Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.E.C.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: ISAMIR G.N..

ÓRGANISMO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE.

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: NOLYBELL C.O..

OBJETO: NULIDAD, RESTITUCIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 25 de octubre de 2010 la abogada Isamir G.N., Inpreabogado N° 124.455, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.099.885, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en tal razón en fecha 28 de octubre de 2010 este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales en fecha 22 de marzo de 2011 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anuncio que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 30 de marzo de 2011 se dictó auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, para que remitiese a este Órgano Jurisdiccional la documentación necesaria donde conste el salario básico y otros conceptos devengados por la ciudadana M.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.099.885, así como la Relación de Cargos y su denominación, que ha venido desempeñando desde su ingreso a dicho Organismo, así como también la documentación relacionada con la supresión del cargo que ostentaba dicha funcionaria en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda. Dichos documentos deberían ser consignados dentro del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación ordenada. Del mismo modo se hizo saber que, el dispositivo del fallo sería publicado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de los ocho (08) días de despacho otorgados.

En fecha 28 de abril de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones y defensas que hacen ambas partes contra el acto recurrido de la siguiente manera:

Solicita la actora la nulidad del acto que por vía de hecho la desmejoró al asignarle el cargo de Asistenta de Formación Inicial. Pide la restitución al cargo de Coordinadora de Programas de Formación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con el pago del sueldo correspondiente a dicho cargo desde el mes de junio de 2010 hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los beneficios de ley, tales como las diferencias que se generen por la incidencia que dichas diferencias tienen en los conceptos como las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y los otros conceptos que sean de carácter legal o contractual. Además pide el pago de compensaciones, viáticos, y cualquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los Coordinadores de Programas de Formación desde el 01 de junio de 2010 hasta la oportunidad en que la querellada satisfaga dichos pagos.

Denuncia la querellante que la desmejora por vía de hecho se realizó sin notificarla formalmente en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin mediar un procedimiento administrativo que diere lugar a ello mediante el cual se le permitiera ejercer su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente violando el debido proceso consagrado en el artículo 257 ejusdem y desarrollado en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que, no está en manos de la Administración disponer de sus derechos de manera arbitraria sin rendir cuantas ni permitir la defensa de los administrados.

Alega que, la desmejora de la cual ha sido objeto en su cargo, ha tenido como consecuencia directa la desmejora en su remuneración, pues en la actualidad su sueldo básico es de Bs. 1.896,00 más las primas y otros beneficios. Señala que, desde el mes de junio de 2010 con el cargo de Coordinadora de Programas de Formación le corresponde un sueldo de Bs. 3.318,00, más las primas y demás conceptos, lo que significa una diferencia en el sueldo de Bs. 1.422,00 mensuales. Que, con esta disminución arbitraria de cargo de la cual fue víctima también se vio desmejorada en el salario mensual que debía devengar, ello de conformidad con los artículos 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo la caducidad de la acción, ya que la querellante esgrimió en su escrito libelar que fue en fecha 06 de octubre de 2010, cuando por la entrega de la c.d.t., se percató que había sido desmejorada; pero tal modificación ocurrió en fecha, 16 de marzo de 2010, cuando en sus recibos de pago se vio reflejado el cambio de nomenclatura del cargo, por lo que debe servir de indicio a este juzgado, para demostrar la caducidad de la acción, que la querellante interpuso la presente querella a finales del mes de octubre, es decir, después de siete (7) meses del cambio del cargo que ostentaba.

Que, a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2010, cambió la denominación de los cargos, por lo que el cargo desempeñado por la querellante denominado “Coordinador de Programas de Formación” pasó a denominarse “Asistente de Formación Inicial”, con las mismas atribuciones y funciones, tal y como lo reconoce la querellante en el libelo de la demanda. Que, en lo referente a la remuneración de los cargos, la Alcaldía ajustó el monto del sueldo básico y otorgó a los funcionarios un bono de compensación como “otros complementos”, el cual se ve reflejado en los recibos de pago.

Manifiesta que, la querellante a pesar de no ser notificada del cambio de denominación del cargo que desempeñaba, se desprende de los recibos de nómina de pago, que el sueldo aumentó de novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 946,00) a novecientos cuarenta y ocho (Bs. 948,00), aunado a la compensación de carácter salarial catalogada como “otros complementos” por la cantidad de doscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 234,50), para un total de dos mil ciento un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.101,88) mensuales, por lo que mal puede alegar la accionante que existe una desmejora en sus condiciones de trabajo, cuando en ningún momento la remuneración mensual percibida por ella fue disminuida.

Alega que, en cuanto a la prescindencia del procedimiento establecido, dicha actuación no requiere la apertura de un procedimiento previo, ya que como se indicó, lo que hizo la Administración fue incrementar el sueldo y cambiar la denominación del cargo ejercido por la querellante, por lo que no se trata de una actuación compleja que requiera dar apertura a algún procedimiento.

Asimismo alega que, en el caso de la supuesta violación al debido proceso, éste se materializó desde el mismo momento en que la accionante una vez se dio cuenta de la supuesta desmejora, acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer la presente querella, manifestando su inconformidad con la actuación de su representada, y siendo el caso de que se tratase de una simple actuación que no requería de la sustanciación de ningún procedimiento previo, mal puede alegar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.

Para decidir al respecto el Tribunal pasa a resolver en primer lugar como punto previo la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, y al respecto se evidencia que si bien es cierto que fue en fecha 16 de marzo de 2010 cuando se vio reflejado en los recibos de pago el cambio de nomenclatura del cargo, no se puede desprender de ello que la querellante haya tenido conocimiento de dicha modificación en esa fecha, lo cual la parte querellada no pudo demostrar consignando prueba fundamental de tal afirmación, razón por la que se desecha tal alegato y se toma como cierto que la actora tuvo conocimiento de dicho cambio en fecha 06 de octubre de 2010 (fecha de expedición de la C.d.T. que corre al folio 7 de la Pieza I del expediente judicial), y así se decide.

Por lo que se refiere a la desmejora en la remuneración alegada por la parte querellante, este Juzgado observa que se desprende de los autos las nóminas de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre, correspondiente desde el mes de enero del año 2010 hasta enero del año 2011 (folios 91 al 943 de la Pieza I del expediente judicial), de las cuales se evidencia que no hubo desmejora alguna, por cuanto puede observarse que la remuneración que posee actualmente según Trayectoria Laboral (folio 3 de la Pieza II del expediente judicial), es superior a la que venía devengando en el cargo de Coordinador de Programas de Formación, razón por la cual se declara improcedente el vicio denunciado por la parte actora, relativo a la desmejora en su remuneración, y así se decide.

En lo que atañe a la vía de hecho alegada por la parte querellante, por cuanto denuncia que no hubo notificación formal de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ya que no hubo procedimiento administrativo que diere lugar a ello a través del cual se le permitiera ejercer su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente violando el debido proceso consagrado en el artículo 257 ejusdem y desarrollado en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto se considera necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 2008-2202 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de noviembre de 2008, la cual es del tenor siguiente:

…Es de destacar que referente a la validez del acto, la Administración respetar debe respetar (sic) las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. S.T., C.A., El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).

La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

‘se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo’ (Resaltado de esta Corte).

Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, señaló lo siguiente:

’(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.’ (Paréntesis y resaltado de esta Corte)…

.

En virtud de la decisión parcialmente trascrita este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente sí hubo vía de hecho denunciada, ya que no constan en autos los elementos probatorios por los cuales la Administración mediante un acto formal, fundamentado y motivado haya notificado a la hoy querellante de la supresión o cambio en la denominación del cargo, ni tampoco notificación alguna a la querellante de las modificaciones en la nómina. Ahora bien, es preciso resaltar que este Órgano Jurisdiccional a través de auto para mejor proveer requirió al Ente querellado, tal como se verifica del folio 946 de la Pieza I del expediente judicial, la documentación relacionada con la supresión o cambio en la denominación del cargo que la querellante ostentaba antes de serle modificado el cargo. Recibiéndose respuesta en fecha 07 de abril de 2011 mediante oficio Nº 754 suscrito en el mismo año por la Directora de Personal (ver folio 2 Pieza II del expediente judicial), sin que en dicha comunicación se haga referencia al procedimiento seguido para la supresión o cambio en la denominación del cargo, ni tampoco se acompañaron los documentos pertinentes en los cuales se fundamente la referida supresión, de allí que la actuación material desplegada por el Ente querellado incide de manera negativa en la esfera jurídica de la actora, sin que la Administración haya probado que siguió el procedimiento legalmente establecido a los efectos del cambio en la denominación del cargo, mas aún cuando de los autos se desprende que hoy en día aún en la estructura de cargos y en la nómina del Ente recurrido, existen cargos con la denominación de Coordinador (ver folios 253, 254, 259, 267, 273, 282, 283, 287, 295, 302, 769, 776, 790, 859, 860, entre otros), lo que conlleva a la violación del debido procedimiento administrativo y como consecuencia de ello a la ilegalidad de la actuación desplegada por el Ente Público querellado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Isamir G.N., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.C.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se declara la ILEGALIDAD de la actuación material (vía de hecho), y como consecuencia de ello se lo ORDENA al Ente querellado restituirle en el cargo de Coordinador de Programas de Formación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 24 de mayo de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp. 10-2796

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