Decisión nº 2175 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito. de Portuguesa, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito.
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Se inició el presente procedimiento por este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día veintiséis (26) de junio del dos mil quince, cuando los ciudadanos: M.E.V.V. y Morillo Pargas Yilberth Javier, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 18.072.490 y 18.262.378, respectivamente; asistidos en este acto por la abogada R.E., Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.157, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha: veintiséis (26) de junio del dos mil quince, por este mismo Despacho Judicial, la Jueza los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil dieciséis, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y solicitaron que la separación de cuerpos fuera convertida en DIVORCIO, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce, por ante el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes.

Ahora bien, dado que la separación de cuerpos se decretó en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil quince, luego de transcurrido más de un (1) año, y no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges: M.E.V.V. y Morillo Pargas Yilberth Javier, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos requeridos en el aparte primero y segundo del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, en virtud de lo cual, lo procedente es declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: M.E.V.V. y Morillo Pargas Yilberth Javier, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el veintiséis (26) de junio del dos mil quince, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 102.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,

Abg. M.d.C.A.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:00.am. Conste

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