Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.605, domiciliada en Urb. Pinto Salinas, Bloque 3, Edificio 1, Piso 4, apartamento 04-04, S.J., Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de legítima madre de los ciudadanos adolescente y niños OMITIR NOMBRES, de 13, 10 y 7 años de edad respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------------B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------

C.-PARTE DEMANDADA.-C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.954.314, encargado de mantenimiento, domiciliado en Urb. Campo de Oro, Bloque 19, apartamento 00-02, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 30 de octubre de 2008, la cual obra inserta al folio 54 del presente expediente.------------------------------------------

D.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- H.A.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.700.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.69, de este domicilio -----------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29/09/2008, este Tribunal recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: M.E.R.R., actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescente y niños OMITIR NOMBRES, de 13, 10 y 7 años de edad respectivamente, establecida mediante Sentencia de Divorcio dictada por la Jueza N° 02, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06/12/2007, expediente N° 14551. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano C.A.M.R., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 16/11/2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Mediante auto de fecha 24/11/2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de que sean consignados los recaudos solicitados por el Tribunal, ratificando el oficio N° 6501, de fecha 17/11/2008. Mediante auto de fecha 04/02/2009, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 11/02/2009, el Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el Décimo día calendario consecutivo contados a partir de la presente fecha. En estos términos esta planteada la controversia.------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: M.E.R.R., ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescente y niños OMITIR NOMBRES, de 13, 10 y 7 años de edad respectivamente, presentó Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos, manifestando que tiene establecida a favor de sus hijos conforme a sentencia del expediente 14551, de la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, de fecha 06/12/2007, una mensualidad por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) y dos bonos especiales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) cada uno. Refiere la solicitante que el padre no cumplió, ya que solo depositó la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280,00), acumulando a la fecha del acta la suma de UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.570,00) por concepto de obligación de alimentos equivalente a ocho meses de deuda y el bono navideño de 2007.Destaca la solicitante que el padre de sus hijos es empleado de la Universidad de los Andes, hasta el mes de junio en calidad de contratado como se desprende de constancia de ingresos y posterior a esa fecha como empleado fijo de la institución y tiene la posibilidad de contribuir con la manutención de sus hijos, ayuda que no solo es legal, sino necesaria por cuanto sus ingresos personales son muy pequeños para atender ella sola las necesidades de sus hijos. Razones por las cuales acude para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano C.A.M.R., identificado en autos, por cumplimiento de pago de obligación de manutención y bonos especiales, a favor de los hermanos OMITIR NOMBRE. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 376, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano C.A.M.R., según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), en su oportunidad legal su apoderado judicial dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Niega, rachaza y contradice el hecho alegado por la parte actora, de que su representado sea empleado fijo de la Universidad de Los Andes, y que tenga la posibilidad de cumplir cabalmente con la manutención de sus hijos. Ya que el mismo se desempeña como vigilante eventual de esa institución y no como empleado fijo. Solicita se fije una nueva audiencia para hacer efectivo un acuerdo que permita el establecimiento de unos plazos para la cancelación de la misma, en virtud de la imposibilidad de su representado de obtener ingresos que den cabida al cumplimiento de tal deuda.---------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: C.A.M.R., ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos adolescente y niños OMITIR NOMBRES, de 13, 10 y 7 años de edad respectivamente, establecida mediante Sentencia de Divorcio dictada por la Jueza N° 02, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06/12/2007, expediente N° 14551, en la que se estableció la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales y dos bonos en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) cada uno, cantidades que serian depositadas en una cuenta bancaria a favor de los niños, que la madre aperturaría para tal fin. -----------------------------------------------------------------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. --------------------------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.-----------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos adolescente y niños OMITIR NOMBRES, de 13, 10 y 7 años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ---

TERCERO

La parte demandada en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas documentales, las cuales el Tribunal pasa a valorar: deposito N° 68576013, a la cuenta de ahorro N° 01510138576003241956, a nombre de M.E.R., de fecha 24/08/2007, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) hoy setenta bolívares (Bs.70,00), el Tribunal no lo valora por cuanto no se corresponde con los meses adeudados, señalados por la parte solicitante. Deposito N° 000000553102710, a la cuenta de ahorro N° 01050065660065447557, a nombre de R.R.M.E., de fecha 30/05/2008, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00), en el banco Mercantil. Deposito N° 000000583879503 a la cuenta de ahorro N° 01050065660065447557, a nombre de R.R.M.E., de fecha 27/06/2008, por la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00), en el Banco Mercantil. Deposito N° 000000579173909, a la cuenta de ahorro N° 01050065660065447557, a nombre de R.R.M.E., de fecha 22/07/2008, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), en el banco Mercantil. Deposito N° 000000526761629, a la cuenta de ahorro N° 01050065660065447557, a nombre de R.R.M.E., de fecha 19/09/2008, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00), en el banco Mercantil. Deposito N° 000000583879505, a la cuenta de ahorro N° 01050065660065447557, a nombre de R.R.M.E., de fecha 13/10/2008, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00), en el banco Mercantil, depósitos que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que el Tribunal los toma como fidedignos, los mismos vienen a demostrar que el padre no ha sido puntual en el pago de la obligación establecida, sin embargo, ha contribuido con la manutención de sus hijos. Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora reclama una deuda que comprende desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el mes de julio del año 2008, por lo tanto, los dos últimos depósitos de fecha 19/09/2008, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00), y el deposito N° 000000583879505, a la cuenta de ahorro N° 01050065660065447557, a nombre de R.R.M.E., de fecha 13/10/2008, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00), no se computan como pago de la presente deuda, por cuanto no quedó demostrado si esos pagos corresponden a la presente deuda ó a la obligación mensual legalmente establecida. Copia simple de Credenciales de Vigilancia eventual, insertas a los folios 66, 67 y 68 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno. Documental inserta al folio 69 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Documentales insertas del folio 70 al folio 75 del presente expediente, el Tribunal las considera impertinentes por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa de Cumplimiento de Obligación de manutención y bono navideño. Así se declara. ----------------------------------------------

CUARTO

La parte actora, no ratificó las pruebas presentadas con el escrito de solicitud. Sin embargo de conformidad con el artículo 295 del Código Civil venezolano, el Tribunal las valora como sigue: Copias certificadas de las Partidas de nacimiento N° 231, 370 y 638, insertas a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Acta N° 348 inserta al folio 9 del presente expediente, suscrita por la parte actora y la Fiscal Novena del Ministerio Público, el Tribunal le atribuye valor en cuanto a su contenido por cuanto fue realizado ante funcionario competente para ello. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por la Jueza N° 02, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06/12/2007, expediente N° 14551, inserta del folio 10 al folio 20, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Constancia de ingresos, suscrita por el Director de Personal, del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes, inserta al folio 24 del presente expediente, el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario autorizado para ello. Facturas, recibos y constancias, insertas desde el folio 25 al folio 44 ambos inclusive, el Tribunal las toma como indicios de que los niños de autos incurren en gastos para su manutención y desarrollo integral. Copia de la cédula de identidad N° 10.107.605, inserta al folio 46 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

Observa esta juzgadora, que corre inserto al folio 84 del presente expediente comunicación signada con el N° 45, de fecha 06/01/2009, suscrita por la Directora de Personal, Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes, y sus respectivos anexos a los folios 85 y 86 del presente expediente, prueba de informe traída a los autos a solicitud de la parte demandada, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionaria autorizada para ello. Así se declara. --------------------------------------------------

SEXTO

Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el mes de julio del año 2008 ambos inclusive, a razón de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00) cada una, más el bono correspondiente al mes de diciembre del año 2007 a razón de DOSCIENTOS CICUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250,00), más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. Sin embargo, observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito de solicitud manifestó que el padre obligado había cancelado la cantidad de doscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs.280,00), razón por la cual, el monto total adeudado por concepto de mensualidades atrasadas y no pagadas debe disminuir en dicha cantidad. Igualmente observa esta juzgadora, que ha quedado comprobado que el padre de los niños de autos, realizó depósitos a la cuenta de ahorro N° 01050065660065447557, a nombre de R.R.M.E., en fecha 30/05/2008 por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00); en fecha 27/06/2008 por la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00); en fecha 22/07/2008 por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), en el banco Mercantil, lo cual asciende a la cantidad de setecientos ochenta bolívares (Bs.780,00), razón por la cual el monto total adeudado por concepto de mensualidades atrasadas y no pagadas debe disminuir en esa cantidad. En consecuencia, el padre obligado judicialmente, adeuda desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el mes de julio del año 2008 ambos inclusive, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 540,00) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, mas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250,00) por concepto del bono correspondiente al mes de diciembre del año 2007, más la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.63,62) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.853,62), que el padre debe cancelar en beneficio de sus hijos identificados en auto. Así se declara. -----------------------------------------------

SEPTIMO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de dos (02) mensualidades, más el veinte por ciento (20%) de una mensualidad, atrasadas por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, más un (01) bono correspondiente al mes de diciembre del año 2007, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: M.E.R.R., ya identificada, contra el ciudadano: C.A.M.R., a favor de los ciudadanos adolescente y niños OMITIR NOMBRES, de 13, 10 y 7 años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.853,62), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 540,00) más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250,00) por concepto del bono correspondiente al mes de diciembre del año 2007, más la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.63,62) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Sentencia de Divorcio dictada por la Jueza N° 02, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06/12/2007, expediente N° 14551. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.---------- --------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) días de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 148º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------------------------------------------------

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 20010

MIRdeE / asim

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