Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, diez de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH06-Z-2002-000563

PARTES:

DEMANDANTE: Dra. M.L.F., Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: B.A.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.237.069, domiciliada en calle Los Portugueses, casa S/#, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.

ASISTENCIA LEGAL: Defensora Pública de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. J.G.M..

MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA.

ADOLESCENTES Y NIÑOS: G.A., K.N. y C.A. “Guaicara Tonito”, de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

VISTO sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que en fecha 15/03/2002, compareció ante dicha Fiscalía el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.248.435, y que expuso que desde hace dos años ejerce la guarda y custodia de sus hijos por abandono de la madre ciudadana B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.237.069, luego en fecha 14/03/2002, compareció la mencionada ciudadana ante dicha Fiscalía, y manifestó que se había marchado de su casa por los constantes maltratos de los cuales fue victima por el padre de sus hijos, que ella siempre iba a la casa donde viven dos de sus hijos a lavarles y cuidarlos ya que los otros dos de nombre A.J. y C.A., habitan con ella, la ciudadana Fiscal solicitó se decida en interés superior de los hermanos “Guaicara Tonito”, cual de los padres está mejor condicionado moral y psiquiátricamente para ejercerla. Anexó a la solicitud, partida de nacimiento de los adolescentes y niños de autos, actas de comparecencias. (Folios 01-08).

La misma fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 26/04/2002, ordenándose la citación de los ciudadanos B.T. y C.A.G., comisionándose al Juzgado del Municipio San J.d.C., Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, practicar un informe social en el hogar de las partes, así como evaluaciones psicológicas y oír la opinión de los adolescentes y niños de autos; recibiéndose en fecha 21/05/2002, las resultas del Juzgado del Municipio San J.d.C., Boca de Uchire, Estado Anzoátegui relacionada a las citaciones de las partes, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 23/05/2002; en fecha 31/05/2002 oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que comparecieron los ciudadanos B.T. y C.A.G., identificados en autos y previa entrevista con la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo, en esta misma fecha la ciudadana B.T., asistida de la Defensoria Pública de Protección Dra. J.G.M., dio contestación a la presente demanda; en fecha 01/07/2002, compareció el ciudadano C.A.G., identificado en autos y solicitó la guarda y custodia de sus hijos; en auto de fecha 07/08/2002 el Tribunal ordenó que sea la trabajadora social adscrita a este Tribunal quien realice el respectivo informe social de los ciudadanos B.T. y C.A.G.; en fecha 28/08/2002, se recibió informe psiquiátrico, suscrito por la Dra. A.M.D.d.E.T. de este Tribunal, el cual fue agregado a los autos en fecha 16/09/2002; en fecha 04/11/2002, comparecieron los niños C.A., Karlina, A.J. y G.A. “Guaicara Tonito” y expuso: “yo me quiero quedar con mi mamá y no mi papá porque el maltrata a mi mamá y a mí también”, “Yo me quiero quedar con mi mamá porque mi papá nos dijo que no contaras con él y el nos regañaba y nos pegaba”, Yo me quiero quedar con mi mamá, yo no me quiero ir con mi papá porque cuando yo estoy con el me regaña y me pega”, “Yo me quiero quedar con mi mamá por que ella nos trata bien y cuando estábamos con mi papá nos pegaba y nos regañaba y nos decía que si nos queríamos ir con mi mamá que nos fuéramos que el no estaba agarrando a nadie pero que no contarás con el para nada y que no nos va a comprar ropa ni nada”; en fecha 22/01/2003, se recibió de la Coordinación del Equipo Técnico de este Tribunal informe psiquiátrico relacionado a la presente causa, el cual fue agregado en auto de fecha 17/02/2003; en fecha 31/03/2003, la Lic, M.R., consigno informe social relacionado a los niños “Guaicara Tonito”. (Folios 09-50).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los Adolescentes y Niño: G.A., NADRY JOSÉ, K.N. Y C.A. “GUAICARA TONITO”, de dieciséis (16), trece (13), doce (12) y diez (10), trece (13), años de edad, respectivamente, actualmente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimientos, expedidas por la Prefectura del Municipio San J.d.C., Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, bajo los N° 28, 99, 165 y 238, respectivamente, cursante a los folios tres (03), cincuenta (50), cuatro (04) y cinco (05), donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos: C.A.G. Y B.A.T.M., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, Dra. M.L.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literales “C, G”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana B.T., debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección Dra. J.G., rechazó, negó y contradijo los alegatos expresados por el ciudadano C.A.G., por cuanto los niños Karlina y G.G. los cuales se encuentran viviendo con su padre éste los deja solos en la casa sin que nadie los cuide, expuestos a una situación de peligro, ya que se encuentran totalmente desprotegidos, no cumpliendo de esta manera el ciudadano C.A.G., los deberes inherentes a la Guarda y Custodia consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que el informe social sea practicado por el C.M.d.D.d.B.d.U. por un trabajador social adscrito a dicho Instituto.

CUARTO

En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovieron sus pruebas respectivas.

QUINTO

De los informes social, psicológicos y psiquiátricos practicados por la Lic. M.R., Ana Maria Dellan y Yunaimy Martínez, trabajadora social, psiquiatra y psicólogo adscritos al Equipo Técnico de este Tribunal, esta Sala de Juicio Nro. 2 le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de unas funcionarias públicas, capaces e idóneas que d.f. pública de los actos realizados por ellos, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual no ocurrió en autos, por lo que tienen las mismas características de un documento público, demostrándose con ellos la condiciones sociales de los hogares donde pernoctan los niños y sus progenitores y la situación psíquica y mental de los mismos.

SEXTO

En cuanto a las opiniones aportadas por los adolescentes y los niños, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo expresa la tratadista G.M., la opinión es e sentir o criterio del niño o adolescente sobre los hechos debatidos y que le conciernen directamente a él y esa opinión es valorada por el Juez, en tanto y en cuanto, la madurez progresiva, es decir, conforme el artículo 3 ejusdem. Se le reconoce a todos los niños y adolescente el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, demostrándose con ello el conocimiento que tiene sobre la situación familiar planteada, este consentimiento será valorado por el Juez de manera discrecional, y en este caso, se está planteando la permanencia de los niños con uno de sus progenitores, por que la materia debatida es la guarda, y tratándose de adolescente y niños, que están en conocimiento y viven la situación de sus padres, pueden opinar al respecto, por lo que esta sala de Juicio Nro 2, valora plenamente esta opinión y el sentir de los niños involucrados, ya que de su declaración se emergen elementos de información necesarias para el Juez, al momento de dictar sentencia. Y así se decide.

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la P.P., quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la v.d.n. y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario (artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia hacer referencia al contenido de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer alguna consideración sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, a pesar de haberse agotado, por todos los medios las conciliaciones es, como en este caso, sin que la misma haya sido fructífera.

A estos criterios le sumamos uno de los principios fundamentales contenidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala dicho artículo que las entidades de atención tomando en cuenta el interés superior del niño debe ajustar su funcionamiento a los siguientes principios, entre ellos a) preservación de los vínculos familiares y No separación de grupos de hermanos. Ahora bien si bien es cierto estos principios están señalados dentro del articulado referente al funcionamiento de las entidades de atención, no es menos cierto que este es un sistema integra, que debe funcionar a través de un conjunto de acciones intersectoriales de interés publico, que trabajen de manera armónica, coordinada e integral, por lo que esta sentenciadora que estos son aplicables no solo a las entidades de atención, sino a las demás Instituciones familiares que regulan la materia de niños y adolescente, entre ellos la guarda y custodia de los niños. En este caso en particular, hay grupos de niños y adolescente separados, uno se encuentra con la madre y otros con el padre, pero de las opiniones dadas por los mismos, estos quieren estar con la madre, y el padre impide a los que conviven con él no acercarse a la madre, violándoles sus derechos y garantías.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con una familia desintegrada, y la madre actualmente a formado un nuevo hogar y la misma abandona al padre de sus hijos, por las agresiones verbales y físicas y actualmente y la disfuncionalidad que existen entre ellos y la falta de comunicación. Refiere igualmente la trabajadora social en su informe “… Por otra parte es relevante destacar, que los conflictos existentes entre dichos ciudadanos, están afectado a su prole, al mantener a los hermanos separados, obligándolos a mentir cuando recibían obsequios de la madre o se fugaban de la escuela para visitarla, por la oposición del padre a que mantuvieran contacto con la progenitora y hermanos. Al respecto es recomendable que los padres reciban orientaciones psicológicas, que los ayude a resolver sus conflictos y le permita a sus hijos disfrutar del afecto de ambos sin restricción alguna…”, es importante aclarar que con la derogada Ley Tutelar de menores, el artículo 38 exigía que para que una madre sea privada de la guarda y custodia deberían existir graves motivos, para que se tomará otra providencia, y el Código Civil en su artículo 264, hoy derogado por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecía que si la madre había hecho entrega voluntaria del niño, o a terceros, o que por razones de salud, seguridad o moralidad del niño, el Juez de menores podía otorgar la guarda provisional o indefinida a al padre a terceras personas, siempre que la causa estuviera plenamente comprobada.

La Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente, no fue muy generosa, a señalar esta situación, pero eso tiene su razón de ser y es que tanto el padre como la madre que ejercen la p.p. tiene la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido, que no es otra cosa que si custodia asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y para ello se requiere contacto directo con sus hijos (artículo 359 y 358, respectivamente), es decir, ambos padres son responsables, pero que pasa con el presente caso, ambos padres tiene la guarda y custodia, solo que la situación de los mismos es la de separados, debiendo los hermanos permanecer separados, con la agravante que los que pernoctan con el padre, no se les permite tener contacto con la madre y sus hermanos, teniendo que verse a hurtadillas .

No hay elementos suficientes y motivos graves en autos para que la madre sea privada de la guarda y custodia y a pesar de vivir de manera humilde, no es suficiente este hecho para privarla de la guarda, aunado al hecho de que el artículo 354, no procede la privación de la p.p. por razones económicas o la carencia de recursos materiales de la madre, y sin embargo, convive en un hogar estructurado y donde la madre y los adolescentes de marras reciben todo el apoyo necesario, de sus familiares, y el padre lo que debe hacer es mantener el contacto directo con sus hijos, proveerle de todo aquello que los mismos necesiten con ayuda por supuesto de la madre. Y así se decide.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la Lopna) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de G.A., A.J., K.N. Y C.A. “GUAICARA TONITO”, de dieciséis (16), trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas ( padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños y adolescentes de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que G.A., A.J., K.N. Y C.A. “GUAICARA TONITO”, tienen derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”.l En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” . Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente. El artículo 360 Ibidem, establece: ”(…) Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…)”

En el presente caso, ambos padres están en la disposición de tener, cuidar y mantener a sus hijos, y a pesar de que la Ley aconseja que los hijos menores de edad, deben pernoctar con su madre.

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de guarda y custodia propuesta por Dra. M.L.F., Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación de los adolescentes y n.G.A., A.J., K.N. Y C.A. “GUAICARA TONITO”, de dieciséis (16), trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, en contra de su madre B.T., y en consecuencia, ACUERDA que la madre tendrá y ejercerá la guarda y custodia de sus hijos, arriba mencionados, no sin recordarle que el padre, C.A.G., igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con la madre de asistir económicamente a sus hijos, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a sus hijos, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.

Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijos acuerda que éste, tenga un régimen de visitas, que le permitan ver a sus hijos un fin de semana cada quince días debiendo retirar a los adolescente y el niño los días viernes a la 2:30 de la tarde y regresarlos el día domingo en el hogar materno a las 7:00 de la noche, compartir con él la mitad de las vacaciones decembrinas, comenzando este año con la madre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.

SE ACUERDA además:

PRIMERO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes

SEGUNDO

Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a sus hijos como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrá carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, así como a la Fiscal del Ministerio Público, para que interpongan los recursos previstos en la Ley, los cuales comenzarán a computarse una vez conste en auto la notificación de la última de las partes.

Líbrense los oficios y boletas respectivos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nro. 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. LORELYS C.F.

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior Sentencia. CONSTE.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. LORELYS C.F.

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