Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana M.E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.004.794, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 132.487, con domicilio procesal en la calle Uchire, Edif. Faw Group Venezuela, Primer Piso, Oficina N° 1, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.C.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.909.652, de este domicilio.

MOTIVO:

REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio Nº 2 con sede en Puerto Ordaz.

EXPEDIENTE: N° 10-3595

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11 de Enero del 2010, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.E.L.A. e inscrita en el IPSA bajo el N° 132.487, contra la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, que declaró CON LUGAR la revisión de sentencia por concepto de obligación de manutención incoada por la ciudadana M.E.L.A. contra el ciudadano J.C.N.R..

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte actora.

- A los folios 1 y 5 ambos inclusive de este expediente, cursa escrito de revisión de obligación alimentaria presentada por la ciudadana M.E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.004.794, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 132.487, con domicilio procesal en la calle Uchire, Edif. Faw Group Venezuela, Primer Piso, Oficina N° 1, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, actuando en su propio nombre, donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.C.N.R., procrearon una (1) hija, tal y como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Nacimiento consignada con el presente escrito, cursante al folio 6.

• Que ambos acordaron en fecha 05 de Marzo de 1.999, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar tramitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en dicha solicitud convinieron lo siguiente: La niña quedaría bajo la guarda y custodia de la ciudadana M.E.L.A., la patria potestad sería compartida por ambos padres. Que el padre J.C.N.R. tendría un régimen de visitas abierto y a la vez se obligaba a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) por concepto de pensión de alimento, hoy obligación de manutención. Asimismo se comprometió a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos médicos necesarios por cuanto estaba amparado por una póliza colectiva, consecuencia de su relación laboral, para ese entonces, tal y como se evidencia de copia simple del escrito de separación de cuerpos y bienes, asignada al folio 7 y folio 8.

• Que el ciudadano J.C.N.R., desde la fecha de su separación en el año 2000 y hasta el año 2004, no cumplió con lo pactado en la separación de cuerpos y bienes, con respecto a la denominada hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, pues solo le suministraba la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70,00) por concepto de Manutención.

• Que en la sentencia del proceso, inserta del folio 9 al 11; se le ordenó al padre, ciudadano J.C.N.R., el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de lo convenido en el divorcio y fue así que, empezó a suministrarle a la niña para su manutención la cantidad convenida en el año 1.999 cuando solicitaron la separación de cuerpos y bienes. Se anexó al presente escrito copia simple de la libreta de Cuenta de Ahorros, aperturada por el Tribunal de la causa.

• Que el ciudadano J.C.N.R., en los últimos Tres (03) años no le ha dado ninguna cantidad por concepto de gastos decembrinos y nunca le ha suministrado cantidad alguna por concepto de gastos recreacionales o disfrute de vacaciones.

• Cabe señalar que la mala asesoría y falta de conciencia del padre ciudadano J.C.N.R., ha hecho que a la niña le hayan faltado elementos necesarios para su desarrollo físico, psicológico e integral acordes a una niña de su edad, que no ha podido satisfacer la madre por no tener suficientes recursos para cubrirlos.

- Riela al folio 12 y al folio 26, diligencia suscrita por el ciudadano J.C.N.R. y el ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.650.857, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.d.V.T., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.558 y la ciudadana M.E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.004.794, de este domicilio, correspondientemente, donde expusieron que en vista de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 18 de Diciembre del año 2002, pidieron se sirva ejecutar la misma y en consecuencia expedir Copias Certificadas de dicha sentencia y del auto que la provea.

- Cursa al folio 13, auto emanado del Tribunal de la causa, procediendo a ejecutar la sentencia y a expedir por secretaría, lo solicitado por el ciudadano J.C.N.R..

- Consta del folio 15 al folio 21, anexos consignados por la parte demandada, ciudadana M.E.L.A..

- Reluce del folio 22 al folio 32, demanda de divorcio del accionante incompatible, a la causa presentada ante dicho tribunal.

- Riela del folio 33 al 39, auto de admisión conjuntamente con las diversas boletas de citación y notificación, emanadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

- Cursan del folio 40 al 45, lo siguiente: Acto Conciliatorio de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, Acto de Contestación de la Demanda, referido por el ciudadano J.C.N.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.D.V.T., asimismo poder Apud-Acta con su respectiva certificación, otorgado por el ciudadano J.C.N.R. a su abogado el ciudadano C.D.V.T..

- Riela de los folios 50 al 65, escrito de promoción de pruebas, concebido en la oportunidad procesal correspondiente, conjuntamente con sus anexos evacuados por la ciudadana M.E.L.A..

- Al folio 66, diligencia suscrita por la ciudadana M.E.L.A., donde expuso que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, que sean ratificadas mediante el testimonio, las pruebas documentales promovidas en el presente juicio y sean llamados para tal fin, los ciudadanos solicitados.

- Cursa de los folios 67 al 90, escrito de promoción de pruebas, previsto en la oportunidad procesal correspondiente, conjuntamente con sus anexos evacuados por el ciudadano C.D.V.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 9.909.652, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 25.558, actuando en su carácter que tiene acreditado en autos.

- Riela al folio 91 y 92, auto de admisión del escrito y sus anexos evacuados por la ciudadana M.E.L.A., salvo su apreciación en la definitiva, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz. En cuanto al cumplimiento de los capítulos que integran el referido escrito de pruebas, dicho Tribunal acordó: Capitulo I: dársele el merito favorable a las actuaciones de autos en la definitiva. Agregarle a los autos los recaudos consignados a fin de que surta sus efectos legales en la definitiva. De las Pruebas de Informes: enviar oficio la empresa MASISA a efectos de la solicitud requerida.

- Cursa al folio 93, auto de admisión del escrito y sus anexos promovidos por el ciudadano C.D.V.T., salvo su apreciación en la definitiva, emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz. En cuanto al cumplimiento de los capítulos que integran el referido escrito de pruebas, dicho Tribunal acordó. Capitulo I. Dársele el merito favorable a las actuaciones de autos en la definitiva. Capitulo II. Agregadle a los autos los recaudos consignados a fin de que surta sus efectos legales en la definitiva. Capítulos: III y IV. Tomar en cuenta lo alegado en esos capítulos en la definitiva.

- Consta al folio 94, escrito promovido por la ciudadana M.E.L.A., actuando en este acto en su carácter de parte actora, en el presente Juicio, donde consigna copia simple de Oficio No. 09-11269-1, debidamente recibido por representante de la Empresa MASISA, C.A., a los fines legales consiguientes. Asimismo ratifico solicitud de medidas preventivas peticionadas en el libelo de demanda, en concordancia con el artículo 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente ratifico diligencia de fecha 18-09-09, a los fines de revalidar las pruebas documentales previamente promovidas en el lapso oportuno.

- Riela al folio 96, auto de entrada en relación a la diligencia y sus anexos presentada por la ciudadana Abogada en ejercicio M.E.L.A..

- Cursa del folio 97 al 106, informe presentado por la empresa MASISA, en cuanto a la solicitud enviada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.

- Consta al folio 107, auto de admisión emanado por el Tribunal de la Causa, referente a la comunicación de la EMPRESA MASISA y en consecuencia orden de agregarla a los autos para que surtan sus efectos legales consiguientes.

- Cursa a los folios 108 y 109, escrito de conclusiones, presentado por la Abogada en ejercicio M.E.L.A..

- Riela al folio 110, auto de entrada emanada por el Tribunal de la Causa, referido al escrito presentado por la ciudadana M.E.L.A. y en consecuencia orden de agregarla a los autos para que surtan sus efectos legales consiguientes. Asimismo se acordó dictar sentencia.

- Reluce del folio 111 al 128, sentencia emanada por el Tribunal de la causa, conjuntamente con sus boletas de notificación a los ciudadanos J.C.N.R. y M.E.L.A..

- Consta al folio 129, diligencia suscrita por la ciudadana M.E.L.A., quien estando en el lapso legal oportuno apela la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de Diciembre de 2009, reservándose el derecho de la fundamentación.

- Riela al folio 130, Poder Especial Apud-Acta otorgado por la ciudadana M.E.L.A., actuando en este acto como parte actora del presente juicio, a la ciudadana LEOMARA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.174.942, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.653.

- Cursa al folio 132, auto de admisión emitido por el Tribunal de la Causa, referido a la apelación propuesta por la Abogada en ejercicio M.E.L.A. y en consecuencia se oyó en un solo efecto dicha apelación y se ordenó remitir las copias certificadas, al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, una vez consignadas las mismas por la parte apelante.

- Riela al folio 133, diligencia concedida por la Abogada M.E.L.A., donde solicita al Tribunal de la Causa, la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre del año 2009.

- Reluce al folio 134, auto de entrada emanada por el Tribunal de la Causa, referente a la solicitud de Ejecución de la Sentencia de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, definitivamente firme, ordenándose su ejecución de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acordó oficiar a la empresa MASISA a fin de que al Ciudadano J.C.N.R., identificado en autos se le descuenten los montos acordados en la sentencia. Oficio que riela en los folios 135 y 136.

- Consta al folio 137, diligencia suscrita por la ciudadana M.E.L.A., abogada en ejercicio, actuando en su carácter de PARTE ACTORA, donde consigno copias simples de todo el expediente a los fines de que las mismas fuesen certificadas por el Tribunal de la Causa y remitidas al Superior a los efectos de la apelación.

- Riela al folio 139, auto emanado por el Tribunal de la causa, donde acordó expedir las respectivas copias certificadas, de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó remitir dichas copias certificadas del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que conociesen el presente recurso de apelación, conjuntamente con oficio, que riela al folio 139.

- Cursa al folio 142, auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, donde expresa que dictará su fallo dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del recurso radica en la inconformidad de la parte apelante del fallo dictado en fecha 02-12-2009 al argumentar que la jueza de la causa incurrió en ultra petita falta de valoración de las pruebas en cuanto al pago de transporte escolar y contrato de arrendamiento de vivienda que el aumento acordado fue insuficiente demostrando que el padre de la acreedora alimentaria genera suficientes ingresos económicos.

Efectivamente argumenta la apelante antes esta Alzada que quedo demostrado que el demandado J.C.N.R., percibe un Salario Básico de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.604,89), que se incrementa en un Doscientos Por Ciento (200%) por la jornada rotativa, obteniendo un ingreso mensual de OCHO MIL BOLIVARES (8,000 Bs.), tal y como se demostró por informe suministrado por empresa MASISA C.A., que señala que el demandado recibe un salario integral de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.439,73) y que solo tiene como carga familiar dos (2) hijos. Que el juez de la causa no valoro las pruebas en cuanto al pago de transporte escolar y contrato de arrendamiento de vivienda, a pesar de haberse solicitado la ratificación de las mismas mediante la prueba testimonial y el tribunal nunca fijo el lapso oportuno para ello, procediendo a desecharlas en la decisión.

Igualmente explano la recurrente que el juez sentencio ultrapetita al señalar como carga a la ciudadana (…sic…) E.M.S., cónyuge del demandado, cuando esté ni siquiera lo solicito. Que el juez de la causa ordeno suministrar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo, que para la fecha de la sentencia equivalía a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00), cuando quedo demostrado que el demandado suministraba mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), destinados al pago del colegio, quedando demostrado que el aumento es insustancial e insuficiente para cubrir las necesidades de la niña.

Este tribunal a los fines de continuar con el planteamiento de la controversia debe entrar a analizar el alegato del ciudadano J.C.N.R., ante este Tribunal de Alzada, cuando en diligencia de fecha 12 de Abril del 2010, señalo que la apelación fue oída por el tribunal de la causa sin haber sido notificada la parte demandada, y que el alguacil del Tribunal A-quo dice haber realizado consignando boleta a su decir, debidamente firmada, siendo todo lo contrario, violando así el debido proceso.

Efectivamente como punto previo, esta Juzgadora pasa analizar sobre los hechos denunciados por el mencionado abogado en su actuación de fecha 12 de Abril de 2.010, inserta al folio 143, en lo que respecta a que sin notificar el a-quo a la parte demandada del fallo respectivo, oyó la apelación interpuesta por la parte actora, pues el Alguacil del Tribunal de la causa hizo constar en su acta efectuada en fecha 15 de Diciembre de 2.009, inserta al folio 126, que consignó boleta de notificación librada al demandado J.C.N.R., debidamente firmada, siendo el caso, como bien lo apunta el abogado C.D.V.T., dicha boleta, no se encuentra firmada, lo cual efectivamente se observa al folio 127.

Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva en la presente causa en fecha, 02 de Diciembre de 2.009, la cual cursa del folio 111 al 123, y en su parte dispositiva, claramente dispone que “Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Es así que el a-quo procede a librar las correspondientes boletas de notificación dirigidas a la parte demandante ciudadana M.E.L.A., y a la parte demandada ciudadano J.C.N.R., respectivamente. Posteriormente el Alguacil de ese Despacho Judicial practica la notificación de las partes, dando por sentado que la parte demandada le había firmado la boleta respectiva, lo cual no ocurrió, tal como se desprende del acta que cursa al folio 126 y 127 del presente expediente y siendo ello así, es evidente que el accionado no se encontraba notificado del fallo definitivo proferido por el a-quo.

En tal sentido es propicio citar la sentencia No 3035, dictada en fecha 4 de noviembre de 2.003, en el expediente No. 03-0608, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…

Por otra parte, también se denunció que la sentencia atacada no fue notificada correctamente, lo cual, a juicio de la parte actora, conculcó su derecho a la defensa.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, se pudo constatar que el 12 de agosto de 2002 fue practicada en el edificio Paramacay, local nº 8, esquinas del Toro a Doctor González, Parroquia Altagracia, la notificación de la sentencia en la persona de A.R. (folio 285).

A juicio de la Sala, esta notificación se efectuó de forma irregular porque, en primer lugar, no se practicó en el domicilio procesal que constituyó el demandado, esto es, en el edificio Gran Vía, piso 5, oficina 53, entre las esquinas de C.V. y Zamuro, Municipio Libertador (folio 62), y, en segundo lugar, la boleta de notificación no la recibió personalmente el demandado o su representante judicial sino un ciudadano que se identificó como quedó dicho.

La forma en la cual se efectúa la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento del fallo comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes; las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda, el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la ley.

Siguiendo este orden de ideas, en el presente caso, se reconoce que la notificación de la sentencia del 1º de julio de 2002 no se efectuó en la forma que indica el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sólo afectó su derecho a ejercer los recursos o medios pertinentes, sino también su derecho a conocer si su situación jurídica se modificó o no.

Profundizando este último punto, la Sala destaca que los operadores del sistema de administración de justicia deben brindar certeza a los justiciables, esto es, que ellos deben saber a qué atenerse y, en el caso específico, al notificarse de forma irregular la sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento, ordenó al demandado la entrega del bien inmueble objeto del contrato y el pago de los cánones respectivos, el accionante no tenía forma de saber que su situación jurídica fue modificada, y atención a esto, realizar las diligencias que considerara oportunas; de allí la importancia de que los jueces realicen los actos procesales según las normas adjetivas, porque no sólo resuelven un conflicto de intereses, sino que también proveen una dosis razonable de orden en la vida en comunidad (Luis Recaséns Siches. Introducción al Estudio del Derecho. Decimosegunda edición. México. Editorial Porrúa. 1997, pp. 112 y 119).

Esta Sala estima que esta denuncia debe ser declarada procedente; en consecuencia, a fin de computar los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar contra la sentencia del 1º de julio de 2002 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala repone la causa al estado en que se practique nuevamente la notificación de la misma en la persona del demandado o de su apoderado judicial y en el domicilio procesal establecido por aquel. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado parcialmente con lugar, que la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe ser revocada y que la acción de amparo constitucional incoada debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.“ (Negritas del Tribunal).

Para mayor abundamiento, se observa la sentencia No. 000073, de fecha 15 de Marzo de 2.010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“… Omissis…

En efecto, este Alto Tribunal ha venido señalando en diversos fallos, que la notificación de aquellas sentencias dictadas fuera de lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es una actividad que corresponde al juez; así lo ha establecido esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 1008, del 31 de agosto de 2004, (caso: L.E.R.A. contra Quimprosan C.A), en la cual puntualizó lo siguiente:

“…El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

De la norma transcrita, se infiere la obligación del juez de notificar a las partes en los casos en que se dicte la sentencia fuera del lapso (…) y una vez realizada ésta, se apertura el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, todo en resguardo del derecho a la defensa…

…Omissis…

En virtud de los razonamientos anteriores y de la jurisprudencia antes transcrita, la notificación de la sentencia cuando ésta ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, deberá ser cumplida rigurosamente por el tribunal (…) pues de ella depende la continuación del juicio, lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa de las partes…”. (Negritas de la Sala).

La anterior posición, fue ratificada mediante sentencia número 1.409, del 14 de diciembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión C.A. contra J.H.V.G. y otra, en la cual, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…Como lo menciona J.G., en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Civitas 1998, Pág. 473, en estos casos excepcionales se da una “crisis de la actividad”, que ocurre cuando el proceso no sigue su curso normal, manteniendo una quietud anormal.

Uno de estos casos es el contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento, que prevé que si no se llega a dictar sentencia en el lapso de diferimiento, la causa queda en suspenso dejando de estar a derecho las partes. Al existir una suspensión indefinida del acto jurisdiccional a cumplirse en esta etapa, el legislador consideró injusto que las partes siguieran cargando con el esfuerzo indefinido de estar pendiente del curso del proceso hasta tanto se dicte sentencia. Consideró el legislador, entonces, que cumplido el acto y, por no estar a derecho las partes, se debería notificar para reiniciar el proceso donde había quedado, abriéndose, en consecuencia, los lapsos para recurrir contra el fallo dictado extemporáneamente.

Por tanto, el mentado artículo 251, trae una garantía a las partes de que, alejados del proceso y vencida su carga de estar pendiente de él, se les notificará cuando se dicte la sentencia correspondiente. Es decir, prevé que, excepcionado el principio de que las partes están a derecho desde la citación, por la falta oportuna del cumplimiento del jurisdicente, éste tendrá la carga de ponerlos nuevamente a derecho para que continúe el proceso…

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, la propia Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.219, de fecha 23 de junio de 2004, en el caso: R.D.P. y otros, estableció al respecto lo siguiente:

…esta Sala observa que, efectivamente, la decisión interlocutoria, fue dictada (…) extemporánea. Más aún, el juez de la causa no aplicó el artículo 251 del mismo Código…

…Omissis…

No consta en el expediente que tal notificación a las partes se hubiese efectuado, contraviniendo así lo dispuesto en el precitado artículo. Con respecto a este punto, en sentencia N° 155 del 24 de marzo del 2000 (Caso Categoría Motors Catia S.R.L.), la Sala se pronunció en el sentido siguiente:

…Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.

Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa…..

Así las cosas, esta Sala Constitucional debe advertir al Tribunal a quo, que es criterio reiterado de este m.T., que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Caso: A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01):

En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala considera que el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue dictado fuera de los lapsos procesales previstos, configurándose así los elementos necesarios para la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por el accionante…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Citado lo anterior, es importante indicar que los órganos de administración de justicia, deben garantizar la seguridad jurídica, dando certeza a los justiciables sobre la realización de los actos procesales, sobre este aspecto se observa lo señalado por la doctrina, cuando apunta que “...La Seguridad jurídica, que se reconoce como principio constitucional en el artículo 9.3 de la N.F., se desenvuelve, entre otras diversas exigencias, en garantizar el principio de la certeza del Derecho solicitando su publicidad y conocimiento, en adornar el principio de jerarquía normativa a cuya sujeción viene determinada la actuación jurisdiccional, en imponer la regla de la irretroactividad, y en conseguir la fuerza jurídica de la cosa juzgada. El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, formuló una comprensión normativa acogedora, abierta y expansiva del principio de seguridad jurídica como algo más que la “suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad”, en íntima conexión con estos principios constitucionales garantizados por el artículo 9.3 y al servicio de los valores superiores del ordenamiento jurídico proclamados en el artículo 1 en cuanto propugna el Estado Social y democrático de Derecho: “La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”. Esta generosa y sintética declaración del principio de seguridad jurídica en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, responde, según J.L., a su concepción clásica que se expresa en una triple dimensión, “como conocimiento y certeza del Derecho Positivo, como confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas y en el orden jurídico en general en cuanto garantes de la paz social y, finalmente, como previsibilidad de las consecuencias jurídicas derivadas de las propias acciones o de las conductas de terceros...” (Derecho Fundamental al P.D. y el Tribunal Constitucional. J.M.B.S.-Cruzat. Edit. Aranzani. Pag.206).

Es así que volviendo al caso de autos, cuando el Alguacil del Tribunal a-quo, hizo constar en el acta efectuada en fecha 15 de Diciembre de 2.009, inserta al folio 126, que consigna en dos folios útiles boletas de notificación libradas a los ciudadanos J.C.N.R. y M.E.L.A., debidamente firmadas por ellos, en la sede del Tribunal; siendo el caso que la boleta dirigida al demandado de autos, cursante al folio 127, efectivamente no se encuentra firmada ni por la persona del accionado, ni por su representante judicial; incurrió dicho funcionario en una grave irregularidad, al aseverar un hecho falso, lo cual es un acto contrario a derecho, no siendo posible que pueda mantenerse incólume o sea avalado por esta Alzada. Tal situación produce menoscabo al derecho a la defensa, e indefensión a la parte demandada, por cuanto el demandado desconoce lo decidido por el fallo, así como también la oportunidad para utilizar los mecanismos judiciales que garantizan el derecho a la defensa. En relación a ello, el Alto Tribunal de la República establece, “…que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”. Y que “… existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

El acto de la notificación constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que el acto sea inexistente, cuando no se ha cumplido en apego a la Ley, lo cual implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, y al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, en el caso sub-examine el acto de notificación practicada por el Alguacil al demandado, no alcanzó el fin al que estaba destinado, lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley, en consecuencia la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, la cual el tribunal emitente ordeno su notificación, no fue cumplido, trayendo como consecuencia de todo lo antes expuesto, que se debe reponer la causa al estado en que el Tribunal a-quo proceda a notificar tal decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, quedando nula las actuaciones posteriores a dicho fallo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse tanto de lo que fue objeto del recurso de apelación interpuesta por la abogada M.E.L., en representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.010, cursante al folio 137, como de la actuación efectuada por la actora en esta Alzada, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del Juez Profesional No. 1, proceda a notificar la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de Diciembre del 2009, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, quedando nula las demás actuaciones posteriores a dicho fallo, en el procedimiento de REVISION DE SENTENCIA, sigue la ciudadana M.E.L.A., contra J.C.N.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso, por motivos justificados según auto de fecha 27 de Abril de 2010, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Mayo del dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) previo anuncio de Ley.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/mp.

Exp. N° 10-3595.

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