Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001154

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.F.T., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 9.998.273.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D. R., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.928.

PARTE DEMANDADA: C. A. N. T. V.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., R.S., R.A., L.P., M.D.C., D.F., S.B., M.Z., E.B., K.D.P. y M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 132.661, 137.348 y 137.310, respectivamente.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 10 de agosto de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de agosto de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…En merito de las anteriores consideraciones, concluye este sentenciador que la cosa juzgada alegada deberá ser declarada con lugar, en virtud de cumplirse los requisitos exigidos para su procedencia, tal y como se dejó establecido anteriormente…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de octubre de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 16 de octubre de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: la presente demanda pretende una voluntado concreta que no es otra sino el goce de unos beneficios que no se han materializado, máxime cuando fue debidamente admitida, y no es sino en una las prolongaciones de la audiencia preliminar, que opuesta la cosa juzgada que fue declarada por el juez mediador, en todo caso estima que debió aplicarse un despacho saneador al momento de intentar la presente acción, que con la presente decisión no se le concedió la oportunidad de probar sus dichos, señala que la transacción celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia no ha sido ejecutada y no trata de la misma causa la presente acción.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no recurrente, presente en la celebración de la audiencia oral de apelación señaló que en efecto en la presente acción se materializó la cosa juzgada, que la pretensión de la presente es obtener la jubilación y demás beneficios, que la parte actora es parte integrante de una transacción celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que se acordó a parte de 2008, conviniéndose un pago de una cantidad única más los beneficios actuales de los jubilados de CANTV, si la transacción no se ha ejecutado debe la actora solicitar su ejecución y no intentar una acción autónoma distinta para materializar una decisión que ya está firme. Concluye que fue voluntad de las partes suscribir esa transacción que fue homologado por el TSJ, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo.

IV

ANTECEDENTES PROCESALES

Se observa que el presente asunto se inicia por demanda introducida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha 02/03/2009, por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.F.T. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo admitida por el Tribunal 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04/03/2009, cumplidas las notificaciones a la parte demandada y Procuraduría General de la República, se procedió a celebrar la audiencia preliminar 01/07/2009 ante el juzgado que le correspondió por sorteo público Tribunal 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo,(folio 24), posteriormente, en fecha 02/07/2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual solicita al tribunal el debido pronunciamiento relativo a la defensa de cosa juzgada en la presente causa, opuesta en el decurso de la audiencia preliminar y escrito de promoción de pruebas, por tal motivo el tribunal mediador dictó auto señalando que se emitiría pronunciamiento en la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar.

En fecha 29/07/2009, el tribunal celebró la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual procedió a realizar un análisis de la defensa opuesta por la parte demandada, el cual solicitó: “…la aplicación de del Despacho Saneador contenido en la norma del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a la existencia de “COSA JUZGADA” en el presente juicio, solicitamos a este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud explanada en el escrito de promoción de pruebas y sea declarada “con lugar” en la sentencia definitiva…” . Siendo proveída esa solicitud en esa oportunidad, concluyendo su procedencia dado que al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos, para su procedencia que, a saber, son primero, la identidad de las partes, los conceptos reclamados, y el mismo titulo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la cual no pueda ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotados los recursos; en segundo lugar, la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “ por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y el tercer requisito de procedencia es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La cosa juzgada, en sentido amplio, puede definirse como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso, en virtud de la figura de la cosa juzgada, se hace inatacable, y la cosa juzgada no quiere decir, en sustancia, sino inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido (JAIME GUASP, Derecho Procesal Civil, cuarta edición, 1.998, Pág. 511).

En sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Régimen Procesal Transitorio, en el caso C.A.G.C. CONTRA RATÁN PLAS, C.A. estableció lo siguiente:

(…) La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita. El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Vista las anteriores denominaciones de la Cosa Juzgada es menester para este Tribunal determinar si la transacción del caso de autos adquirió fuerza y carácter de Cosa Juzgada, y debe observarse que de la transacción celebrada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual corre inserta al folio 37 al 56 en el expediente bajo estudio, siendo impartida la homologación de la misma en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008. Visto esto, esta Sentenciadora estima que el argumento esgrimido por la parte actora al expresar que no ha sido ejecutada esa transacción, resulta ineficaz en virtud de que el actor no demuestra haber hecho reclamo alguno por la tardanza en el pago en el expediente AA60-S-2007-001007, por el contrario firmo la Transacción sin ningún tipo de apremio, no llenando así los extremos necesarios contenidos en la norma del artículo 1.146 del Código Civil a objeto probar vicios del consentimiento (error, dolo o violencia).

A juicio de quien hoy decide, la transacción como todo contrato es un acto volitivo por naturaleza, ahora bien en materia laboral esta es posible siempre y cuando el contrato de trabajo haya finalizado y que se cumplan con los requisitos establecidos en las normas de los artículos 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento y en tal sentido, esta Juzgadora ha descendido a la transacción de autos y observa que no se han violentado en forma alguna derechos irrenunciables (derechos adquiridos) de la trabajadora y se ha dado cabal cumplimiento a las normas mencionadas ut supra, por lo que concluye esta alzada que la transacción realizada ante Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, alcanzó su eficacia jurídica y en ese sentido DEBE PROSPERAR LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada opuesta en la apertura de la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

Estima esta Juzgadora, así, que la transacción celebrada entre las partes hoy nuevamente contendientes ha adquirido la fuerza de la Cosa Juzgada en virtud de que NO se evidencia que la misma sea contraria a disposiciones fundamentales establecidas, derechos irrenunciables o adquiridos del trabajador, en tal sentido la acción en el caso de autos queda enervada ad-initio, por lo que no se entrará al debate probatorio y en consecuencia, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DICTADO POR EL TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

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