Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del

Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, primero (01) de octubre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2012-000103

PARTE DEMANDANTE: M.C.P.F., con C.I.Nº 19.909.269

APODERANDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº. 98.777

PARTE DEMANDADA: F.A.R.S., con cédula de identidad Nº 20.486.495

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 27 de Junio de 2012 se da por recibida en este Tribunal, la demanda incoada por la ciudadana M.C.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 19.909.269, representada judicialmente por la abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado N° 98.777, según poder acompañado al libelo, autenticado por ante la notaria pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 13, Tomo 26 de fecha 19-03-2012, contra el ciudadano F.A.R.S., con cédula de identidad Nº 20.486.495 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2012-000103, el libelo de la demanda riela a los folios que van del folio 01 al 08 y el poder riela al folio 09 al folio 12 del expediente.

En fecha 29 de junio de 2012 este Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a la parte demandada, que riela al folio 16 del expediente; riela a los folios 18 y 19 diligencia del alguacil consignando el cartel de notificación practicado al demandado F.A.R.S., antes identificado y al folio 20 certificación de la secretaria de este tribunal de fecha 30 de julio del 2012, dejando constancia de haberse practicado la notificación al demandado para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha, 13 de agosto del 2012, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, el tribunal levanta acta dejando constancia que no se instala la audiencia preliminar y se difiere su instalación para el día 24 de Septiembre del 2012, motivado a que la parte demandada comparece sin estar asistido de abogado, garantizando así el derecho Constitucional a la defensa, el cual riela al folio 21 del expediente.

Así las cosas, en la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 24 de Septiembre de 2012, siendo las 09:10 a.m, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora, su apoderada judicial abogada R.G., con Inpreabogado Nº 79.935, y por la parte demandada F.A.R.S., con cédula de identidad Nº 120.486.495, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si se ajustan o no a derecho; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo; acta de audiencia y escrito de promoción de pruebas que rielan a los folios 22 y folios 23 al 25 en su orden.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy primero (01) de Octubre del año dos mil doce (2012), proceder a publicar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana, M.C.P.F., identificado Ut Supra, manifiesta haberse desempeñado en el cargo de vendedora para el ciudadano F.A.R.S., antes identificado, en la agencia de loterías Don Carlos, ubicada en la calle juncal frente a la Entidad Bancaria Fondo Común en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio veinte (20) de Junio del año 2011 hasta el veintidós (22) de Octubre del año 2011, devengando un salario semanal de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 375,00) a razón de salario diario de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 53,57), y un salario integral de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.56,84); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Utilidades fraccionadas; Alimentación, mora e indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente durante el periodo de la relación laboral.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La extrabajadora, M.C.P.F., antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para el demandado; el día 20 de Junio del 2011, hasta el 22 de Octubre de 2011. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 53,57), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; Utilidades fraccionadas; bono de Alimentación, mora e indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:

Fecha de ingreso: 20-06-2011

Fecha de egreso: 22-10-2011

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado como último salario semanal de Bs. 375,00 a razón de salario básico diario de Bs.F. 53,57 y un salario diario integral para el cálculo de antigüedad de Bs. 56,84 aplicando para su cálculo, alícuota de bono vacacional, Bs. 1,04 y alícuota de utilidades de 2,23. Observa este juzgador que la base de cálculo correspondiente para precisar la alícuota del bono vacacional por el periodo de la relación laboral aplicando la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, determina que la base de calculo correspondiente es de 7 días; En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 07 días de bono vacacional por salario diario básico de 53,57 y su resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 1,04 y de multiplicar 15 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 53,57 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 2,23; sumadas ambas alícuotas dan como resultado Bs. 3,27 (alícuotas bono vacacional y utilidades) + 53,57 (salario básico diario) = Bs. 56,84, (salario integral). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la parte demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, se condena a la demandada al pago de 15 días de Antigüedad; a razón de salario integral de Bs. 56,84, en consecuencia se condena al pago de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 852,60). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES: Asimismo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: El demandante fundamenta este concepto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Así observamos que si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el primer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro ese año 04 meses y 2 días, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 4 meses laborado que arroja la cantidad de 5,0 días por salario básico diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponderían en el primer año de haberlo laborado completo 7 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 7 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 4 meses laborados, cuyo resultado es de 2,33 días por salario básico diario; este juzgador condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 7,33 días, a razón al último salario básico diario devengado por la extrabajadora, en consecuencia se condena al demandado al pago de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 392,66). Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 04 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto el extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 15 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 4 meses completos laborados, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 5,0 días de salario basico diario, condenándose al pago de DOSCIENTOS SESENTA YSIETE BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 267,85). Y ASI SE DECIDE.

BENEFICIO DE ALIMENTACION: En cuanto a este concepto la actora reclama 104 días reales y efectivos laborados correspondientes al periodo de la relación laboral, por cuanto este concepto no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia se acuerda este concepto demandado y se condena a la parte demandada al pago de 104 días de beneficio de alimentación en proporción al 0,25% de la unidad tributaria actual por no haber sido pagado oportunamente, el cual deberá ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana M.C.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.269 en contra del ciudadano F.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.486.495.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, utilidades fraccionadas, Beneficio de Alimentación, mora e indexación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:26 m, conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

ASUNTO : RP21-L-2012-000103

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