Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2005, por los querellados, ciudadanos M.N.C., Y.C.R.M. y P.E.G.S., asistidos por el abogado A.G.C., contra la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo del mismo año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio interdictal de amparo seguido contra los prenombrados apelantes por la ciudadana M.E.M.C., mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la querella interdictal propuesta; ordenó a los querellados “eliminar las columnas de cabilla y los muros de piedra construidos por ellos y abstenerse de hacer uso del lote de terreno que corresponde a la servidumbre de paso de personas y de vehículos existente desde la carrera quinta hasta el inmueble propiedad de la querellante, la cual presenta una medida de 73 metros de largo, por 4 metros con 50 centímetros de ancho aproximadamente, no pudiendo, en consecuencia, realizarse en dicha franja de terreno o en vía pública ya establecida, ningún tipo de construcción que impida u obstaculice el paso de personas y de vehículos, a través de ella” (sic), que “En virtud de lo anteriormente expuesto, la querellada se mantendrá en la posesión de la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores y de personas, tal como se estableció en el título de propiedad debidamente registrado” (sic). Y, finalmente, por considerar que la parte querellada fue totalmente vencida, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenó en costas.

Por auto del 11 de agosto de 2005 (folio 233), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 20 de septiembre del mismo año (folio 235), le dio entrada con la nomenclatura de este Juzgado y el curso de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación correspondientes, en fecha 15 de febrero de 2006 (folios 273 al 280), este Juzgado Superior dictó sentencia, mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, hizo los pronunciamientos siguientes: Declaró LA NULIDAD del referido auto de fecha 11 de agosto de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta el 8 del citado mes y año, por los querellados contra la sentencia definitiva dictada en este juicio, así como también la nulidad de los actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente proceso. Asimismo, como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, decretó LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se notificara de dicha sentencia a la querellante, ciudadana M.E.M.C. y, hecho lo cual, el Tribunal a quo procediera, en el lapso previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, a admitir, por auto expreso, en un solo efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem, la apelación interpuesta por los co-querellados contra dicha decisión y, en consecuencia, a remitir nuevamente al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, a los efectos de asignar por sorteo entre los Tribunales de Alzada respectivos el conocimiento de tal recurso. Y, finalmente, en virtud del carácter repositorio de este fallo, no hizo especial pronunciamiento sobre costas.

Vencido el lapso legal previsto para formular solicitud de aclaratorias o ampliaciones a la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, sin que ninguna de las partes hubiese formulado tal pedimento, por auto de fecha 7 de marzo de 2007 (folio 282 vuelto), esta Superioridad dispuso remitir al a quo el presente expediente, lo cual se hizo en esa misma fecha, siendo recibido el 27 de marzo de 2006 (folio 284).

De los autos se evidencia que, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el referido fallo, el a quo ordenó practicar la notificación de la parte querellante, ciudadana M.E.M.C., haciéndole saber de la publicación de la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2005, acto de comunicación procesal éste que se hizo efectivo el 29 de marzo de 2006, según así consta de la correspondiente boleta y la declaración del Alguacil que obra inserta al vuelto del folio 285.

Posteriormente, por auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 286), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2005, por los querellados de autos, contra la referida sentencia definitiva y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, a los efectos de que conociera del referido recurso.

Hecha la correspondiente distribución, el conocimiento de la referida apelación nuevamente le correspondió por sorteo a este Tribunal, el cual por auto de fecha 18 de abril de 2006 (folio 289), le dio entrada al presente expediente con su propia nomenclatura y el curso de ley.

Consta de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En fecha 19 de mayo de 2006, el apoderado actor, abogado USLAR M.D., presentó oportunamente ante esta Alzada escrito de informes que obra a los folios 290 al 306, no haciéndolo ninguno de los querellados apelantes, quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos.

Por auto del 5 de junio de 2006 (folio 308), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2006 (folio 309), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en este proceso para el trigésimo día calendario siguiente.

En auto del 6 de octubre de 2006 (folio 312), este Tribunal dejó constancia de que no profería sentencia en esa oportunidad, por las mismas razones que motivaron el diferimiento de la misma.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

.../…

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2004 (folios 1 al 7), ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, (denominado actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar), por la ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.525.075 y domiciliada en la Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, estado Mérida, asistida por el abogado USLAR M.D., mediante el cual, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.082.392, 12.219.805 y 13.525.669, respectivamente, y del mismo domicilio, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre un derecho de servidumbre de paso que se dice constituido en favor de un inmueble, consistente en un lote de terreno que mide diez metros (10 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de frente a fondo ubicado en el sitio denominado El Llano de Los Higuerones, Parroquia El Llano de la ciudad de T.d.E.M., cuyos linderos se indicaron en la querella así: “Frente y Lado Derecho: Terrenos de H.J.P.Z.; Lado Izquierdo: Terrenos de R.M. de Rangel y sucesión Rangel; Fondo: terrenos de H.J.P.Z.” (sic).

Como fundamento de la pretensión interdictal deducida, en el libelo de la querella, la querellante, en resumen, alegó que, en fecha 7 de agosto de 1995, su legítima madre, ciudadana M.C.D.M., adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Tovar, del Estado Mérida, anotado bajo el N° 28, folios 132 al 135, Protocolo Primero, Tomo 3, el lote de terreno anteriormente identificado, construyendo posteriormente sobre el mismo una vivienda multifamiliar de dos plantas, la primera planta de vivienda y estacionamiento para varios vehículos automotores y en la segunda planta, dos apartamentos para uso familiar.

Que desde el momento de adquisición del referido lote de terreno, se comenzó a usar y se siguió usando como carretera de entrada y salida de vehículos automotores, la servidumbre que se había constituido por el citado documento, cuya entrada consta en varias partes de cuatro (4) metros y cincuenta (50) centímetros y en partes más de ésta medida, y es la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carretera quinta, es decir, que ingresa a la casa descrita por su lado derecho, vista de frente.

Narra igualmente la querellante que, posteriormente, su señora madre le vendió dicho inmueble a ella y a sus legítimas hermanas F.M. y G.M.M.C., la primera de ocho años de edad y la segunda mayor de edad, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 110, folios 45 al 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero.

Que, a partir del 7 de agosto de 1995, comenzaron a utilizar dicha servidumbre para la entrada y salida de peatones y de vehículos automotores, siendo interrumpido tal uso por los vecinos que colindan con la referida servidumbre, alegando que ellos son los propietarios del terreno por donde se sale y entra a su casa” (sic). Que tal interrupción comenzó desde el 8 de noviembre de 2003, cuando su vecina colindante, ciudadana Y.R., le manifestó que iba a construir en la carretera que conducía a su casa; y, en efecto, comenzó a colocar unos tubos plásticos para conducción de aguas negras, e igualmente le hizo saber que estaba de acuerdo con los otros dos colindantes de la carretera por donde se accede a su casa para construir y eliminar la servidumbre de paso.

Que las referidas “amenazas no se quedaron en puras palabras” (sic), pues los ciudadanos Y.R. y P.G. colocaron en la carretera de tierra unos muros de piedra, obstruyendo de ese modo la entrada y salida para vehículos automotores y dañando la vía. Que la ciudadana M.N.C. solicitó ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., autorización para construir una pared perimetral en terrenos de su propiedad, lo cual fue autorizado por la mencionada Dirección en fecha 30 de enero de 2004, comenzando ésta el día jueves, 5 de febrero de 2004, la construcción, y en la esquina de la servidumbre de paso, es decir, al inicio de la prolongación de la carrera quinta, colocó tres columnas, obstruyendo casi totalmente la entrada y salida de vehículos; perturbándola en la servidumbre de paso. Que, por ello, inmediatamente se trasladó al referido organismo municipal, comentándolo lo sucedido al Director del mismo, quien se trasladó al lugar de los acontecimientos, y, mediante acta, prohibió la continuación de la construcción; sin embargo, la prenombrada ciudadana M.N.C. haciendo caso omiso de tal prohibición, ha continuado construyendo y perturbando su posesión.

Que, en efecto, los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., han continuado perturbándole en el uso de dicha servidumbre de paso; los primeros, porque han colocado en la carretera de tierra que la constituye, dos muros de piedra que obstruyen la entrada de vehículos; y la tercera, por la construcción de tres columnas en la carretera objeto de la servidumbre; perturbaciones éstas que han efectuado los referidos ciudadanos a partir del 5 de febrero de 2004.

Que acompaña “inspección judicial” (sic) practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la que se deja constancia de la existencia de la servidumbre de entrada y salida de vehículos y peatones en referencia y que la misma está constituida por una carretera de tierra que parte desde otra carretera de tierra hasta la casa de su propiedad por el lado derecho visto desde el frente. Que la existencia de dicha servidumbre y la perturbación efectuada por los mencionados ciudadanos igualmente está demostrada a través de justificativo de testigos evacuado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.P.S.d.E.M., que igualmente produce. Que, además, también está demostrada la existencia de la servidumbre de marras con los oficios suscritos por los prenombrados ciudadanos P.G. y Y.R..

Finalmente, en el petitorio de la querella, la querellante, ciudadana M.E.M.C., concluye demandando a los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., para que le “restituya la posesión de la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores” (sic) en referencia, “en las mismas condiciones en que estaba para el momento en que comenzó la perturbación, eliminando las columnas de cabilla y los muros de piedra colocados en la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores, y para el caso de que no lo hagan en forma voluntaria a ello sean condenados por este tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales” (sic).

Junto con el libelo la accionante produjo copia simple del documento de compraventa, inspección ocular, justificativo de testigos y oficios referidos en el libelo de la querella, así como constancia emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. y sendos oficios remitidos a la Cámara Municipal, Jefatura de Servicios de Ingeniería Sanitaria y a dicha Dirección de la mencionada Alcaldía, todo lo cual obra agregado a los folios 8 al 46.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004 (folio 47), el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar), por considerar que la referida querella interdictal no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, con fundamento en jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de mayo de 2001, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó darle el curso de ley correspondiente.

Mediante auto del 31 del mismo mes y año (folio 48), dicho Tribunal, por considerar que “se encuentran llenos los requisitos de Ley correspondientes” (sic), ordenó citar a los querellados para que comparecieran por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, advirtiendo finalmente que, “presentados los alegatos por ambas partes en la oportunidad antes referida, el procedimiento se seguirá de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (sic).

De las actuaciones que obran a los folios 49 al 53 y 55 del presente expediente, consta que fue legalmente practicada la citación personal de los querellados de autos.

En fecha 25 de mayo de 2004 (folio 54), el Juez temporal que venía conociendo de la presente causa, abogado E.S.C., se inhibió de continuar haciéndolo.

Por escrito presentado el 8 de junio de 2004 (folios 56 y 57), la co-querellada, ciudadana Y.R., asistida por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que el libelo de la querella no cumple con el requisito formal exigido por el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, en virtud que, según se desprende del libelo de la demanda, “nos encontramos en presencia de dos (2) acciones completamente distintas, la acción interdictal de amparo que es la expuesta por la querellante en la narrativa de los hechos y en la fundamentación de derecho; y la otra es la acción interdictal Restitutoria (sic) que la querellante señala en el petitorio, dando lugar a que al sentenciarse la presente causa, el Juez se encuentre en una incongruencia al decidir, en el sentido si la acción es de Amparo (sic) o de Restitución (sic)….” (sic).

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2004 (folio 62), el apoderado actor, abogado USLAR M.D., de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar los defectos que se imputan al libelo de la querella, alegados por el co-querellado cuestionante como fundamento de la cuestión previa de defecto de forma expuesta, modificando el petitorio del escrito libelar en los términos allí expuestos, de los cuales se desprende que la acción propuesta en la interdictal de amparo sobre la referida servidumbre de paso, consagrada en el artículo 782 del Código Civil.

En escrito presentado en fecha 22 de junio de 2004 (folios 63 y 64), la co-querellada, ciudadana Y.R., asistida por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, impugnó la subsanación hecha por el apoderado actor, por considerar que la misma no se hizo debidamente, y solicitó al Tribunal de la causa declarase la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 29 de junio de 2004 (folios 65 y 66), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta, declarando expresamente que la querellante cuestionada subsanó debidamente los defectos del libelo de la querella, por considerar que ésta “ha expresado en forma clara y precisa que se trata de una querella interdictal de amparo, por perturbación, al solicitar se le mantenga en la posesión de la servidumbre de entrada y salida de vehículos, eliminando las columnas de cabilla y muros de piedra allí colocados y fundamentando su acción en los artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Por escrito oportunamente presentado el 20 de julio de 2004 (folios 68 al 70), las co-querelladas, ciudadanas J.R. y M.N.C., asistidas por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, dieron contestación a la querella incoada, oponiendo como defensa perentoria o de fondo, entre otras, la caducidad de la acción.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.

En fecha 25 de mayo de 2005 (folios 208 al 226), el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal propuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.

II

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción y competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión de este procedimiento, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto.

De los hechos articulados en el libelo y su petitum, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa, es la interdictal de amparo consagrada positivamente en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve".

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Mas, sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.

En virtud de lo expuesto, el momento procesal en que el Tribunal de la causa debe ordenar la citación en los procedimientos interdictales posesorios de restitución y de amparo se encuentra expresamente definido en la norma procesal contenida en el encabezado del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”. (Negrillas añadidas por esta Superioridad)

Como puede apreciarse de la norma anteriormente transcrita, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario, en el que, por mandato de lo dispuesto en el artículo 342 del mencionado Código, el emplazamiento o citación de los demandados debe ordenarla el Tribunal después de admitida la demanda, en los juicios interdictales posesorios de amparo o de restitución, la citación del querellado o querellados debe ser ordenada, ex officio, por el Juez, una vez que conste en autos que ha sido practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso.

No obstante, importa señalar que esa orden de citación o su práctica, según el caso, no resulta necesario efectuarla en dos supuestos específicos, a saber:

  1. ) Cuando la parte querellada o su apoderado judicial con facultad expresa para ello, se haya dado voluntariamente por citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216, primera parte, del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) En los casos de la denominada “citación tácita o presunta” consagrada en el único aparte del precitado artículo 216, la cual se produce “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo”.

En adición a lo expresado, cabe señalar que la pertinencia de la citación tácita o presunta en los procedimientos interdictales posesorios deviene de la aplicación de la norma contenida en el artículo 22, in fine, del Código de Procedimiento Civil, y ha sido reconocida de manera unánime tanto por la doctrina autoral especializada, como por la jurisprudencia de nuestro M.T.. Como muestra de ello, basta citar sentencia del 23 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que al respecto se expresó lo siguiente:

Gira la controversia en torno a la falta de citación del demandado en el proceso especial de interdicto de despojo que regula la legislación adjetiva civil. Ahora bien, observa esta sala que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil prevé, que luego de la práctica de la restitución o el secuestro, así como cualesquiera otras medidas que aseguren el amparo, el juez debe ordenar la práctica de la citación del demandado, la que, una vez efectuada, abre la causa a pruebas para luego dictar la sentencia respectiva.

Así las cosas, esta Sala considera que el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto, si la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto de proceso, debe presumirse su conocimiento del proceso y por ende, que está facultado para el ejercicio de sus medios de defensa

(www.tsj.gov.ve).

Considera esta Superioridad que, según se colige de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para que la citación, en cualquiera de sus modalidades: provocada, voluntaria o tácita, produzca los efectos jurídicos-procesales que le son propios en los procesos interdictales de marras, es decir, poner a derecho a la parte querellada, es menester que en los autos conste que ha sido practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, pues, hasta tanto no se verifiquen estos actos procesales, obviamente el procedimiento no podría continuar su curso legal.

Debe advertirse que las anteriores consideraciones resultan incluso aplicables, mutatis mutandi, en el supuesto que la sustanciación y decisión de las acciones interdictales de restitución o de amparo, se hiciera siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, según el cual “… una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esa manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, constató el juzgador que el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, en auto de fecha 18 de marzo de 2004, admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interdictal propuesta, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a una disposición expresa de la ley, y para su sustanciación acogió la referida jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, establecida en su sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, supra transcrita parcialmente. Sin embargo, el a quo, en lugar de pronunciarse sobre la suficiencia o no de las pruebas presentadas por la querellante y, en caso afirmativo, decretar a su favor el amparo de su posesión y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto tal como lo prevé el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en auto dictado el 31 de mayo de 2004, inserto al folio 48, ordenó la citación de los querellados para que comparecieran por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, advirtiendo finalmente que, “presentados los alegatos por ambas partes en la oportunidad antes referida, el procedimiento se seguirá de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (sic); citaciones éstas que fueron practicadas personalmente, según así consta de las correspondientes actuaciones que cursan a los folios 49 al 53 y 55 del presente expediente.

Es evidente que con ese proceder, el Juez de la causa infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y aplicó erróneamente, el encabezado del artículo 701 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal establecido por el legislador para la tramitación de los procesos interdictales de amparo, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subverter las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

En efecto, con esa censurable conducta procesal, el Juez Provisorio a cargo del Tribunal de la causa, al ordenar la citación de los querellados de autos, sin que previamente hubiese decretado en favor del querellante amparo sobre su invocada posesión y practicado todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, pretermitió una fase o etapa procesal anterior y necesaria al estado de citación en los juicios interdictales de amparo, por lo que el auto mediante el cual se dispuso efectuar dicho acto de comunicación procesal, es nulo, por haber sido dictado de modo extemporáneo, por anticipado, lo cual igualmente determina la invalidez de las citaciones practicadas y la de los demás actos subsiguientes cumplidos en esta causa, y así se declara.

Por consiguiente, y en razón de que se han omitido formas y actos procesales esenciales a la validez del presente procedimiento, impuestos por una disposición legal de eminente orden público, como es la contenida en el precitado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sin que los mismos hayan alcanzado su finalidad, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del referido auto del 31 de marzo de 2004, inserto al folio 48, mediante el cual, el a quo, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de Ley correspondientes, ordenó citar a los querellados para que comparecieran por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, así como la de los demás actos procesales subsiguientes verificados en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --31 de marzo de 2004--, a los fines de que el Juez de Primera Instancia al que le corresponda conocer de la causa cumpla con la formalidad procesal preterida en los términos señalados en el artículo 700 eiusdem; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, esta Superioridad, en ejercicio del poder-deber que a los jueces superiores establece el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconviene al Juez de la causa, abogado I.E.G., por las graves irregularidades procesales en que incurrió en la sustanciación de la presente causa, lo cual ha motivado que en dos oportunidades se ordene la reposición de la misma; y, además, porque desacatando la decisión dictada por esta Superioridad en sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, incurrió nuevamente en el error de admitir en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia definitiva dictada en esta proceso interdictal, cuando, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debió hacerlo en un solo efecto.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 31 de marzo de 2004, inserto al folio 48, dictado en la presente causa por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), así como la nulidad de los demás actos posteriores a dicha providencia cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva apelada por la parte querellada, dictada en fecha 25 de mayo de 2005.

SEGUNDO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 31 de marzo de 2004, fecha en que se dictó el acto írrito, a fin de que el Juez de Primera Instancia al que le corresponda nuevamente conocer, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la suficiencia o no de las pruebas promovidas por la querellante y, en caso afirmativo, decrete a favor de la misma amparo a su invocada posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto y, hecho lo cual, a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 701 eiusdem, ordene de oficio la citación de los querellados, siguiendo las pautas establecidas al efecto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, y continúe la sustanciación de la causa por el trámite previsto en el mismo artículo 701, últimamente citado y, en caso negativo, es decir, si considera insuficientes las pruebas promovidas, declare inadmisible la querella interdictal propuesta y, en consecuencia, concluido el procedimiento.

TERCERO

En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En...

la misma fecha, y siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02698

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