Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000949

PARTES

PARTE ACTORA: Dra. M.L.F., Fiscal especializa.D.Q.d.M. público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

ABUELO PATERNO: J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 768.571, domiciliado en la Calle Carabobo, Nº 68-03, Casco Central, Barcelona- Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: No constituyeron

PARTE DEMANDADA (MADRE): F.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 8.871.167, domiciliado en la Urbanización Toquita Mejias, Residencias Margarita, apartamento Nº 412, piso 1, entre Boyacá 3 y la Fundación Mendoza- Barcelona.-

APODERADO JUDICIAL: Abog. Z.P.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.758 y de este domicilio.-

NIÑO: xxxxxxxxxxxxxx

MOTIVO: FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

VISTO SIN CONCLUSIONES:

Visto el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual se inició por demanda interpuesta por la Abg. M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actuó en ese momento en representación del niño xxxxxxxxxxxxx; hijo de los ciudadanos J.G.C.M. y F.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.850.288 y 8.871.167, respectivamente, domiciliado en Caracas, Distrito Federal el primero y la segunda en la Urbanización Toquita Mejias, Residencias Margarita , apartamento Nº 412, piso 1, entre Boyacá 3 y la Fundación Mendoza- Barcelona, alegando la solicitante que en fecha 12 de Junio del año 2007, compareció por ante su Despacho el ciudadano J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 768.571, domiciliado en la Calle Carabobo, Nº 68-03, Casco Central, Barcelona- Estado Anzoátegui, en su condición de abuelo paterno del niño xxxxxxxxxxx y solicitó la fijación de Régimen de Visitas, con respecto al niño antes mencionado, en virtud que por desavenencias surgidas entre el padre y la madre de su nieto, ésta se niega a permitirle las visitas, que el niño estuvo a su lado hasta cuando contaba con siete años, cuando la madre decidió irse y no ha querido que el nieto comparta con él, y no han podido lograr un acuerdo. Asimismo la solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 170, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 177 parágrafo cuarto, letra d ejusdem, solicitó previo informes técnicos Psicológicos, Psiquiátricos y Social al grupo familiar, la fijación de un régimen de visitas al ciudadano J.N.C., en interés superior del niño: xxxxxxxxxxxx Anexó a la presente solicitud: Acta de comparecencia levantada al ciudadano J.N.C., por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño xxxxxxx y de su PROGENITOR ciudadano J.G.C.M., y copia de la cédula de éste.- (Folios del 01 al 06)

En fecha 20 de Junio de 2007, se admite la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana F.C.H.; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano J.N.C., y se acordó oír la opinión del niño xxxxxxx. (folios 07-12).

A los folios 13 al 15 del expediente cursan en autos constancias de la notificación y de la citación de los ciudadanos J.N.C. y F.C.H., respectivamente, quienes firman de su puño y letra las boletas en el presente procedimiento en fecha 27-06 y 03-07 del año 2007.-

Del folio 16 al 52 del expediente cursan: acta de contestación de la presente demanda, verificado en fecha 10 de Julio de 2007, en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo deja constancia que no hubo conciliación alguna. Escrito de contestación presentado por la demandada ciudadana F.C.H.P., asistida por la abogada Z.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.758, y sus anexos, en primer lugar la inconformidad en cuanto a la interposición de la presente solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, asumiendo la representación de su hijo, púes él no le había requerido de ninguna forma que el ciudadano J.N.C., lo visite, ni ha tenido conocimiento de que su hijo hay asistido a ningún organismo relacionado con la atención del niño y del adolescente, a solicitar procedimiento alguno relacionado con régimen de visitas, y menos aun a demandarla judicialmente. Adujo igualmente que luego de haberse divorciado del padre del niño, éste lo secuestró, obligándola a instaurar un juicio por restitución de guarda y custodia, que no solo se conformó con sustraerle al niño, sino que lo utilizó para demandarla por pensión de alimentos y hasta solicitar medida de embargo de su sueldo, prestaciones, utilidades, vacaciones, etc. Asimismo alegó que su hijo tiene un régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, el cual su padre no cumple, no solo porque cometió el acto ilícito de sustraerle a su hijo, sino además porque no cumple con la pensión alimentaria que le fue fijada en la sentencia de divorcio; que ha consecuencia de estos hechos se ha visto en la necesidad de contratar los servicios de un psicólogo clínico quien rindió un informe psicológico sobre su hijo; que han visitado en dos oportunidades a su hijo en su colegio, al cual no quiere asistir , motivado a que en esas visitas lo han atosigado de maltratos hacia su persona, razones por las cuales se vio obligada a prohibirles las visitas al plantel; que ha demostrado desde todo punto de vista que funciona socialmente como madre, que es una persona responsable, con estabilidad en el trabajo, que cubre todas y cada una de las necesidades de su hijo. Anexo al presente escrito copias de sentencia de divorcio, de auto de admisión de la solicitud de restitución de guarda y custodia, demanda de obligación de alimentaria intentada en su contra, por el ciudadano J.C.M., denuncias e informe psicológico. Auto de este Tribunal acordando abrir articulación probatoria y ordenando la práctica de informe social en el hogar de los ciudadanos F.C.H. y J.G.C., así como evaluaciones psicológicas y psiquiatricas, comisionándose al Equipo Técnico adscrito a este Juzgado.

Del folio 53 al 58 del expediente cursan: escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada de autos, asistida de abogado, constante de cuatro (04) folios útiles. Auto del Tribunal agregando y admitiendo el referido escrito de pruebas, en el cual fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para tomar las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanas MILVA R.F. y LUZMERY GONZALEZ.-

Del folio 61 al 64 cursan declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.

Del folio 65 al 85, cursan: escrito y anexos presentado por la abogada Z.P.F., con el carácter acreditado en autos; auto del Tribunal agregando el referido escrito.-

Del folio 86 al 98 del expediente cursan: Informe Social y Psicológicos practicados a las partes, consignados por el equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal. Diligencia y escrito presentados por la abogada Z.P.F., con el carácter acreditado en autos.-

Ahora bien cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño xxxxxxxx, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que es hijo de F.C.H. y J.G.C.M., por lo tanto esta Sala de Juicio N° 02 le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que interpone la solicitud, ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actuó en representación del ciudadano J.N.C., abuelo paterno del niño xxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170, en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERO

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda, comparecieron ambas partes, sin haberse logrado conciliación alguna. En este mismo acto la ciudadana F.C.H.P., asistida de abogado, consignó escrito de contestación mediante el cual alegó lo siguiente: en primer lugar la inconformidad en cuanto a la interposición de la presente solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, asumiendo la representación de su hijo, púes él no le había requerido de ninguna forma que el ciudadano J.N.C., lo visite, ni ha tenido conocimiento de que su hijo hay asistido a ningún organismo relacionado con la atención del niño y del adolescente, a solicitar procedimiento alguno relacionado con régimen de visitas, y menos aun a demandarla judicialmente. Adujo igualmente que luego de haberse divorciado del padre del niño, éste lo secuestró, obligándola a instaurar un juicio por restitución de guarda y custodia, que no solo se conformó con sustraerle al niño, sino que lo utilizó para demandarla por pensión de alimentos y hasta solicitar medida de embargo de su sueldo, prestaciones, utilidades, vacaciones, etc.- Asimismo alegó que su hijo tiene un régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, el cual su padre no cumple, no solo porque cometió el acto ilícito de sustraerle a su hijo, sino además porque no cumple con la pensión alimentaria que le fue fijada en la sentencia de divorcio; por lo que tuvo que instaurar un proceso de restitución de guarda y custodia, por haberlo sustraído indebidamente a su hijo, cuando la misma le fue otorgada a ella, que una vez restituido el niño, el padre no ha tenido el padre obligaciones para con su hijo, que se vio obligada a denunciarlo por insultos y agresiones en presencia del niño y que el padre ha contado con el apoyo del padre, a quien igualmente denunció por agresiones ante la policía, que ha sido el padre y el abuelo paterno quienes le han secuestrado a su hijo, que el padre tiene un régimen de visitas, y que no cumple, ni cumple con la pensión de alimentos, y que le negó todo contacto telefónico, y le prohibió las visitas al plantel, porque lo hacen para hablarle mal de su madre , y que ha consecuencia de estos hechos se ha visto en la necesidad de contratar los servicios de un psicólogo clínico quien rindió un informe psicológico sobre su hijo; que han visitado en dos oportunidades a su hijo en su colegio, al cual no quiere asistir , motivado a que en esas visitas lo han atosigado de maltratos hacia su persona, razones por las cuales se vio obligada a prohibirles las visitas al plantel; que ha demostrado desde todo punto de vista que funciona socialmente como madre, que es una persona responsable, con estabilidad en el trabajo, que cubre todas y cada una de las necesidades de su hijo. Anexo al presente escrito copias de sentencia de divorcio, de auto de admisión de la solicitud de restitución de guarda y custodia, demanda de obligación de alimentaria intentada en su contra, por el ciudadano J.C.M., denuncias e informe psicológico.-

CUARTO

Junto con la contestación de demanda anexaron copia fotostática de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal que une a los padres del niño de marras, ciudadanos J.G.C.M. y F.C.H., de fecha 25 de abril del año 2005, expedida por el este tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, donde se evidencia que la guarda y custodia le fue otorgada a la madre F.C.H., la cual esta Sala de Juicio Nº 2 le otorga valora probatorio a dichas copias fotostáticas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que los instrumentos públicos o y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán como fidedignas, en tanto y en cuanto no sean impugnadas por el adversario, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

El mismo valor se le otorga a las copias emanadas del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las causa de restitución de guarda del niño de marras, contra el padre.- Y así se decide.-

QUINTO

En la oportunidad procesal de promoción y evacuación pruebas, compareció la parte demandada ciudadana F.C.H., asistida de abogado y presentó escrito de pruebas, mediante el cual invocó el merito favorable de los autos, promovió como pruebas documentales copia de sentencia de divorcio y auto de admisión de la solicitud de restitución de guarda y custodia, los cuales fueron debidamente valorados en el particular que antecede. Y así se decide.-

Asimismo, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Lic. MILVA R.F. y LUSMERY GONZÁLEZ, quienes en la oportunidad procesal correspondiente declararon: la primea de las testigos: Que conocía a la demandada, que no la unía lazos de parentesco, que conoce al niño de marras, porque es la directora de la Unidad educativa L.J., donde estudia el niño, que conoce igualmente al padre y al abuelo paterno, porque han ido al colegio, porque vio al niño hablando con ellos y no le permite a sus alumnos hablar con extraños, y ellos le manifestaron que eran su padre y abuelo y le mostraron su cedula de identidad., que esas visitas la realizaron a finales de febrero y marzo del año 2007, y que ellos llaman por teléfono al colegio.-

La Segunda testigo, depuso lo siguiente. , que conoce a la madre del niño, que no la une lazos de parentesco, que conoce al niño, y que lo conoce de la panadería donde trabaja, que el padre y el abuelo lo conceden porque van a buscar al niño a la panadería y la madre se los entrega a ellos, eso ha sido como dos o tres veces, en noviembre y diciembre del año 2006.-

Estas declaraciones son plenamente valoradas, al ser contestes y no contradecirse en sus dichos, demostrándose con ello que tanto el padre del niño como el abuelo paterno, han podido ver a sus hijo y nieto, respectivamente por los menos dos veces al año, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección el Niño y del adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- y así se decide.-

SEXTO

En cuanto a los Informes presentados por la trabajadora social y la psicólogo, miembros del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio N° 02, se le otorga pleno valor probatorio al informe social realizado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Lic. NOELIA DIAZ, en el hogar de la madre y el abuelo paterno del niño ciudadanos F.H.P. y J.N.C., la cual en su informe manifestó: CONCLUSION: “Realizado el Estudio social en el hogar de la Sra. F.H. y abuelo paterno, se concluye que xxxxxxxxxxxx, proviene de hogar disuelto por el divorcio de los padres. Actualmente el niño habita con la madre, desde el mes de diciembre del año 2006, después que el Tribunal de Protección de la Circunscripción del Estado Bolívar le restituyera la guarda del niño. Actualmente el abuelo paterno Sr. J.C., quien reside en esta ciudad, esta demandando por régimen de visitas, no estando de acuerdo la madre refiriendo que el niño no desea tener contacto con la familia paterna, como así se lo manifiesta al niño a la Trabajadora Social, en entrevista realizada en visita domiciliaria. BRYAN se observa sano, de contextura fuerte, cursa estudios en la U:E Dr. C.F.. Ambas viviendas poseen buenas condiciones.”.- Y en cuanto a las evaluaciones psicológicas de los ciudadanos F.H.P. y J.N.C., realizado por la psicóloga del equipo técnico adscrito a este Tribunal Lic. YUNAIMI M.C. también son valoradas plenamente, y ésta en sus evaluaciones RECOMENDO: “Atendiendo a los resultados de la evaluación los ciudadanos F.H. madre de xxxxxxxxxxxxx, abuelo paterno se encuentra en condiciones psíquicas adecuadas para cumplir con los roles inherente a cada uno. Importante evaluar psíquicamente a B.N.C.H..”.- Esta valoración se hace en virtud que esas actuaciones son emanadas de una funcionaria pública cuyos contenido y actuaciones merecen fe pública, y al no ser impugnadas ni tachadas, y al no probarse lo contrario, queda con ello demostradas las condiciones económicas y psicológicas del ciudadano J.N.C. y la ciudadana F.H.P. y que a pesar de no tener esta funcionaria las atribuciones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1359 ejusdem, se le otorga el carácter de documento público.- Y así se decide.-

SEPTIMO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario. La novísima reforma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual entró en vigencia el 10 de Diciembre del año 2007, establece en su Articulo 388, lo siguiente: Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el Juez, o Jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.-”

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto la familia paterna como la materna tengan el contacto con sus descendientes, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es la familia paterna quien no detenta la guarda. El régimen de visitas no solo conlleva el derecho que tienen los ascendientes paternos de visitar a su nieto, sino el derecho que posee el niño, como sujeto de derechos, que tienen además el derecho de ser visitada por la familia paterna con quienes no convive, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.-

La Convención sobre los Derechos del niño sustentada en la Doctrina de la Protección integral hace referencia al Derecho del niño a cultivar permanentemente las relaciones familiares, lo que nos lleva a considerar, que la familia es “ampliada” la que abarca la parentela consanguínea que rodea al niño, incluyéndose de ser el caso, aquellas personas que se encargan de sus cuidados aún cuando no sean parientes en este mismo sentido los artículos 8 y 9 de la ya citada Convención resaltan los vínculos familiares al incluir las relaciones familiares del niño como parte de su Derecho a la Identidad , puesto que ésta no se preserva sólo con el nombre y la nacionalidad sino también con la procura de sus hermanos, abuelos y otros parientes.

Se evidencia en el presente proceso, que en efecto antes de la separación de los padres, el niño vivía con ellos con el abuelo paterno, y luego de la separación, el contacto que el abuelo paterno a tenido ha sido muy esporádico, los abuelos después de los padres son los parientes más cercanos del niño por la sangre y por el afecto. Los padres han tenido una serie de conflictos que han llevado a los padres tener que acudir a los órganos jurisdiccionales, como lo explico la madre por restitución del niño, contra el padre y este la ha demandado por obligación alimentaria, como quedo demostrado en los autos, estas circunstancias, entiende esta sentenciadora, que ha producido en la madre una situación de conflicto basada en las aptitudes que ha asumido el padre, al punto que entiendo que no solo no le ha permitido las visitas o régimen de convivencia familiar al padre, sino a los parientes cercanos como es el abuelo paterno.- Lo que los adultos no entienden que ellos tiene formas de solucionar sus problemas, sin tener que afectar sus relaciones con sus hijos y con otras personas, especialmente que la parte demandante alega que la madre no deja que su nieto comparta con él, por otro lado esta sentenciadora no pude dejar desapercibida, la situación de preocupación que presenta madre del niño, cuando manifiesta su temor de que vuelva ocurrir una retención del niño sin causa justificada.-

Pero lo que la madre y el padre han de entender, que los conflictos entre ellos han llegado a violar los derechos fundamentales de su hijo, como es el derecho de mantener relaciones directas con sus parientes cercanos, con quienes no cohabita, y con quien le une una lazo de afectividad al convivir con él, mientras sus padres estaban unidos en matrimonio, esta situación no permite el derecho al niño, de vivir en un ambiente de paz, armonía, comprensión y amor, tal y como lo señalan los artículos 26 parágrafo segundo). Es necesario que la madre entienda la obligación indelegable, prioritaria, inmediata, responsabilidades comunes e igualitarias, de criar, educar y formar a sus hijos, en todos los aspectos y para ello ambas partes deben hacer todo aquello que esté a su alcance para lograr la seguridad, y protección de la niña de marras y logren un verdadero desarrollo integral, sin ser el blanco o el instrumento de sus padres para hacerse daño mutuamente, privándole como consecuencia de ello de otros afectos como lo son sus parientes, en este caso, de su abuelo paterno. Por otro lado, manifestó que la contratación de psicólogos, sin embargo, a pesar de que fue ordenado por este Tribunal, el niño, no fue oído, ni procuró la evaluación psicológica del niño, ante el equipo técnico, lo que hace que se entorpezca más el hecho de determinar la situación.-Y así se decide.

Ahora bien, no consta en auto que el régimen de visitas haya sido fijado, ni por vía judicial, ni por vía administrativa, razones por las cuales y para evitar que se sigan violando derechos de la niña, y para mantener las relaciones debidas con sus parientes cercanos es menester que esta sentenciadora proceda de inmediato a fijar el régimen de visitas, evitando así conflictos que afecten no solo a las partes, sino al niño quien es el mas vulnerable en esta relación de conflictos, procurando con ello mantener los lazos afectivos que son tan importante para la familia. Y así se decide.

OCTAVO

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana Abog. M.L.F., en su carácter de Fiscal Especializa.D.Q. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actuó en ese momento en representación del niño xxxxxxxxx hijo de los ciudadanos J.G.C.M. y F.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.850.288 y 8.871.167, respectivamente, domiciliado en Caracas, Distrito Federal el primero y la segunda en la Urbanización Toquita Mejias, Residencias Margarita , apartamento Nº 412, piso 1, entre Boyacá 3 y la Fundación Mendoza- Barcelona, alegando la solicitante que en fecha 12 de Junio del año 2007, régimen de convivencia familiar solicitado por su abuelo paterno ciudadano J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 768.571, domiciliado en la Calle Carabobo, Nº 68-03, Casco Central, Barcelona- Estado Anzoátegui y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR del niño xxxxxxxxxxx, de actualmente diez (10) años de edad, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes. Ahora bien, en base al articulado antes descrito, y para evitar futuras controversias, esta Sala de Juicio, ACUERDA: que el abuelo paterna podrá visitar a su nieto los días martes y jueves de cinco de la tarde a siete de la noche, en el hogar de la materno, así mismo cada quince (15) días, podrá compartir los días sábado de tres de la tarde a cinco de la tarde en casa de los abuelos paternos. No se acuerda la pernocta del niño en casa del abuelo paterno. Y así se decide.-

Se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante seis meses prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, y a que se le de estricto cumplimiento a esta sentencia, debiendo recurrir a la fuerza pública en caso de ser necesario.

Se acuerda igualmente que el niño sea evaluado psicológicamente por este tribunal, por lo que ordena a la madre contactar a la coordinadora del equipo multidisciplinario, para ello.- así mismo se acuerda que tanto la parte demandante como demandada (madre abuelo) deberán ser orientados psicológicamente por la psicóloga adscrita a este Tribunal a través del equipo multidisciplinario por el lapso que la misma prudentemente lo crea conveniente, y hasta que las partes puedan racionalizar , entender , comprender las razones de sus conflictos y buscarle mutua solución. Ofíciese lo conducente. Y así se decide

Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, tales como el desacato a la autoridad judicial, contemplada en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis meses a dos años, o lo mas grave aún una privación de la patria potestad por la violación reiterada de los derechos individuales del niño de marras. Y así se decide.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se cuerda notificar a las partes, incluso a la fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez consta en auto la última de las notificaciones.- Líbrense las boletas respectivas.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidos (22) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho (2.008).

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

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