumulado de las Prestaciones sociales y demás pasivos laborales correspondientes al 50% que le corresponde a la demandante, por ser parte de la comunidad de gananciales. Se libró el oficio respectivo.

En fecha 27 de julio de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal J.M.M., quien expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó en esa misma fecha al Abogado en ejercicio A.M., plenamente identificado en autos, Apoderado de la parte demandada. Actuación de la cual dejó constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abogada ROSELY PATIÑO, en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 01 de agosto de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal J.M.M., quien expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó en esa misma fecha a la Abogada en ejercicio M.B., Apoderada de la parte actora, plenamente identificada en autos. Actuación de la cual dejó constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abogada ROSELY PATIÑO, en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de agosto de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Abogado A.M. y consignó diligencia mediante la cual APELÓ de la decisión de fecha 19 de julio de 2.012, relativa a la oposición de medidas preventivas, reservándose la fundamentacion de hecho y de derecho en el Tribunal Superior respectivo.

En fecha 07 de agosto de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO, por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y una vez que la parte apelante señale las copias correspondientes, el Tribunal oficiará al Juzgado antes mencionado, a los fines de remitirle las copias debidamente certificadas, para que conozca de dicha Apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Abogado A.M. y consignó diligencia mediante la cual solicita copias certificada de los folios 86 al 118, para que se libre el oficio respectivo al Juzgado Superior.

En fecha 25 de Septiembre de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual se acordó lo solicitado anteriormente y se ordenó librar oficio al Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual se remitirán las copias certificadas acordadas anteriormente, a los fines que conozca de la Apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 23 de Octubre de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Abogada M.B., plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se comisiones con la brevedad posible al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A., a los fines de que se sirvan de los cuerpos auxiliares de Justicia, para la efectiva practica de la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo CLASE: R., TIPO: S.W., MARCA: Toyota, MODELO: M., AÑO: 2.008, COLOR: R., SERIAL DE MOTOR: 3RZ-3453942, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9019360, PLACA: AHF85G, USO: Particular y ratificada en sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2.012.

En fecha 24 de Octubre de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena comisionar amplia y suficientemente mediante oficio al TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALERÓN ACOSTA, a los fines de que sirva practicar la Medida de Secuestro decretada el 15 de marzo de 2.012 y ratificada mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2.012, la cual recayó sobre el vehículo CLASE: R., TIPO: S.W., MARCA: Toyota, MODELO: M., AÑO: 2.008, COLOR: R., SERIAL DE MOTOR: 3RZ-3453942, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9019360, PLACA: AHF85G, USO: Particular.

Se recibió oficio de fecha 09 de noviembre de 2.012, emanado del TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, signado con el número 258-12, mediante el cual remiten a este Tribunal Comisión debidamente cumplida, en donde se deja constancia haber practicado la medida de secuestro del vehículo CLASE: R., TIPO: S.W., MARCA: Toyota, MODELO: M., AÑO: 2.008, COLOR: R., SERIAL DE MOTOR: 3RZ-3453942, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9019360, PLACA: AHF85G, USO: Particular.

En cuanto al cuaderno de Medidas de Inventario:

En fecha 30 de mayo de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual abre cuaderno de medidas, solo para pronunciarse sobre la Medida de Inventario solicitada por la parte actora en fecha 28 de mayo de 2.012, sobre bienes de la comunidad conyugal que se encuentra en la Carnicería Charcutería “EL ELEVADO C.A.”

En fecha 19 de junio de 2.012, comparece la Abogada Apoderada de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual RATIFICA la solicitud hecha en fecha 28 de mayo de 2.012, sobre la Medida de Inventario sobre bienes de la comunidad conyugal que se encuentra en la Carnicería Charcutería “EL ELEVADO C.A.”

En fecha 26 de junio de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual DECRETA MEDIDA DE INVENTARIO sobre la Medida de Inventario sobre bienes de la comunidad conyugal que se encuentra en la Carnicería Charcutería “EL ELEVADO C.A.”, ubicada en la Avenida Monseñor Alfredo R.F., Sector El Elevado del Peñón, Cumaná, Estado Sucre, para lo cual se comisionó al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se libró oficio junto con despacho con sus inserciones correspondientes.

En fecha 09 de Agosto de 2.012, se recibió oficio N° 193-12, emanado del TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual remiten comisión signada con el N° 055-12, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, constante de 14 folios útiles, la cual fue suspendida por solicitud de la Apoderada de la parte actora.

En fecha 09 de Agosto de 2.012, el Tribunal dicta auto, en la que ordenó agregar la referida comisión mediante auto en el cuaderno de medida correspondiente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS CONSIDERACIONES A SABER:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, es importante reconocer, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2° y 3° que refiere:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

Dicho lo anterior pasa esta J. a realizar las consideraciones sobre los ordinales ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas, y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta J. debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro S., y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno sólo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan un tormento diario. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer o viceversa, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que dé margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

1- Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

2- Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

3- Ser derivados a la persona misma de uno de los cónyuges.

4- Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

5- Carecer de causa que lo justifique.

6- Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta J. como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera esta J. necesario recalcar que, la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Establecidos como han sido los criterios que han de aplicarse por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES ADMITIDAS POR ESTE JUZGADO:

De la Actora:

En el tercer particular de la prueba documental, la apoderada demandante promueve, ratifica y opone para que surtan los efectos legales correspondientes, Un Acta de matrimonio, la cual riela al folio N° 11 del presente expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, a los fines de pretender demostrar, que en ese momento se evidencia que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Delicias de Caigüire, Tercera Calle, Casa distinguida con el N° 12, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. se le otorga pleno valor probatorio por ser el documento fundamental de la presente acción de divorcio. Así se decide.

En el décimo segundo particular, de la prueba documental, promueve, ratifica y opone para que surtan los efectos legales correspondientes, una denuncia e informes médicos adjuntos, que se consignaron en original como anexos, marcados “M” en 04 folios útiles, inserto a los folios que van del 55 al 58 del presente expediente, en donde se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2.011, se suscitó un incidente de violencia física y verbal por parte del demandado y su actual pareja, ya identificados, en contra de la demandante, como se evidencia de denuncia hecha por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminalísticas, de la sub.-delegación signada con la nomenclatura K-11-0174-03211, de fecha 11 de noviembre de 2.011 y llevado a la Fiscalía Décima y registrado bajo el expediente signado con el N° F-10-888-3, llevado por violencia de género y patrimonial en donde el mismo le causó lesiones personales graves, traducido en fractura de cúpula radial izquierda, con compromiso parcial de la misma hacia su cara ventral de aspecto externo, con la presencia de fragmentos óseos libres desplazados e intraarticular. A estos informes y actas policiales este juzgado les otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende lo que se configura como pruebas para las sevicias e injurias causadas por su conyugue C.A.M., causal esta alegada por la actora en juicio. Así se decide.

En el décimo Tercero particular, de la prueba documental, promueve y opone, para que surtan los efectos legales correspondientes, una constancia de reposo original en un folio útil, la misma es pertinente para demostrar que a la fecha de su expedición (28-06-12) expedida por el Departamento de Traumatología del Ipasme Cumaná, se verifica la cantidad de reposos que tuvo de actora en su condición de afiliada en el año, equivalente a 180 días totales de reposo, sin poder reincorporarse a sus actividades normalmente. A este informe médico emanado por el IPASME, este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo se configura como prueba para las sevicias e injurias causadas por su conyugue C.A.M., causal esta alegada por la actora en juicio. Así se decide.

En el décimo Cuarto particular, de la prueba documental, promueve y opone, para que surtan los efectos legales correspondientes, un informe médico, de fecha 04-06-12, emanada del Hospital Clínico San Vicente de Paúl, firmado por médico Traumatólogo F.G., con la cual se pretende demostrar, que la demandante necesita la práctica de una segunda intervención quirúrgica y que la lesión es permanente, presentando dolor e impotencia funcional de manera frecuente, con compromiso al deterioro paulatino de la zona afectada, impidiéndole el libre desenvolvimiento de sus actividades relacionadas, no solo con su profesión, sino también sus actividades diarias personales. A este informe médico emanado por el IPASME, este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo se configura como prueba para las sevicias e injurias causadas por su conyugue C.A.M., causal esta alegada por la actora en juicio. Así se decide.

De los testigos:

Rindieron sus declaraciones los ciudadanos C.R.S. SUCRE y N.J.D.L., quienes fueron contestes en afirmar que: conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano C.M. y LUZ M.P.; que tienen conocimiento que los ciudadanos C.M. y LUZ M.P., fijaron su domicilio conyugal en la tercera calle de las Delicias de Caiguire, en la propia vivienda de LUZ M.P.; que tienen conocimiento de que LUZ M.P.Y.C.M. adquirieron bienes durante su matrimonio; que tienen conocimiento de los problemas de convivencia entre los ciudadanos C.M. y LUZ M.P. y que en el transcurrir del tiempo aproximadamente un año y medio comenzaron a surgir los problemas entre ellos, problemas de convivencia, discusiones, se peleaban mucho, él la maltrataba a ella, la golpeaba llegándose al extremo de que en una de esas veces que él la golpeó ella perdió el balance y cayó al suelo y se reventó un brazo; que tienen conocimiento de que C.M. abandonó el hogar que compartía con L.M.P. y al extremo de que él se buscó una amante y vivió con ella en el propio apartamento que compartió con L.M.P.; que tienen conocimiento que el ciudadano C.M. abandonó el hogar que compartía con L.M.P. desde hace aproximadamente dos (02) años y desde allí cada quien vive por su lado; a este medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio por considerar que de dichas declaraciones se dan prueba fehaciente de las causales de divorcio 2da y 3era invocadas por la actora. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Este juzgado deja constancia que todos los medios de prueba del demandado fueron inadmitidos en su oportunidad legal por haber resultado impertinentes, en consecuencia no tiene medios que valorar. Así se decide.

La demandante aseveró que su esposo C.A.M. la abandonó en el mes de mayo de 2011, comenzando a distanciarse del hogar, comenzaron las desatenciones, las faltas de respeto hacia su persona, así como las ofensas, quien sin motivo alguno, empezó a cambiar de carácter, es decir, todo le molestaba, llegaba tarde a su casa, la insultaba, la humillaba, y que su cónyuge no le permitió habitar su segunda vivienda, que incluso llegó a golpearla, entre aseveraciones que no hacen menos gravosa la situación y desavenencia conyugal, situaciones estas que no fueron negadas ni rechazadas en su oportunidad legal por el demandado, y que tampoco presentó pruebas que ayudaran a este juzgado a desvirtuar lo esgrimido por la actora, es decir las reconoce como ciertas.

Ahora bien, en el desarrollo de la presente causa de divorcio, tenemos que las partes tuvieron una confusión en cuanto al procedimiento que estaban llevando, pues, se dedicaron a ser enfáticos en los bienes materiales que poseían y que fueron producto de su relación conyugal, promoviendo una cantidad de medios probatorios que nada tenían que ver con la causa principal, como lo es, la disolución del vinculo conyugal, pues debe advertir esta juzgadora que el procedimiento de divorcio y el de partición de bienes conyugales son completamente distintos he incompatibles entre si. Así se establece.

Realizado el análisis profundo y detenido del caso, con sus respectivas consideraciones, determina quien decide que en la presente causa fueron perfectamente demostrados el animo de inconvivencia de los conyugues, las sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común, así como el abandono, que de las deposiciones efectuadas por los testigos y la actora son perfectamente procedentes las causales invocadas para la disolución definitiva del vinculo conyugal existente entre las partes actuantes en juicio, sí efectivamente fueron demostradas estas causales para decretar el divorcio. Así de decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana LUZ M.P.C., plenamente identificada contra el ciudadano C.A.M.G., plenamente identificado en autos. Segundo: Se declara Disuelto el Vinculo Conyugal que los unía; que la demanda fué intentada por la ciudadana LUZ M.P.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.672 de este domicilio, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados EDWAR BALZA y M.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.790 y 92.609; contra el ciudadano C.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.665.370, de este domicilio, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados A.M., D.J.G.A. y M.L.M.V., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.564, 183.465 y 75.616.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que C..

Liquídense los bienes obtenidos en la comunidad conyugal mediante procedimiento aparte.

Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

P. en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los VEINTE (20) días del mes de febrero de Dos Mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

A.. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la Tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

A.. R.P.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7174-12

MDAA/MDAA

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