Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

195º y 147º

  1. IDENTIFICACION DE LAS SOLICITANTES:

    A.I) PARTE ACTORA: M.J.R., EDICCIA M.F.N. y FRANDY DEL VALLE MALAVE FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, la primera de este domicilio y las dos últimas domiciliadas en Maracaibo, Estado Zulia, y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.825.893, 4.529.449 y 18.384.486, respectivamente.

    A.II) APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA M.J.R.: Abogados en ejercicio I.V.Z. y G.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.889 y 68.890, respectivamente.

    A.III) APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA EDICCIA M.F.N.: Abogados en ejercicio R.R.S., J.E.L.F. y G.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.701, 8.467 y 9.381, respectivamente.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

  3. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Mediante sorteo de fecha 12 de Julio del año 2005, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos que interpusiera la ciudadana M.J.R., debidamente representada por su apoderada judicial, abogada I.J. VELASQUEZ, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el 21-06-2005, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, quien en su carácter de concuniba, solicita se le declare como la Única y Universal Heredera del de-cujus F.A.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.648.661, siendo su último domicilio en la Calle Miranda N° 153, Carapacho, Municipio Díaz de este Estado, y falleció ab.intestato en el Hospital Dr. L.O.d. la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    Narra la apoderada de la peticionante, que su representada compartió unión estable de hecho, es decir, que vivió en unión concubinaria, compartiendo las cargas y administración de los bienes de la comunidad con el precitado difunto, desde el mes de Junio de 1998 hasta la fecha de su fallecimiento, y trae como medios probatorios a los autos, la evacuación de los testigos, ciudadanos RORAIMA VELASQUEZ y S.J., titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos. 8.399.581 y 4.649.078, realizada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el 17 de Junio de 2005, en atención al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente el Juzgado de la causa, fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos R.D.C.L.D.M. e H.J.V.Z., portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.825.817 y 11.143.580, respectivamente.

    En fecha 01 de Agosto de 2005, la abogada I.V., manifiesta que tiene conocimiento que, paralela a ésta solicitud, y por ante ese mismo Tribunal, cursa otra Solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos por el mismo causante, con el número de expediente 1900-05, y solicita a la ciudadana Juez se avoque a conocer y analizar ambas causas en conjunto.

    Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2005, el Juzgado de la causa, ordena el emplazamiento de la ciudadana EDICCIA M. F.N., quien se atribuye el carácter de concubina en otra solicitud, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, y ordena que pasada dicha oportunidad, a partir del día de Despacho siguiente inclusive, se aperture una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días, en la cual deberán evacuarse las pruebas pertinentes y vencida la misma dentro del tercer (3er) día de Despacho siguiente, se dictará la resolución que corresponda sobre la presente solicitud.

    El 05 de Octubre de 2005, la abogada I.V., solicita se libre la boleta de citación a la ciudadana EDICCIA M.F.N., lo cual es acordado el 11 de Octubre de 2005, siendo remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, las resultas del exhorto mediante oficio N° 0462-2006, de fecha 13 de Marzo de 2006.

    En fecha 29 del mismo mes y año, comparece la ciudadana EDICCIA M.F.N., asistida por el abogado R.R.S., y consigna escrito en dos (2) folios útiles, contentivo de los alegatos de solicitud de Unica y Universal Heredera.

    La solicitante en su escrito, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente solicitud, ya que la misma se contrae a una serie de mentiras. Señala esta peticionante, que niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.J.R., haya mantenido una relación concubinaria con el fallecido F.A.M.V., desde el año 1998 hasta su fallecimiento, por cuanto la única persona que se le conoció como su pareja desde el año 1984, hasta la fecha de su fallecimiento, el día 02 de Junio de 2005, fue a ella, procreando en esa unión no matrimonial permanente una hija, quien nació el 26 de Octubre de 1987, que lleva por nombre FRANDY DEL VALLE MALAVE FERNANDEZ, y que dicho ciudadano F.A.M., se encargaba de cubrir los gastos de su hogar ubicado en el Barrio F.d.M., Calle 79-B, N° 63-45, La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia, desde el año 1984 hasta la fecha de su fallecimiento; que es completamente falso, que la ciudadana M.J.R., haya vivido en unión concubinaria en la población de Carapacho, Calle Miranda, N° 153, ya que esa es la residencia de la madre del causante, y era el lugar que le servía de residencia a ella cuando viajaba a este Estado, por lo que los dichos de los testigos presentados son falsos de toda falsedad, por cuanto uno de los testigos, es esposo o pareja de una hija de dicha ciudadana.

    Finalmente solicita, que la causa signada con el N° 1900-05, sea acumulada a la N° 1895-05, y se le declare a ella y a su hija como las Únicas y Universales Herederas del difunto.

    El 03 de Abril de 2006, el abogado R.R.S., consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y anexos.

    En fecha 04 de Abril de 2006, la Juez de ese Juzgado se inhibe de seguir conociendo la causa, por encontrarse incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido el expediente en este Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 20-4-2006.

    En fecha 25 de Abril de 2006, en virtud de la inhibición planteada, este Juzgado a los fines de ordenar el proceso, acuerda solicitar cómputos de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal de la causa.

    Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre las declaratorias solicitadas, procede a hacerlo de la siguiente manera:

    De acuerdo al fallo de fecha 15 de Julio de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la nueva figura jurídica denominada por éste como “Concubinato Putativo”, considera la Sala, que a los fines de la reclamación de los efectos civiles del matrimonio en el caso de “uniones estables” (género) como las invocadas por las ciudadanas co-solicitantes M.J.R. y EDICCIA M.F.N., que en el presente caso corresponde a la especie de “concubinato”, tiene que haber sido declarada previamente y conforme a la Ley, por la autoridad judicial a través de una sentencia definitivamente firme, recaída en un proceso instaurado con ese fin y que contenga la duración del mismo.

    Aplicando en consecuencia el criterio asentado en dicho fallo al presente caso, se observa que del contenido de la Sección III, Capítulo I, Título II, intitulada “Del orden de suceder”, del Código Civil, no aparece regulada la situación fáctica del concubinato como relación de parentesco que les permita a alguna de las co-solicitantes M.J.R. o EDICCIA M.F.N., suceder al De-cujus, con los mismos derechos de una cónyuge, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 825 eiusdem; y por otra parte, ante la pretensión de que surtan en cabeza de cualquiera de las presuntas concubinas prenombradas, los efectos legales del matrimonio ante la muerte del mencionado F.A.M.V., quizás para hacerlo valer ante los beneficios contemplados en los artículos 146 del Código Orgánico Tributario, o 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros 0785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros, no se acompañó a la presente solicitud, declaración judicial de la existencia de tal concubinato mediante sentencia dictada en juicio instaurado a tal efecto. Por otra parte, ante la existencia de dos intereses contrapuestos, ya que ambas ciudadanas han manifestado ante el Tribunal que son concubinas del De-cujus F.A.M.V., la presente vía de jurisdicción voluntaria no es la competente para resolver tal controversia, sino la contenciosa y ordinaria.

    En consecuencia, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la solicitante M.J.R., en lo atinente a que sea declarada como Única y Universal Heredera del fallecido F.A.M.V.. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, corresponde ahora a este Juzgado pronunciarse sobre quienes aparecen, de acuerdo al orden de suceder previsto en el primer aparte del artículo 825 del Código Civil, como presuntos legitimados para heredar al ciudadano F.A.M.V.. Aplicando la precitada disposición legal al caso de autos, se encuentra demostrado que el De-cujus dejó una hija de nombre FRANDY DEL VALLE MALAVE FERNANDEZ, según consta de copia certificada del acta de defunción, cursante al folio 8 del expediente, la cual acompaña la precitada solicitante M.J.R., y copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la misma inserta al folio 51, presentada por el apoderado judicial de su madre EDICCIA M.F.N., así como de la Solicitud de Becas de Estudio del Seniat. Dichos instrumentos se aprecian y valoran, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se decide.-

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo, en todo caso, los derechos de Terceros, como los que pudieran hacer valer las ciudadanas M.J.R. y EDICCIA M.F.N., ya identificadas, y que de acuerdo a lo antes señalado debe resolverse por vía procesal contenciosa y ordinaria, declara a la ciudadana: FRANDY DEL VALLE MALAVE FERNANDEZ, plenamente identificada en autos, como la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del de-cujus F.A.M.V., fallecido ab-intestato en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en fecha 02 de Junio de 2006.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvanse originales de estas actuaciones a la interesada.-

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE TODO LO ACTUADO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

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