Decisión nº PJ0392013000001 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-002282

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:

A) M.E. LUNAR DE RAMIREZ y J.L.R.R., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-11.538.675 y V-11.535.142 respectivamente, asistidos de las Abgs. F.R.V. y A.M.E., inscritos en el Inpreabogado Nro. 115.818 y 43.758 respectivamente.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 02.12.2011 por los ciudadanos M.E. LUNAR DE RAMIREZ y J.L.R.R., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-11.538.675 y V-11.535.142 respectivamente, asistidos de Abgs. F.R.V. y A.M.E., inscritos en el Inpreabogado Nro. 115.818 y 43.758 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de Julio de 1993 ante la Prefectura Civil del Municipio F.F. del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (3) hijos de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY, de 17, 8 y 4 años de edad respectivamente.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 07/12/2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 10/12/2012 comparecieron los ciudadanos M.E. LUNAR DE RAMIREZ y J.L.R.R., y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 07/12/2011.

En fecha 17 de diciembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes a la fecha.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e

irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos OMITIDO, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia de los hermanos S.I. y J.L., mientras que la custodia de S.A. será ejercida por el padre. Y ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, se establece una manutención por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales a cargo del padre J.L.R., fraccionados quincenalmente por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) quincenales, es decir, a favor de sus hijos OMTIDO, que le permita cubrir gastos de manutención de los mismos. Así mismo asumirá el cincuenta por ciento (50%) del pago de la mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes escolares, inscripción, gastos médicos, medicamento. El dinero será depositado en la cuenta corriente del banco banesco N° 0134018170183083065 a nombre de la ciudadana M.E.L.D.R., los días 15 y 30 de cada mes. Así mismo depositará adicionalmente la misma cantidad de obligación de manutención por concepto de bonos escolares y decembrinos en las fecha de 15 de agosto y 15 de diciembre de cada año. Las obligaciones de manutención será aumentada anualmente y proporcionalmente cuando existe prueba de que el obligado y obligada de manutención tengan un incremento de sus ingresos, siempre tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. El ciudadano J.L.R. se compromete a cubrir todos y cada uno de los gastos a su hija OMITIDO. Y ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Los fines de semana serán alternos, los fines de semana que a los niños OMITIDO le corresponda compartir con el padre, el mismo se compromete a buscarlos en el domicilio de la abuela materna o en su defecto por el domicilio de la madre, previo acuerdo con las partes a partir del día viernes a las cuatro (4;00) de la tarde debiendo pernoctar con el y serán retornados el día domingo a las seis (6:00) de la tarde a la casa de la abuela materna o en sus defecto un lugar de común acuerdo entre las partes. Durante el fin de semana, los niños podrán asistir con su padre a cumpleaños, reuniones familiares, playas, cines, parques, viajes dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Durante los día de semana cuando al padre no le corresponda los fines de semana con el, podrá retirar a sus hijos los días martes y jueves de la casa de la abuela materna a las cuatro de la tarde hasta las seis de la tarde (4:00 a 6:00 p.m) a los fines de compartir con ellos. En el supuesto caso que los niños tengan una actividad extra académicas, el padre se compromete a llevarlos y retirarlos a la salida para retornarlos a la casa de la abuela materna o donde acuerden los progenitores. Cuando al padre le corresponda compartir con sus hijos el fin de semana, él podrá compartir con sus hijos los días Lunes y Miércoles, retirando a los pequeños por el mismo sitio acordado con anterioridad y en el mismo horario. En virtud de que el padre viaja constantemente por razones de trabajo, la madre de los niños se compromete a que el fin de semana que corresponda al padre y éste se encuentre de viaje permitirá que sus hijos visiten a la abuela paterna ciudadana MODESTA RAMIREZ el día sábado en horario comprendido desde las diez de la mañana hasta la seis de la tarde (10:00 am a 6:00 p.m) debiendo buscar a los niños su tío paterno J.R. a la casa de la abuela materna, El horario aquí establecido puede variar según lo conversen ambos progenitores. Ello a los fines de conservar los lazos familiares de sus hijos para compartir tanto con la familia materna como la paterna. En cuanto a las vacaciones escolares comprendidas en carnaval y semana santa, las mismas serán alternas, compartiendo los niños el periodo vacacional comenzando el próximo año, así la madre en vacaciones de carnaval y el padre con vacaciones de semana santa. Las vacaciones de carnaval comenzarán a partir del viernes hasta el martes de carnaval. En cuanto a la semana santa la misma iniciará desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambas fechas inclusive. En cuanto a las vacaciones escolares. Los padres de común acuerdo compartirán equitativamente el periodo vacacional con sus hijos. Tomando en cuenta que para los años venideros las fechas serán alternas, debiendo entenderse por ellos que quien inicie las vacaciones del año 2012, para el próximo año 2013 será a la inversa. Vacaciones decembrinas serán alternas comenzando el padre en el año 2011 desde el día 15 de diciembre hasta el 27 de diciembre, el padre podrá buscarlos en la casa donde habitan con la madre o en casa de la abuela materna a ala una de la tarde y los regresará a la fecha convenida a las 07:00 p.m, y desde el día 27 de diciembre hasta el 07 de enero estarán con la madre, las fechas en referencia serán alternas previo acuerdo que establezcan los padres del disfrute de las vacaciones. Queda acordado que los niños podrán compartir con cada uno de los padres en los días en que se celebren el día de la madre, del padre, cumpleaños de los progenitores, cumpleaños de cada uno de los niños, o el fin de semana siguiente al mismo, previo acuerdo, ambos padres podrán estar en la celebración del cumpleaños, en las actividades escolares en la que los niños participen así como en las consultas medicas y hospitalizaciones que requieran los niños. Cuando los padres compartan el fin de semana tenga un día feriado bien sea viernes o lunes, o los mismos sean decretados por el gobierno nacional, el fin de semana comenzará a partir del jueves a la una de la tarde y los retornará el día lunes a las seis de la tarde al hogar de la abuela materna. Cuando a los padres le corresponda compartir con sus hijos el fin de semana y el fin de semana siguiente se llegaré a celebrar el día de la madre, día del padre, cumpleaños de los padres, ese fin de semana lo disfrutará bien sea el padre, la madre, comenzando desde el día viernes a la hora antes señalada y retornarlos al hogar de la abuela materna igualmente el día domingo a la hora señalada. Se obligan los padres a participarse cuando los niños se encuentren pernoctando con alguno de ellos y los niños llegaran a enfermarse deberán participarlo de inmediato. Se establece a favor de la ciudadana M.E.L. DE RAMIREZ un régimen de convivencia familiar flexible y abierto para con su hija OMITIDO y en virtud de que la misma se encuentra cursando estudios de odontología en San Juan de los Morros, Estado Guárico, ambos padres se comprometen a comunicarse permanentemente al siguiente numero telefónico 04267860517. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 10/12/2012 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos M.E. LUNAR DE RAMIREZ y J.L.R.R., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-11.538.675 y V-11.535.142 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 26 de Julio de 1993 ante la Prefectura Civil del Municipio F.F. del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos M.E. LUNAR DE RAMIREZ y J.L.R.R., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-11.538.675 y V-11.535.142 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 26 de Julio de 1993 ante la Prefectura Civil del Municipio Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal en los términos acordados por las partes.

P. y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. L.M.V.

La Secretaria

Abg. J.L.M..

En la misma fecha, siendo las 02:22 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. J.L.M..

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