Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200° y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2882-10 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.F.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.481.813.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.P. y W.E.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 40.521, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el N° 19, Tomo 8-A-Tro.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VENFA C.A.”, C.A.” inscrita inicialmente por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1997, bajo el N° 66, Tomo 15 A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADS: A.J.I.A., L.G.I., A.S.G. y L.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.675, 22.588 y 43.064 y 5.563, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARACTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana M.F.L.C. contra las Sociedades Mercantiles “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” e “INDUSTRIAS VENFA C.A.”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda en fecha 16 de septiembre de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 07 de octubre de 2010, ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de enero de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2011, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (02-02-2011), se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 03 de marzo de 2011, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadana M.F.L.C., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial J.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados A.J.I.A. y L.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.675 y 5.563, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas Sociedades Mercantiles “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” e “INDUSTRIAS VENFA C.A”., Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongando la continuación de la audiencia para el día 13 de abril de 2011, a los fines de evacuar las pruebas de informes promovidas por ambas partes y dada la complejidad del asunto debatido solicita de oficio prueba de informes a la empresa SODEXHOPASS, fecha en la que nuevamente se prolonga su continuación para el 05 de mayo de 2011, por no constar a los autos las resultas de las ya señaladas pruebas; con prolongaciones de fechas 05 de mayo, 08 de junio, 22 de junio de 2011, y en esta última fecha se fijó la misma, para el día jueves 14 de julio de 2011, a las 11:00 a.m., fecha está en que celebro la continuación de la audiencia de juicio, evacuándose las pruebas de informes requeridas y concluido el debate probatorio, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que interpusiera el ciudadana M.F.L.C. contra las Sociedades Mercantiles “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” e “INDUSTRIAS VENFA C.A.,”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el apoderado judicial de la actora en su libelo de demanda, que su representada ciudadana M.F.L.C. en fecha 16 de octubre de 2000, comenzó a prestar servicios bajo subordinación, ininterrumpidamente y con exclusividad, para la co-demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENFA, C.A., que luego en el año 2005, cambiaron su denominación para la sociedad mercantil denominada “PLASTICOS LOS TEQUES C.A.” en el cargo de Ensambladora de Juguetes, en una jornada de trabajo diurno comprendida de lunes a jueves de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., y los días viernes de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m. a 5:00 p.m., respectivamente; sigue alegando que su poderdante de lunes a jueves trabaja nueve (9) horas diarias y la jornada normal de trabajo es de ocho (8) horas diarias, lo cual quiere decir que trabaja una (1) hora extraordinaria diaria que nunca fue cancelada por sus ex empleadores; que su mandante cuando comenzó su relación de trabajo devengó un salario normal diario que comprendía la cantidad de 4,46 equivalente a un salario normal mensual de Bs. 134,00. Del mismo modo, aduce dicho apoderado, que es oportuno discriminar los diversos ingresos que son considerados salarios diarios y mensuales devengados cada uno de los meses de los años desde el mes de octubre 2000 hasta el 20 de octubre de 2009, de la manera siguiente:

Año 2000:

Octubre-Diciembre: Salario diario Bs. 4,46 y el mensual Bs. 134,00.-

Año 2001: Enero-Diciembre: Salario diario Bs. 4,90 y mensual Bs. 147.00.-

Año 2002: Enero-Diciembre: Salario diario Bs. 5,91 y mensual Bs. 177,40.-

Año 2003: Enero-Diciembre: Salario diario Bs. 7,68 y mensual Bs. 230,60.-

Año 2004: Enero- Diciembre: Salario diario Bs. 9,99 y mensual Bs. 299,79.-

Año 2005: Enero- Diciembre: Salario diario Bs. 12,60 y mensual Bs. 378,00.-

Año 2006: Enero- Diciembre: Salario diario Bs. 17,07 y mensual Bs. 512,32.-

Año 2007: Enero- Diciembre: Salario diario Bs. 20,49 y mensual Bs. 614,79.-

Año 2008: Enero- Diciembre: Salario diario Bs. 26,63 y mensual Bs. 799,00.-

Año 2009: Enero- Octubre: Salario diario Bs. 31,96 y mensual Bs. 959,00.-

También destacó dicha representación, que la demandada no le pago las cotizaciones a su mandante y que fue inscrita extemporáneamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de marzo de 2001, vale decir, posterior a los cinco (5) meses de servicios prestados, por lo que solicito se condene a la accionada al pago total de cotizaciones adeudadas a su poderdante; en otro orden de ideas, señaló que la demandada nunca llevo el libro de registro de vacaciones sellado por la Inspectoria del Trabajo de los Teques, donde se deben registrar las vacaciones anuales disfrutadas por cada trabajador incluyendo las vacaciones que debió disfrutar efectivamente su apoderada, con lo cual surge la duda de que si el referido ex patrono pagó efectivamente todos los conceptos laborales que integran las vacaciones anuales correspondientes. Señala que la accionada como patrono nunca le otorgó a su mandante el beneficio de alimentación desde su fecha de ingreso (16/10/2000) hasta la fecha de su despido injustificado (20/10/2009); Arguye el referido apoderado que en fecha 20 de octubre de 2009, el Sr A.H., no dejo a su representada entrar a su puesto de trabajo y fue despedida injustificadamente, pidiéndole ésta el motivo y solo le comunicó que no había ninguna explicación, lo cual no se configuraba ninguna de las causales justificadas de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su poderdante instauró un Procedimiento Administrativo Laboral por Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual esta sustanciándose bajo el expediente N° 039-2009-01-01077. Que a todo evento, su representada mediante la presente acción, renuncia tácitamente al referido procedimiento administrativo laboral que se fundamento a una causal legal distinta por reenganche y salarios caídos, la cual es diferente a esta pretensión por pago de prestaciones sociales y que además el referido Organismo Administrativo del Trabajo prohíbe al accionante desistir de la referida solicitud. A decir de dicha representación, su poderdante no ha recibido por parte de la demandada monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar solidariamente en nombre de su representada a las co-demandadas “INDUSTRIAS VENFA, C.A.,” y “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A”, para que convengan o sean condenadas a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 12.062.01 por concepto de 608 días de prestación de antigüedad; 2) La suma de Bs. 5.719,77 por concepto de intereses de antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 1.086,64 por concepto de vacaciones anuales vencidas año 2009, no pagadas, ni disfrutadas; 4) La suma de Bs. 567,00 por concepto de pago de 15,75 días de vacaciones fraccionadas (la empresa paga 27 días); 5) La cantidad de Bs. 862,92 por concepto de 27 días de utilidades convencionales correspondientes al año 2009; 6) La suma de Bs. 567,00 por concepto del pago de 15,75 días de utilidades fraccionadas; 7) la cantidad de Bs. 16.500,11 por concepto del beneficio de bono de alimentación desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 20 de octubre de 2009; 8) La suma de Bs. 4.795,19 por concepto de horas extraordinarias no pagadas desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 20 de octubre de 2009; 9) La cantidad de Bs. 5.400,00 por concepto de 150 días de indemnización de prestación de antigüedad; 10) La suma de Bs. 2.160,00 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso; 11) La cantidad de Bs. 9.725,90 por concepto de pago de salarios caídos; 12) La suma de Bs. 7.784,30 por concepto del pago de los intereses de mora; cuyas sumas ascienden a la cantidad de Bs. 67.230,87. Y por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS:

Por su parte los apoderados judiciales de las o-demandadas PLASTICOS LOS TEQUES C.A. e “INDUSTRIAS VENFA C.A.”, antes de dar contestación a la demanda opusieron como punto previo la existencia de una manifiesta cuestión prejudicial que debe resolverse previamente al fondo, en su ordinal 8°, ya que la actora señala en su libelo que previo al ejercicio de esta acción de cobro de prestaciones sociales concurrió a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a objeto de intentar formal procedimiento de calificación de despido expediente N° 039-2009-01-01077, por lo que solicita la depuración, aclaratoria y suspensión procedimental. Posteriormente, procedió a dar contestación al fondo, negando y rechazando que la actora ejecutará sus labores de lunes a jueves de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., y los días viernes de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m. a 5:00 p.m., en consecuencia niegan que hubiera laborado extra alguna, pues ello jamás ocurrió; igualmente negaron y rechazaron, que le adeuden suma alguna de dinero a la accionante por beneficio de bono de alimentación, ya que tal obligación fue totalmente satisfecha por su mandate. Negaron y contradijeron que la actora hubiese sido despedida justificadamente ni injustificadamente de sus labores el día 20 de octubre de 2009, por cuanto tal despido nunca ocurrió, alegando que lo cierto es que la trabajadora abandonó sus labores como acto de retaliación al justo y oportuno reclamo efectuado por el representante de la empresa ante las reiteradas faltas de la actora, lo cual fue suficientemente expuesto en el curso del procedimiento administrativo de calificación de despido tramitado en la causa signada con el N° 039-2009-01-01077, de fecha 21/10/2009, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual aún no ha sido decidido. En ese mismo orden negaron y rechazaron que deban cantidad alguna por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actora nunca fue despedida; niegan que su representada adeude a la actora la suma de Bs. 12.062,01 por prestación de antigüedad, por cuanto su mandante le ha anticipado a la reclamante la suma de Bs. 12.376,51 por el precitado concepto. Finalmente negaron y rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) La existencia o no de una cuestión prejudicial, a los fines de suspender o no el curso de la causa; b) De resultar improcedente el punto anterior, verificar si existe o no la unidad económica alegada por la actora, en consecuencia el despido fue injustificado o no; c) La procedencia o no del pago de las horas extraordinarias reclamadas; d) Si procede o no el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios mínimos reclamados por el actor desde el año 1999 hasta el año 2009; e) Si procede o no el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket); f) Y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por la actora; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los puntos “b”, “d”, “e” y “f” y a la parte actora solo el “b”.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” y “A1” copias certificadas de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos N° I), por tratarse de documentales administrativas, que no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue debidamente inscrita en dicho organismo por Industrias Venfa C.A., en fecha 01/03/2001, con el cargo de ensambladora y un salario semanal de Bs. 33.660, y por Plásticos Los Teques, C.A., en fecha 08 de julio de 2005. Así se establece.-

Promovió marcados desde la letra “A2” hasta la letra “A21” legajos en copias al carbón de recibos de pago y planilla de liquidación a nombre de la actora, emitidos por la demandada correspondientes a los años 2006 al 2009 (Folios 04 al 23 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocidos por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos la demandada cancelaba semanalmente a la actora sus salarios, con sus respectivas deducciones y también se refleja que a la actora se le pagaron las sumas de Bs. 1.931,310,00; Bs. 1.336.203,00 y Bs. 3.036,90 por arreglo de fin de año. Así se establece.-

Promovió marcada “A22”, copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques – Estado Bolivariano Miranda, signado con el Nº 039-2009-01-01077, (Folios 24 al 76 del cuaderno de recaudos N° I), contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la actora en contra de la demandada Plásticos Los Teques, la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, desprendiéndose de la misma, que dicho expediente se encuentra en espera decisión. Así se establece.-

Promovió marcada “A23”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la actora (Folio 77 del cuaderno de recaudos N° I), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fechas de egreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 407 semanas, que suman Bs. 40.133.86. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 62 y 63 de la II pieza del expediente, en la cual dicho organismo informa que mediante oficio N° 54-2011, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la información requerida por ese Tribunal, por cuanto las mismas se encuentran en cajas archivadas en dicha dependencia, no constando sus resultas a los autos, este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Miranda (INCE-MIRANDA), cuyas resultas rielan a los folios 101 y 102 de la II pieza del expediente, en la cual dicho organismo informa que: Con relación a Industrias Venfa C.A: El Registro Nacional de Aportantes llevado por el Instituto, no refleja la inscripción de esta empresa en el INCES y con respecto a Plásticos Los Teques C.A: El Registro Nacional de Aportantes, llevado por este Instituto refleja la inscripción de la empresa Plásticos Los Teques, C.A, bajo el N° 441376, desde el 22 de septiembre del año 2006; igualmente informa que el estado de cuenta detallado que se emite por el Sistema de Recaudación Nacional SIRENA, refleja pagos discontinuos del aporte patronal del 2% desde el 2do Trimestre del año 2005 hasta el 1er Trimestre del año 2008, no hay evidencia del pago del aporte de los trabajadores en dicho años. Y con respecto de las aportes que ha debido realizar esta empresa, a favor de la ciudadana M.F.L.C., la Gerencia Nacional de Tributos, no está en capacidad de suministrar dicha información. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas cursan a los folios 106 al 109 de la II pieza del expediente, donde dicho organismo informa que la ciudadana M.F.L.C., se encuentra registrada en dicho organismo con un primer ingreso en la empresa Industrias Sorolana, C.A., N° Patronal M1-30-0108-3, con fecha de ingreso 01/03/2001 y fecha de egreso 19/05/2005, acumulando para este periodo 221 semanas cotizadas; también se evidencia un segundo ingreso en la empresa Plásticos los Teques C.A., N° Patronal M1-31-0189-1, con fecha de ingreso 07/03/2006 y fecha de egreso 20/10/2009, acumulando para este periodo 186 semanas cotizadas, para un total de 407 semanas cotizadas. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa Cestaticket Accor Services, C.A, al momento de ser evacuada en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: Libro de registro de vacaciones de la demandada; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó no traer el referido libro, al no ser exhibido, se tiene como exacto su contenido, vale decir, el no habérsele pagado con sus respectivo disfrute las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Lineida E.M.V. y E.M.C.A..

En cuanto a la declaración del ciudadano Lineida E.M.V., dicha testimonial se desecha, por cuanto la testigo pudiera estar parcializada, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, la testigo en estudio, manifestó que ella trabajó para la demandada y que tiene un juicio por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Plásticos Los Teques C.A., por ante Los Tribunales de Laborales de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano E.M.C.A., la misma se desecha, ya que la testigo en estudio tiene interés en las resultas del juicio, siendo que en consecuencia sus dichos no merecen fe, ello debido a que la deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó, haber intentado un juicio por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada por ante Los Tribunales Laborales de esta misma Circunscripción Judicial. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcados desde la “B1” hasta la “B10” originales de planillas de liquidación y recibo de pago a nombre de la actora, emitidos por las co-demandadas Industrias Venfa C.A., y Plásticos Los Teques C.A., correspondientes al periodo 2000-2008 (Folios 145 al 154 de la I pieza del expediente), no obstante de ser impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, dicha representación judicial, no empleo el medio procesal idóneo de impugnación, en consecuencia este Juzgador les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que en los referidos periodos a la actora se le cancelaron las siguientes cantidades: Bs. 43.200,00; Bs. 592.320,00; Bs. 722.304,00; Bs. 938.995,20; Bs. 220.693,76; Bs. 539.900,00; Bs. 1.931.310,00; Bs. 1.336.202,00 y Bs. F 3.036,96 por concepto de arreglo de fin de año. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “C1” hasta la “G9” legajos originales de recibos de pago del pass de alimentación desde el 17 de enero de 2005 hasta el 31 de septiembre de 2009 (Folios 155 al 217 de la I pieza del expediente), emitidos por la co-demandada Plásticos Los Teques C.A., a nombre de la actora, en la audiencia oral de juicio, fueron impugnados por la parte actora, y no utilizándose el medio idóneo de ataque, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos la citada co-demandada cancelaba a la accionante el concepto de pass de alimentación (bono de alimentación). Así se establece.-

Promovió marcada “H” horario de trabajo de la empresa co-demandada Plásticos Los Teques C.A., sin sello, ni firma de la Inspectora del Trabajo con sede en Los Teques, (Folio 219 de la I pieza del expediente), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, se desecha del procedimiento por carecer de sello y firma alguna que le dé carácter de autentica. Así se establece.-

Promovió marcada “I”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la actora (Folio 220 de la I pieza del expediente), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M.S.d.F.L., cuyas resultas en la continuación de la audiencia oral de juicio no constaban a los autos, desistiendo su promovente de la misma, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la empresa Sodexopass, constando sus resultas a los folios 112 al 116 de la II pieza del expediente; otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada empresa informa que, efectivamente, se le otorgó el beneficio de alimentación a la ciudadana M.F.L.C., a través de sus productos Alimentación Pass, en el periodo comprendido desde el año 2005 hasta el año 2009. Así se establece.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que la actora demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral por haber sido despedida por las empresa a las que prestaba servicios “INDUSTRIAS VENFA C.A.” e “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A” y visto que las mismas reconocieron la existencia de la relación laboral, determinándose que ambas constituyen una unidad económica puesto que prestó servicios indistintamente para ambas empresa, la carga de la prueba le ha de corresponderles, quienes deben demostrar –iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por la trabajadora; Así las cosas, de autos se observa que efectivamente las señaladas demandadas indistintamente pagaron ciertos derechos a la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; apreciándose de las probanzas existente a los autos que dichos pagos se efectuaron a la trabajadora por los conceptos señalados en los recibos de pagos, pero que dichos pagos no fueron debidamente calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador deberá efectuar los cálculos correspondientes que le corresponden en derecho a la actora de acuerdo a los descuentos respectivos por los pagos realizados por la demandada. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a los las horas extraordinarias diurnas demandadas, concepto este tratados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro m.T.d.J., como uno de los tantos excesos legales, siendo necesario señalar sobre el particular que la carga de la prueba corresponde a la actora, por lo que debe demostrar que trabajó dichas horas extraordinarias diurnas reclamadas, ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, y en la que establece:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

Criterio este que acoge este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no habiendo demostrado y probado la actora que trabajó las señaladas horas extraordinarias diurnas reclamadas resulta forzoso declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.-

En cuanto al pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la actora tiene interpuesta solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contra la demandada Plásticos los Teques, C.A., la misma se encuentra en etapa de decisión, en vista de ello la demandada planteo la defensa previa de prejudicialidad por estar pendiente dicha reclamación, en consideración a ello es preciso señalar que a este Juzgador si bien es cierto que le esta impedido pronunciarse sobre el despido de la actora si el mismo es justificado o no, también es cierto, que puede pronunciarse sobre los demás conceptos demandados por la actora por ante los órganos jurisdiccionales, sin necesidad de pronunciarse sobre el despido, el reengancha y el pago de los salarios caídos, de la cual se esta conociendo en vía administrativa, por lo que en consideración a ello dicha prejudicialidad, así como la reclamación por despido injustificado son improcedente. Así se establece.-

Con respecto al pago del Cesta Ticket de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este Juzgador observa que dicho beneficio fue debidamente cancelado en su oportunidad y ello se evidencia del informe solicitado a la empresa SODEXO en el expediente N° 2884-10, demanda interpuesta por la ciudadana E.C.A., contra Plásticos Los Teques, C.A., (F-103 al 107 de la pieza II de dicho expediente) resultas de dicho informe de la citada causa se encuentra acompañada con la actora en la presente causa, por tal motivo se tiene dicho informe con hecho notorio judicial, y de la misma se observa el pago de dicho concepto demandado, por tal motivo dicha reclamación es improcedente. Así se decide.-

En relación al tiempo de servicios prestado por la accionante a las demandadas se observa que no fue objeto de controversia la relación laboral existente de la actora con las co-demandadas la cual fue admitida por lo que se tiene como cierto el inicio de la relación laboral en fecha 16 de octubre de 2000, y la terminación de la misma en fecha 20 de octubre de 2009, para un tiempo de servicio de nueve (09) años y cuatro (04) días. Así se decide.-

Con respecto al salario básico se evidencian recibos de pagos semanales de distintos periodos de la relación laboral y adelanto de prestaciones sociales anuales, los mismos serán tomados en consideración para el cálculo del salario básico diario y mensual a los fines de liquidar los conceptos laborales que corresponda efectuarse en base a dicho salario básico para ese momento. Así se decide.-

En cuanto a las Utilidades y el Bono Vacacional así como a las fraccionadas, las mismas se efectuaran de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 597 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 8.590,81 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico semanal salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Nov-00 144,00 33,6 4,80

Dic-00 144,00 33,6 4,80

Ene-01 158,40 36,96 5,28

Feb-01 158,40 36,96 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 5 28,01

Mar-01 158,40 36,96 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 5 28,01

Abr-01 158,40 36,96 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 5 28,01

May-01 158,40 36,96 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 5 28,01

Jun-01 158,40 36,96 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 5 28,01

Jul-01 158,40 36,96 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 5 28,01

Ago-01 158,40 36,96 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 5 28,01

Sep-01 158,40 36,96 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 5 28,01

Oct-01 158,40 36,96 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 5 28,01

Nov-01 158,40 36,96 5,28 3,52 6,60 168,52 5,62 5 28,09

Dic-01 158,40 36,96 5,28 3,52 6,60 168,52 5,62 5 28,09

Ene-02 190,20 44,38 6,34 4,23 7,93 202,35 6,75 5 33,73

Feb-02 190,20 44,38 6,34 4,23 7,93 202,35 6,75 5 33,73

Mar-02 190,20 44,38 6,34 4,23 7,93 202,35 6,75 5 33,73

Abr-02 190,20 44,38 6,34 4,23 7,93 202,35 6,75 5 33,73

May-02 190,20 44,38 6,34 4,23 7,93 202,35 6,75 5 33,73

Jun-02 190,20 44,38 6,34 4,23 7,93 202,35 6,75 5 33,73

Jul-02 190,20 44,38 6,34 4,23 7,93 202,35 6,75 5 33,73

Ago-02 190,20 44,38 6,34 4,23 7,93 202,35 6,75 5 33,73

Sep-02 190,20 44,38 6,34 4,23 7,93 202,35 6,75 5 33,73

Oct-02 190,20 44,38 6,34 4,76 7,93 202,88 6,76 7 47,34

Nov-02 190,20 44,38 6,34 4,76 7,93 202,88 6,76 5 47,34

Dic-02 190,20 44,38 6,34 4,76 7,93 202,88 6,76 5 33,81

Ene-03 247,20 57,68 8,24 6,18 10,30 263,68 8,79 5 43,95

Feb-03 247,20 57,68 8,24 6,18 10,30 263,68 8,79 5 43,95

Mar-03 247,20 57,68 8,24 6,18 10,30 263,68 8,79 5 43,95

Abr-03 247,20 57,68 8,24 6,18 10,30 263,68 8,79 5 43,95

May-03 247,20 57,68 8,24 6,18 10,30 263,68 8,79 5 43,95

Jun-03 247,20 57,68 8,24 6,18 10,30 263,68 8,79 5 43,95

Jul-03 247,20 57,68 8,24 6,18 10,30 263,68 8,79 5 43,95

Ago-03 247,20 57,68 8,24 6,18 10,30 263,68 8,79 5 43,95

Sep-03 247,20 57,68 8,24 6,18 10,30 263,68 8,79 5 43,95

Oct-03 247,20 57,68 8,24 6,87 10,30 264,37 8,81 9 79,31

Nov-03 247,20 57,68 8,24 6,87 10,30 264,37 8,81 5 79,31

Dic-03 247,20 57,68 8,24 6,87 10,30 264,37 8,81 5 44,06

Ene-04 321,30 74,97 10,71 8,93 13,39 343,61 11,45 5 57,27

Feb-04 321,30 74,97 10,71 8,93 13,39 343,61 11,45 5 57,27

Mar-04 321,30 74,97 10,71 8,93 13,39 343,61 11,45 5 57,27

Abr-04 321,30 74,97 10,71 8,93 13,39 343,61 11,45 5 57,27

May-04 321,30 74,97 10,71 8,93 13,39 343,61 11,45 5 57,27

Jun-04 321,30 74,97 10,71 8,93 13,39 343,61 11,45 5 57,27

Jul-04 321,30 74,97 10,71 8,93 13,39 343,61 11,45 5 57,27

Ago-04 321,30 74,97 10,71 8,93 13,39 343,61 11,45 5 57,27

Sep-04 321,30 74,97 10,71 8,93 13,39 343,61 11,45 5 57,27

Oct-04 321,30 74,97 10,71 9,82 13,39 344,51 11,48 11 126,32

Nov-04 321,30 74,97 10,71 9,82 13,39 344,51 11,48 5 57,42

Dic-04 321,30 74,97 10,71 9,82 13,39 344,51 11,48 5 57,42

Ene-05 405,00 94,5 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38

Feb-05 405,00 94,5 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38

Mar-05 405,00 94,5 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38

Abr-05 405,00 94,5 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38

May-05 405,00 94,5 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38

Jun-05 405,00 94,5 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38

Jul-05 405,00 94,5 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38

Ago-05 405,00 94,5 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38

Sep-05 405,00 94,5 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 5 72,38

Oct-05 405,00 94,5 13,50 12,38 16,88 434,25 14,48 13 72,38

Nov-05 405,00 94,5 13,50 13,50 16,88 435,38 14,51 5 72,56

Dic-05 405,00 94,5 13,50 13,50 16,88 435,38 14,51 5 72,56

Ene-06 512,10 119,49 17,07 17,07 21,34 550,51 18,35 5 91,75

Feb-06 512,10 119,49 17,07 17,07 21,34 550,51 18,35 5 91,75

Mar-06 512,10 119,49 17,07 17,07 21,34 550,51 18,35 5 91,75

Abr-06 512,10 119,49 17,07 17,07 21,34 550,51 18,35 5 91,75

May-06 512,10 119,49 17,07 17,07 21,34 550,51 18,35 5 91,75

Jun-06 512,10 119,49 17,07 17,07 21,34 550,51 18,35 5 91,75

Jul-06 512,10 119,49 17,07 17,07 21,34 550,51 18,35 5 91,75

Ago-06 512,10 119,49 17,07 17,07 21,34 550,51 18,35 5 91,75

Sep-06 512,10 119,49 17,07 17,07 21,34 550,51 18,35 5 91,75

Oct-06 512,10 119,49 17,07 17,07 21,34 550,51 18,35 15 91,75

Nov-06 512,10 119,49 17,07 18,49 21,34 551,93 18,40 5 91,99

Dic-06 512,10 119,49 17,07 18,49 21,34 551,93 18,40 5 91,99

Ene-07 614,70 143,43 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Feb-07 614,70 143,43 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Mar-07 614,70 143,43 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Abr-07 614,70 143,43 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

May-07 614,70 143,43 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Jun-07 614,70 143,43 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Jul-07 614,70 143,43 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Ago-07 614,70 143,43 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Sep-07 614,70 143,43 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Oct-07 614,70 143,43 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 17 110,42

Nov-07 614,70 143,43 20,49 23,91 25,61 664,22 22,14 5 110,70

Dic-07 614,70 143,43 20,49 23,91 25,61 664,22 22,14 5 110,70

Ene-08 799,20 186,48 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

Feb-08 799,20 186,48 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

Mar-08 799,20 186,48 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

Abr-08 799,20 186,48 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

May-08 799,20 186,48 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

Jun-08 799,20 186,48 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

Jul-08 799,20 186,48 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

Ago-08 799,20 186,48 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

Sep-08 799,20 186,48 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

Oct-08 799,20 186,48 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 19 143,93

Nov-08 799,20 186,48 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

Dic-08 799,20 186,48 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

Ene-09 799,20 186,48 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

Feb-09 799,20 186,48 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

Mar-09 799,20 186,48 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

Abr-09 799,20 186,48 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

May-09 799,20 186,48 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

Jun-09 799,20 186,48 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

Jul-09 799,20 186,48 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

Ago-09 799,20 186,48 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

Sep-09 799,20 186,48 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

Oct-09 959,10 223,79 31,97 39,96 39,96 1.039,03 34,63 21 173,17

597 8.590,81

2) VACACIONES ANUALES: Por cuanto dicho concepto no fue debidamente cancelado, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico semanal salario básico diario días a cancelar vacaciones anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año

oct-01 158,40 36,96 5,28 15 79,20

oct-02 190,20 44,38 6,34 16 101,44

oct-03 247,20 57,68 8,24 17 140,08

oct-04 321,30 74,97 10,71 18 192,78

oct-05 405,00 94,5 13,50 19 256,50

oct-06 512,10 119,49 17,07 20 341,40

oct-07 614,70 143,43 20,49 21 430,29

oct-08 799,20 186,48 26,64 22 586,08

oct-09 959,10 223,79 31,97 23 735,31

171 2.863,08

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 171 días de Vacaciones Anual, calculados en base al salario diario que tenia para ser exigible dicho derecho. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 2.863,08 por concepto de Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL: Debido a que dicho concepto no fue debidamente cancelado, al respecto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico semanal salario básico diario días a cancelar bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año

oct-01 158,40 36,96 5,28 7 36,96

oct-02 190,20 44,38 6,34 8 50,72

oct-03 247,20 57,68 8,24 9 74,16

oct-04 321,30 74,97 10,71 10 107,10

oct-05 405,00 94,5 13,50 11 148,50

oct-06 512,10 119,49 17,07 12 204,84

oct-07 614,70 143,43 20,49 13 266,37

oct-08 799,20 186,48 26,64 14 372,96

oct-09 959,10 223,79 31,97 15 479,55

99 1.741,16

En tal sentido le corresponde un total de 99 días de Bono Vacacional Anual, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 1.741,16 por concepto de Bonos Vacacionales anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4) UTILIDADES ANUALES: Dicho concepto no fue debidamente cancelado, por tanto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico semanal salario básico diario días a cancelar utilidades anuales - 15 días por cada año

dic-00 144,00 33,6 4,80 2,5 12,00

dic-01 158,40 36,96 5,28 15 79,20

dic-02 190,20 44,38 6,34 15 95,10

dic-03 247,20 57,68 8,24 15 123,60

dic-04 321,30 74,97 10,71 15 160,65

dic-05 405,00 94,5 13,50 15 202,50

dic-06 512,10 119,49 17,07 15 256,05

dic-07 614,70 143,43 20,49 15 307,35

dic-08 799,20 186,48 26,64 15 399,60

oct-09 959,10 223,79 31,97 12,5 399,63

135 2.035,68

En tal sentido le corresponde un total de 135 días de Utilidades Anual, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 2.035,68 por concepto de Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de QUINCE MIL DOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.230,72), a esta monto debe deducírsele la cantidad de ONCE MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 11.360,88), lo cual genera un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.869,84) monto este que se condena a las Sociedades Mercantiles “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A” e “INDUSTRIAS VENFA, C.A”, a cancelarle a la actora ciudadana M.F.L.C., cantidad sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por la ciudadana M.F.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.813, contra las Sociedades Mercantiles “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A” e “INDUSTRIAS VENFA, C.A”, antes identificadas y se condenan a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por las actoras, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

NOTA: En el día de hoy, veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

Exp. Nº 2882-10

RF/jms/mecs.-

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