Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

196º y 147º

PARTE EXPOSITIVA

Revisado el expediente de Divorcio, parte demandante M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.107.605, y parte demandada C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, archivista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.314, consta al folio ciento ocho (108), acta de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis, día y hora fijado por este Tribunal para celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.E.R.R., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció el demandado, ciudadano C.A.M.R., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Eddyleiba Balza Pérez, razón por la cual solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil solicitando el cierre de la causa y consecuencialmente el archivo del expediente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declaro extinguido el presente procedimiento.---------------------------------------

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis, mediante diligencia inserta en el expediente al folio 110, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado W.A.B., plenamente identificado en autos, quien expone al Tribunal que fue imposible la comparecencia de su poderdante a la audiencia del día diecinueve (19) de septiembre de 2006, por lo que solicita la apertura de una articulación probatoria, a tenor de lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin termino de distancia, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, quedara abierta dicha articulación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solicitud, a tal fin se ordena notificar a las partes y la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la apertura de la referida articulación probatoria para esclarecer los hechos alegados por la solicitante, y garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado. A los folios 116, 118 y 120 obra las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida y de las partes debidamente notificados, estando la de la Fiscal debidamente firmada. Estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 607 iusdem; consta en los autos al folio ciento veintiuno (121) y su vuelto, escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.R.R., plenamente identificada en autos. No consta en el expediente escrito de pruebas presentado por el ciudadano C.A.M.R. o su apoderado judicial. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. --------------------------

PARTE MOTIVA

Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prolongarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío). A tenor del Artículo 204 ejusdem. La prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal observa: En el caso concreto del expediente 14551, Demandante M.E.R.R.. Demandado C.A.M.R. motivo Divorcio Ordinario; en el acta de celebración del Primer Acto Conciliatorio el cual se realizo en el primer día de despacho siguiente a aquel en que consta en autos la citación del demandado a las diez de la mañana, pasados que sean los cuarenta y cinco días calendarios ó consecutivos, previa notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; dejando constancia en el acta levantada para tal fin la no comparecencia de la parte demandante por lo que se extinguió el proceso tal y como lo establece en su parte infine el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que señala. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción. -----------------.

Presentándose la incidencia alegada por la parte demandante ciudadana M.E.R.R. quien a través de diligencia inserta en el expediente al folio 110, suscrita por su Apoderado Judicial, señalo que por cuanto fue imposible la comparecencia de su poderdante al Primer Acto Conciliatorio, solicita se apertura una articulación probatoria, a tenor de los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Visto lo expuesto el Tribunal aperturó de conformidad con el artículo 607 una articulación probatoria para traer a los autos los hechos por lo cuales la ciudadana M.E.R.R. parte demandante en la presente causa no compareció al primer acto conciliatorio.--------

Ahora bien notificadas las partes según boletas consignadas y la Fiscal Novena de Protección; observa el tribunal que la parte actora hizo uso del lapso legal mediante escrito en un folio útil manifestó que su poderdante ciudadana M.E.R.R. por razones de trabajo se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira según se desprende del memorando que recibiera por parte del secretario Ejecutivo de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes organismo gremial al que presta sus servicios; acompañando marcada “A” en original dicho memorando; igualmente acompaño copia del nombramiento como Secretario Ejecutivo del ciudadano C.A.M.H., solicitando al Tribunal su comparecencia a los fines de ratificar el contenido del referido memorando en el que ordenaba a su representada su traslado a la ciudad de San Cristóbal durante los días 18,19, y 20 de septiembre del año dos mil seis. Vista la pruebas promovidas por el apoderado actor el tribunal fijo día y hora para la comparecencia del ciudadano C.A.M.H. y en acta inserta al folio ciento veinticinco (125) del expediente se dejo constancia de la comparecencia del mencionado ciudadano C.A.M.H., quien previo juramento manifestó que si es su firma y ratifico el contenido del memorando de fecha 14 de septiembre del año dos mil seis. Analizadas las pruebas documentales presentadas y ratificadas traen a la que aquí sentencia que existen elementos de convicción de lo alegado por la ciudadana M.E.R.R.. En base a las anteriores consideraciones, el tribunal ordena que se celebre nuevamente el primer acto conciliatorio del proceso en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones, tanto de las partes, como la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el pedimento formulado por la parte actora ciudadana M.E.R.R. en el presente juicio y en consecuencia se ordena CELEBRAR EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO , en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones tanto de las partes como la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------

Líbrese las correspondientes boletas de notificación

Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas. ---------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE ----------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, primero (01) de Diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha a las diez de la mañana se publico la anterior sentencia y se libraron las correspondiente boletas de notificación.

SCRIA.

EXP Nº 14551

GYJ / asim

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