Decisión nº 04-0191 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000290

PARTES EN EL JUICIO:

SOLICITANTE: M.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.350.459 y de este domicilio.

APODERADO: G.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.758, y de este domicilio.

MOTIVO: Solicitud de Inserción de Partida.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

EXPEDIENTE: 04-0191 (Asunto: KP02-R-2004-000290)

Se inició la presente causa mediante solicitud de inserción de partida de nacimiento, efectuada en fecha 13-10-2003 por la ciudadana M.D.F., asistida por el abogado en ejercicio G.A.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 501 del Código Civil, 768 y 895 del Código de Procedimiento Civil (f. 1 al 6).

Mediante auto de fecha 02-12-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ordenó subsanar la solicitud e indicar las personas demandadas por reconocimiento de filiación, a los fines de la admitir la demanda (f. 7). En fecha 04-12-2003, la ciudadana M.D.F. otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio G.A.C. (f. 8).

Por diligencia de fecha 04-12-2003, la solicitante consignó constancia de no haber sido presentada ante el Registro Civil de Nacimiento, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15-10-2003 y por el Registro Civil del Estado Lara, en fecha 15-10-2003. En fecha 11-02-2004, el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, aclaró que el presente juicio no es por Reconocimiento de Filiación sino por Inserción de Acta de Nacimiento, por lo que solicita al a-quo admita la solicitud.

Por auto de fecha 19-02-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., negó la admisión de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (f. 13). En fecha 26-02-2004, el abogado G.A.C., en su condición de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana M.D.F., ejerció el recurso de apelación contra el auto proferido por el a-quo (f. 14), siendo oída dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 03-03-2004 (f. 15).

Recibidas las actuaciones por este Tribunal Superior, en fecha 20-04-2004, se les dio entrada y se fijaron los lapsos para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia, conforme a los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. La solicitante presentó escrito contentivo de informes y anexo desde el folio 18 al 20.

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante auto de fecha 19-02-2004, estableció lo siguiente:

“Vista la presente Solicitud este Tribunal niega su admisión por ser contraria a la Ley de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Las únicas dos formas que la Ley prevee para que un Juez ordene el asiento de una Partida (lo cual trae consecuencias como crear derechos sucesorales, de pensión alimenticia, entre otros) son el procedimiento de Inserción de Partida, contemplado en el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual trae supuestas muy específicas y taxativas (que no se dan en el caso bajo estudio) y el procedimiento de inquisición de Paternidad o Maternidad, comúnmente denominado “Reconocimiento de Filiación”. (Artículos 226 y siguientes del Código Civil Venezolano).”.

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

El abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, esgrime que el asunto planteado no es por reconocimiento de filiación, sino por inserción de la partida de nacimiento, por cuanto la solicitante M.D.F. no ha sido inscrita ante el registro civil de nacimientos correspondiente.

En la oportunidad para presentar informes en este Tribunal Superior, folio 18 al 21, la parte solicitante alegó que con las declaraciones de la madre de la solicitante M.J.F. y de su hermana G.M.F., además de las pruebas documentales, se cumplieron con los hechos relativos al acto y en consecuencia, la filiación materna, razón por la cual solicitó se declare con lugar la apelación, revocando la inadmisibilidad del auto apelado y reponiendo la causa al estado de admisión de la solicitud, ordenándose la inserción de la partida de nacimiento de la solicitante, por cuanto es un requisito exigido por el Seguro Social a los fines de que la ciudadana M.D.F. se someta a una intervención quirúrgica requerida.

Para acreditar los hechos antes expuestos, promovió las siguientes probanzas: Al folio 02, consta planilla de Certificación de Partida de Bautismo, suscrita en fecha 03-10-2003 por la Arquidiócesis de Barquisimeto, donde hace constar que en el Libro de Bautismos aparece reseñada M.D.F., que nació el 12-10-1958 y fue bautizada el 08-12-1958 en Bobare; al folio 03, original de Certificación de fecha 10-10-2003, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.F.A.d.M.I.d.E.L., donde se dejó constancia que ante esa Jefatura Civil, en los Libros de Registros de Nacimientos correspondientes al período 1953 – 1963, no aparece registrada la ciudadana M.D.F.; al folio 04, copia simple de Informe Médico de fecha 29-09-2003, suscrito por la Dra. G.V., médico gineco-obstetra, donde se le recomienda a la solicitante ser intervenida quirúrgicamente; al folio 05, copia simple de constancia de fecha 29-09-2003, emanada de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, informando que la ciudadana M.D.F. se encuentra registrada con la cédula de identidad N° V- 7.350.459, y que obtuvo la cédula original, por medio de representación jurada suscrita por su madre M.J.F. y su hermana G.M.F.; al folio 06, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; al folio 10, Constancia de no haber sido presentada, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., de fecha 15-10-2003, al folio 11, Certificación emanada del Registro Civil del Estado Lara, donde se dejó constancia que ante ese Registro Civil, no aparece registrada la ciudadana M.D.F.; al folio 20, copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos J.M.D. y M.D.F., celebrado ante la Jefatura Civil del Municipio S.R.d.D.I.d.E.L..

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse acerca de si la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento es admisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, en tal sentido tenemos que el precitado artículo establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; sin son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…

.

El citado artículo prevee la posibilidad de obtener la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos, y los requisitos para su procedencia. En este sentido se requiere: 1) La comprobación de la falta de la partida de nacimiento en los libros correspondientes del Registro Civil. 2) Demostración en el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil y, 3) El acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.

En relación al primer requisito, la solicitante promovió al folio 03, certificación expedida por el Jefe Civil de la Parroquia A.F.A.d.M.I.d.E.L., en la cual se dejó constancia de no aparecer inserta la partida de nacimiento de M.D.F.; constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Lara (f. 11) en la cual se indica que no se encontró asentada la partida correspondiente a la solicitante, y constancia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción (f. 10).

En relación al segundo supuesto, la solicitante deberá acreditar en el transcurso del proceso, la razón de la falta del acta de nacimiento, sea porque no se han llevado los registros, sea porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción en los asientos, o por cualquier otra circunstancia que permita darle entrada a la prueba supletoria establecida en el artículo 458 del Código Civil. El certificado de bautismo, tiene el valor de presunción, y puede ser admitida como prueba supletoria del acta de nacimiento, pero es preciso que previamente se haya dejado constancia en autos, que se han perdido o destruido los registros, o que son ilegibles, o si no se han llevado o si se han omitido.

En relación al tercer requisito observa esta Sentenciadora, que la solicitante como prueba de la filación materna, promovió copia simple del acta de matrimonio de la solicitante y la constancia expedida por la DIEX, en la cual se señala que le fue expedida la cédula de identidad por declaración jurada de la madre y de su hermana.

El medio ordinario para la prueba de la filiación es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que a través de la acción de reclamación de estado o de inquisición de maternidad, pueda probarse quien es la madre de una persona determinada, para lo cual será admisible todo género de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad. Pero, en ausencia de un instrumento que acredite de manera fehaciente la filiación materna, o en los casos en que haya fallecido la madre, el establecimiento de la filiación debe hacerse previamente a través del procedimiento ordinario, mediante la acción de reclamación de estado, la cual es diferente al procedimiento de inserción de partida.

En el caso de autos la solicitante pretende, en ausencia del acta de nacimiento, intentar una acción destinada a lograr no sólo la inserción de la partida de nacimiento, sino además el establecimiento judicial de la filiación materna, promoviendo para ello pruebas que pueden ser admisibles, pero dentro de la vía ordinaria para ello, y no en el presente procedimiento, que presupone el reconocimiento previo de parte de la madre o de la sentencia de un Tribunal que así lo etablezca y así se decide.

En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado de la Causa se encuentra ajustada a derecho, en razón que si se pretende establecer la filiación materna, dicho procedimiento debe tramitarse a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, en el cual deberá intervenir el Ministerio Público y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26-02-2004, por el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, contra el auto de fecha 19-02-2004, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana M.D.F..

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

E.A.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2:05 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR