Decisión nº 482 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana F.M.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.697.190 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ROACNY MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.354, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2007, por este Tribunal, que declara: 1. PERIMIDA LA INSTANCIA, en la TERCERIA, propuesta por los ciudadanos F.A.N.R., y el abogado I.P.P., en su carácter de curador especial del menor de edad V.A.N.R., en contra de las ciudadanas M.E.D.R. y F.M.S.N.. 2. IMPROCEDENTE, la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por el abogado en ejercicio I.P.P., mediante la cual solicita se declare extinguido el presente procedimiento. 3. SIN LUGAR, la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada referida a la falta de cualidad de la parte demandante ciudadana M.E.D.R., para sostener el presente juicio, y 4. CON LUGAR, la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad de la ciudadana F.M.S.N., para sostener la presente causa, exponiendo lo siguiente: “En sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.001, la Sala de Casación Social Accidental del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., Caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ( CANTV, dictacminó (en cambio de criterio) que el lapso para pedir la ampliación o aclaratoria de la sentencia es el mismo lapso, que tiene las partes para apelar de al sentencia definitiva, esto es, CINCO DÍAS DE DESPACHO, ahora bien, como quiera que mi persona fue notificada en fecha cinco de Mayo del presente año, de la sentencia dictada por este Tribunal, razón vengo a solicitar que me aclaren los siguientes aspectos, conforme en al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil...”

Para decidir el Tribunal observa:

Tal como se evidencia de las actas procesales, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la solicitante, de la decisión, en fecha 6 de Mayo de 2.007. Así de un cómputo que se realice por las actuaciones del libro diario del Tribunal, de los días de despacho transcurridos, desde esa fecha, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de aclaratoria, se evidencia que los días siete (7), ocho (8) y nueve (9) de Mayo de 2.008, este Tribunal despachó, por lo que, se deduce que la aclaratoria fue solicitada en el tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la sentencia, amparándose la misma en un criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que amplia un término procesal.

A este respecto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En este mismo orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo: II, a este respecto señala lo siguiente:

La norma señala que la parte puede pedirla en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Tal era también el señalamiento del artículo 164 del Código derogado, el cual sin embargo, sujetaba la publicación del fallo a un lapso de tres días, sumamente corto, contrastable en el amplio plazo de 30 o 60 días, que señala el nuevo Código. Ante este nuevo lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso, Esto ha hecho decir a la Corte que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar y no ha partir de a publicación de la misma sentencia.

En el mismo sentido, es necesario trasladar a las actas, el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación a la oportunidad en la cual las partes deben solicitar la aclaratoria, al respecto, en sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2.002, Caso: F.E., la misma puntualizó, lo siguiente:

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.

(Resaltado del Tribunal).

En derivación de la anterior trascripción, concluye quien suscribe la presente decisión, que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, en el caso que la misma hubiese sido publicada fuera del lapso para ello, es el día de la notificación de la sentencia o el siguiente.

En lo que respecta a las decisiones emitidas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

De la norma citada, se evidencia que las únicas sentencias vinculantes para los tribunales de la República, son las emanadas de la Sala Constitucional, cuando se refieran al contenido y alcance de normas y principios constitucionales, por lo que este juzgador acoge el criterio imperante por esta Sala, en cuanto a la oportunidad para solicitar aclaratorias, que establece que debe hacerse el día de la notificación o el siguiente, cuando las sentencias hubiesen sido publicadas fuera del lapso legal, y en tal sentido, verificándose que la solicitud presentada por la parte demandada, fue realizada en el tercer día siguiente a la constancia en actas de su notificación es por lo que se considera la misma improcedente, por extemporánea. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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