Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: M.M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.000.233 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.

ABOGADO ASISTENTE: F.E.A., en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: YOMER T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.508.348 y de este domicilio.

|BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolanos, adolescentes y niños de catorce (14), once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la progenitora.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 22.402-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 03-08-2009 por la ciudadana M.M.C.V. en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por el profesional del derecho arriba identificada, siendo admitido el 06-08-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y en relación con la medida cautelar provisional solicitada se acordó realizar Informe Social en ambos hogares para determinar las condiciones de vida y la capacidad económica de los progenitores.

La citación del ciudadano YOMER T.S. se verificó en fecha 13-10-2009, con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 13).

El 20-10-2009 siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que solo compareció la ciudadana M.M.C.V., por lo cual no hubo conciliación (f. 14).

La Secretaria de este Tribunal el 20-10-2009 dejó constancia que el ciudadano YOMER T.S. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 15)

Por auto del 10-11-2009 se acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de notificar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal para la realización del Informe Social requerido en el auto de admisión. Se libró boleta de notificación.

El 23-11-2009 la Lcda. A.M. en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó Informe Social realizado en los respectivos hogares de los ciudadanos M.M.C.V. y YOMER T.S. (f.18 /22).

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana M.M.C.V. en representación de sus hijos (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), que los niños fueron procreados con el ciudadano YOMER T.S.. Que desde la separación del padre de los niños, hacía aproximadamente seis (6) años no cumplía regularmente con su responsabilidad de manutención para sus hijos. Que él se quedó con el niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), pero que sus otros hijos también requerían alimentación, negándole este su apoyo económico, ya que no mostraba interés en compartir con sus hijos y le importaba muy poco el estado en el que se encontraban, incluso negándoles los derechos de compartir entre hermanos y el de recreación. Que por las razones antes expuestas acudió ante esta autoridad en nombre y representación de sus hijos procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano YOMER T.S., por Obligación de Manutención a favor de sus hijos, solicitud que hace a fin de garantizarles sus derechos ya que la actitud del padre no era la más acorde con respecto a la responsabilidad compartida que tenían ambos progenitores. Que acudió ante la Defensa Pública en materia de Protección a fin de llegar a acuerdo con el padre de sus hijos, y librándose las correspondientes convocatorias no compareció a ningunas. Solicitó a los fines de determinarse la obligación de manutención se considerare la capacidad económica del obligado, la necesidad e intereses de los niños y adolescente se tome como referencia dos salarios mimos mensuales del ya establecido por el Ejecutivo nacional, por cuanto el obligado alimentario trabaja por cuenta propia como taxista y que la misma sea aumenatada anualmente cuando exista prueba de que el obligado aumente sus ingresos. Acompañó a su escrito de copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Pica del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 3/5), copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la progenitora y de los beneficiarios alimentarios (f. 6), originales de las convocatorias realizadas por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas al ciudadano YOMER T.S. (f. 7 y 8).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano YOMER T.S. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medios de pruebas que objetara la pretensión de la parte actora.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentaríos, expedidas por la Primera Autoridad de la parroquia La Pica del Municipio Maturín del estado Monagas demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual queda establecida la legitimación para actuar en el presente procedimiento.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidencia de la boleta de citación cursante al folio (13) no compareciendo ni al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada.

Del Informe Social realizado por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal se evidencia: Que para el momento de la visita el ciudadano YOMER T.S. no se encontraba, suministrando la información la pareja de este ciudadana E.R., quién manifestó que éste no contaba con un trabajo fijo, se dedicaba a trabajar de taxista con vehiculo propio del cual prescindió por problemas mecánicos y en la actualidad estaba a la espera de un trabajo como albañil, sosteniendo a su grupo familiar con el dinero obtenido de la venta del vehiculo; que tenía a su cargo la manutención del niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) procreado con la ciudadana M.M.C. además de sus otros tres (3) hijos que igualmente requerían manutención y los gastos adicionales de medicinas requeridos por su progenitora que eran compartidos con una hermana. Con respecto a la progenitora esta residía con dos (2) de sus hijos y tenía estabilidad económica desde hace dos (2) años por laborar como obrera en el Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA), devengando como sueldo mínimo la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00) y cesta ticket por OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) con los que trataba de cubrir las necesidades básicas de los niños y en especial las de salud del adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), quien presentaba problemas de vista y en sus extremidades inferiores a consecuencia de (hemiplejia) para lo cual requería terapias, razón por la requería la ayuda del padre.

Que conforme al artículo 371 de la LOPNA debe existir una proporcionalidad entre las condiciones económicas de los progenitores y las necesidades de los beneficiarios alimentarios, en el presente caso se considera que al ser un grupo hermanos y al estar separados, requiriendo uno de ellos una atención especial debido a su enfermedad, se les debe garantizar por igual sus derechos a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.M.C.V. contra el ciudadano YOMER T.S. plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: Con respecto al niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de once (11) años de edad, de quién el ciudadano YOMER T.S. ejerce la custodia del mismo; el progenitor asumirá la obligación de manutención en su totalidad, debiendo el demandado coadyuvar en un VEINTITRES POR CIENTO (23%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CONCINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 220,59) ADICIONALMENTE IGUAL PORCENTAJE del salario antes mencionado en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y los gastos propios de las festividades decembrinas. Ambos progenitores deberán asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, para lo cual el ciudadano YOMER T.S. deberá comparecer ante la Oficina de Control y Consignaciones de Fondos a Terceros (OCC) de este Tribunal a retirar el número de cuenta aperturada a favor de la beneficiaria alimentaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 22.402-2009.-

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