Decisión nº KP02-G-2006-000151 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2006-000151

QUERELLANTE: M.E.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.149.804, con domicilio en el Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: D.Y.R., venezolana, mayor de edad, bogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.704.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: R.M.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.011.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la presente querella funcionarial el 05 de mayo del 2006 por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.E.B.D. ya identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar la querellante que se le adeudan sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con la referida Alcaldía.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 18 de mayo del 2006, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 16 de abril del 2007 a la cual solo acudió la parte querellante y solicito la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 16 de mayo del 2008, y luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Las ordenes de pago emanadas de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, anexas a los folios 117 al 165 se valoran como documento publico administrativo.

El recibo de pago sellado por la Alcaldía querellada y anexo al folio 166, se valora como un documento publico administrativo.

Los contratos de prestación de servicio, emanados de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, marcados como anexo L, M y N, se valoran como documentos públicos administrativos.

Las constancias de trabajo de la querellante, emanadas de la alcaldía querellada, se valoran como documentos públicos administrativos.

La notificación de cesación del servicio de fecha 28 de marzo del 2005, emanada de la Dirección de Personal de la alcaldía querellada, se valora como un documento publico administrativo.

La III Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa y la alcaldía querellada, se valora como un documento normativo de carácter contractual.

El escrito de fecha 12 de abril del 2005, dirigido por la querellante al Alcalde de Turén, se valora como un documento privado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador considera, que primeramente por orden procesal debe entrar a decidir la cuestión previa de inadmisibildad opuesta en el escrito de contestación a la demanda por la representante legal de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en donde alega el no agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante, al respecto señala este tribunal que de acuerdo a los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia funcionarial no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ya que el mismo conforme a los criterios modernos establecidos en el nuevo m.C. tal agotamiento de la vía administrativa constituye un obstáculo para el justiciable que quiera hacer valer sus pretensiones, y de acuerdo a una tutela judicial efectiva y de acceso a los órganos de administración de justicia que propugna los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el interesado puede recurrir directamente en sede Contencioso Administrativo jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses razón por la cual, debe declararse sin lugar la cuestión previa ya mencionada y así se decide.

Con relación al segundo punto previo relativo a la prescripción de la acción, se hace necesario señalar que la figura de la prescripción no es aplicable en materia Contencioso Administrativa ya que ésta solamente establece la figura jurídica de la caducidad establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual transcurre fatalmente no admitiendo interrupción ni suspensión alguna.

No obstante, atendiendo al caso de autos, y muy a pesar de que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso de tres meses para intentar la querella funcionarial como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público debe señalarse que en razón del principio de confianza legítima y de expectativa plausible quien aquí juzga aplica el criterio que se mantenía en vigencia antes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre del 2006 donde se estableció que debe atenderse a la especialidad de la materia, no pudiendo establecerse la inexistencia de lapsos para los reclamos o aplicar lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad.

En base a lo anterior, el criterio que se mantenía para la fecha en que fue introducida la demanda es decir, el 27 de Junio del 2005 como consta al folio dos (02) del expediente, se tenia el criterio de que debía ceder el lapso de caducidad de tres meses a un año por ser el mas favorable al funcionario, considerando la doctrina jurisprudencial que el pago de prestaciones sociales se encuentra sujeto a la n.c. prevista en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisuras por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo expuesto se declara sin lugar la prescripción alegada por la representación de la parte querellada, y así se decide.

Así las cosas, considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales en su totalidad a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar, no obstante, se puede evidenciar que los mismos no coinciden con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, así como tampoco la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza funcionarial del caso de autos, por lo que se acuerdan las diferencias de prestaciones sociales solo por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, Bono Vacacional y vacaciones no disfrutadas; así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculador a los fines de determinar las prestaciones sociales de la querellante, no así los demás conceptos solicitados en virtud de que no se corresponden con los derechos de que goza un funcionario al servicio de la Administración pública ya que dentro de su petitum incluye asignaciones que no le corresponden a un funcionario público, tales como indemnización por despido.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Enero del 2007; de igual forma, tampoco debe este Tribunal acordar la condenatoria en costas.

Visto lo anterior debe ser declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana M.E.B.D., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se ordena los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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