Decisión nº KP02-N-2010-000005 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000005

En fecha 11 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos interpuesto por la abogada M.F.P.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.791, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.359.416, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Asimismo, en fecha 18 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 21 de enero de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó citar al Procurador General de la República y notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

De igual forma, en v.d.a. y medida cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha 24 de marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza M.Q..

Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria, a través de la cual se declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos del acto administrativo.

Por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, este juzgado de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó de examinar al momento de la admisión la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, por lo que una vez declarado improcedente el amparo, este Tribunal pasa a revisar dichas causales previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 11 de enero de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo y medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 25 de agosto de 2006, fue destituida de su cargo su representada, a través de un procedimiento en el cual se le violó el debido proceso específicamente el derecho a la defensa, “(…) pues al evacuar a los testigos Blanli Marchan y B.d.C.P. (…) sin la presencia de la funcionaria investigada, ni de su abogado, se le esta negando la posibilidad de contradecir los alegatos esgrimidos en su contra por no tener la oportunidad de repreguntar a estos testigos, violentándose así el principio del contradictorio administrativo y el derecho a ser oído, así como también el derecho a la participación en el procedimiento (…)”.

Que la administración pública incurrió en falso supuesto de hecho, ya que en el acto administrativo que destituyó a su representada, se fundamentó en hechos que no constaban en las probanzas aportadas por el órgano instructor del expediente.

Que “La administración también incurre en un error de apreciación y calificación de los hechos (…) al recurrir al subterfugio de considerar que el Titulo de Bachiller es requisito para ingresar a la Administración Pública aplicando a la funcionaria la normativa vigente del estatuto de la Función Pública. Siendo que mi defendida ingresó a la Administración Pública cuando estaba en vigencia el artículo 34 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “(…) la administración viola el derecho a la defensa de mi auspiciada pues al evacuar a los testigos B.M. y Bera del C.P. (…) sin la presencia de la funcionaria investigada, ni de su abogado, le esta negando la posibilidad de contradecir los alegatos esgrimidos en su contra por no tener la oportunidad de repreguntar a estos testigos (…)”.

Que “La administración incurre en silencio de pruebas al no analizar ni dar valor probatorio alguno a los documentales (…) los cuales consisten en todas las evaluaciones en el desempeño de las funciones de mi representada que arrojaron como resultado sobre lo esperado (…)”.

Que “(…) la administración tiene que probar que el removido ha incurrido en la falta que se le imputa y en este caso no lo hizo, pues la Resolución se basa en la valoración que hace el jerarca a tres elementos probatorios (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior, de la revisión del expediente, que la ciudadana M.F.P.U., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.M., interpuso la presente querella funcionarial en virtud de la destitución de su representada del cargo de Secretara I, adscrita a la Coordinación de Servicios Médicos de la Zona Educativa del Estado Lara, a través del acto administrativo Nº 158 de fecha 25 de agosto de 2006.

Así las cosas, es claro que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del querellante corresponde a su destitución la cual ocurrió el 25 de agosto de 2006. En tal sentido, resulta menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, por lo que deben observarse en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, será declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

De manera que, observándose que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, el 25 de agosto de 2006, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos, lo cual se subsume al caso de autos, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 11 de enero de 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

No obstante este Órgano Jurisdiccional observa que la querellante señala en su escrito liberar que “(…) fue destituida de su cargo mediante Resolución Nº 158 de fecha 25/08/06, sin embargo y pese a lo diligente de esta defensa se hizo imposible la notificación, mas este Tribunal decretó la Perención de la Instancia (…)”.

En este sentido, este Juzgado constata por hecho notorio judicial que, en fecha 01 de julio de 2008 fue decretada la perención del asunto signado con el Nº KP02-N-2006-432, llevado ante este Juzgado, siendo que hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es el 11 de enero de 2010, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, el cual establece que “(…) el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”, por lo que bajo cualquiera de los supuestos analizados había transcurrido el tiempo requerido para interponer el recurso.

En consecuencia, se declara de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.F.P.U., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.M., y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Segundo

INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.F.P.U., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.M., ambas ya identificadas, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Pabm.-

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