Decisión nº 275 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta en los autos que el día Catorce (14) de Junio de 2.007, se recibió la solicitud de DECLARATORIA DE JUSTICIA GRATUITA, incoada por la ciudadana M.F.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.450.756, asistida por el Abogado en ejercicio G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.224, en contra de los ciudadanos E.L. y OMEDRO HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.025.105 y E.- 82.176.727, el primero, en su carácter de Director de Alimentos y Bebidas del Hotel y el segundo en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A.

La ciudadana M.F.R.R., fundamentó su solicitud presentando los siguientes alegatos: En virtud de la publicación del Edicto dictado por el Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2005, y por cuanto, requería el mismo la publicación reiterada por ante los Diarios La Verdad y el Universal, constituyendo esto un impedimento para continuar el curso del procedimiento; es por lo que solicitó al Tribunal se pronunciara de manera favorable en relación a la solicitud de Justicia Gratuita, en aras de que el patrimonio de sus menores hijos no se viera afectado, por no poseer los recursos económicos necesarios para tal fin; y en mérito de tales consideraciones, solicitó a este Juzgador se ordenara aperturar una incidencia probatoria, a los fines de que se le permita demostrar con los medios de prueba correspondientes, el estado de insolvencia e imposibilidad económica en que se encuentra, lo que no le permitía realizar tal erogación del pago de las publicaciones del edicto en comento.

Vista la solicitud anterior, en fecha 19 de Junio de 2.007, este Tribunal ordenó aperturar la presente pieza contentivo del Beneficio de la Justicia Gratuita, otorgándole la misma numeración de la pieza contentiva de Daño Moral, Nº 6845; de igual forma se ordenó notificar a los ciudadanos E.L. y OMEDRO HERRERA, en su carácter el primero de Director de Alimentos y Bebidas de la Sociedad Mercantil Hotel del Lago, y el segundo, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Hotel del Lago C.A. para informarle que tiene un plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación para poder contradecir la solicitud de Justicia Gratuita, y se ordenó abrir una Articulación Probatoria de ocho (8) días contados a partir del vencimiento de los cinco días otorgados a la referidos ciudadanos, a fin de que las partes instruyeran las pruebas pertinentes.

En fecha 29 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., expuso que en fecha 20-10-2007 se traslado al Hotel del Lago. CA, ubicado en la Av. El Milagro, con el fin de notificar a los ciudadanos E.L. y OMEDRO HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.025.105 y E. 82.176.727, no encontrándose los mencionados ciudadanos en horas de su traslado, por no ser los representantes de la empresa actualmente comunicándoselo el ciudadano A.F., Abogado de la referida Sociedad Mercantil, quien es titular de la Cédula de Identidad No. 15.946.048, por lo que consignó los recaudos de notificación constante de 4 folios.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Abogado en ejercicio G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.224, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.F.R.R., expuso que vista la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 29/10/2007, solicitó que dicha notificación se practicara en la persona del ciudadano L.T., titular de la Cédula de Identidad No. 9.967.197, quien ejerce el cargo de Gerente General de la Sociedad Mercantil Hotel del Lago C.A.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, el Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano L.T. portador de la Cédula de Identidad No. 9.967.197.

En fecha 24 de Enero de 2008, el Alguacil del Tribunal , ciudadano R.G., expuso que en fecha 15/01/2008, se trasladó a la Av El M.H.d.L.C., con el fin de Notificar al ciudadano L.T., del auto de fecha 05/12/2007, a la cual le fue entregada dicha boleta de notificación a la ciudadana L.R., titular de la Cédula de Identidad No. 14.474.297, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Febrero de 2008, los Abogados A.E.N., A.A. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.121, 121.000 y 129.063, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A, consignaron escrito con el fin de contradecir la solicitud de Justicia Gratuita solicitada por la ciudadana M.F.R.R..

En fecha 18 de Febrero de 2008, el Abogado en ejercicio G.A.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.224, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.F.R.R., consignó escrito de Pruebas con el fin de demostrar el estado de insolvencia e imposibilidad económica en que se encuentra su poderdante, lo que no le permitía realizar tal erogación del pago de las publicaciones del edicto.

A través de escrito de fecha 18 de Febrero de 2.008, el Abogado en ejercicio G.A.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.224, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.F.R.R., encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente solicitud; y en auto de fecha 28 de Febrero de 2.008, se admitieron la primera, segunda, tercera y cuarta del escrito de promoción contenidas en el mismo, y se negaron la quinta y sexta del referido escrito de pruebas.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA SOLICITUD POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman la presente pieza contentiva de solicitud de Justicia Gratuita, la cual se desprende del Juicio de DANO MORAL, que cursa por ante este mismo expediente signado con el Nº 6845, la parte demandante, ciudadana M.F.R.R., junto con su apoderado Judicial abogado GERADRDO ECHETO ABISSI inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.224, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: En virtud de la publicación del Edicto dictado por el Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2005, y por cuanto, requería el mismo la publicación reiterada por ante los Diarios La Verdad y el Universal, constituyendo esto un impedimento para continuar el curso del procedimiento; es por lo que solicitó al Tribunal se pronunciara de manera favorable en relación a la solicitud de Justicia Gratuita, en aras de que el patrimonio de sus menores hijos no se viera afectado, por no poseer los recursos económicos necesarios para tal fin; y en mérito de tales consideraciones, solicitó a este Juzgador se ordenara aperturar una incidencia probatoria, a los fines de que se le permita demostrar con los medios de prueba correspondientes, el estado de insolvencia e imposibilidad económica en que se encuentra, lo que no le permitía realizar tal erogación del pago de las publicaciones del edicto en comento.

Asimismo, en el lapso legal para que la parte demandada hiciera oposición a la presente incidencia de Justicia Gratuita, la misma se hizo presente, y en el lapso para promover y evacuar las pruebas en la articulación probatoria se hizo presente la parte demandante, ciudadana M.F.R.R.; y no estuvo presente la parte demandada, Sociedad Mercantil Hotel del Lago C.A.

I

PRUEBAS

Una vez transcurrido el plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Hotel del Lago C.A, en la persona de L.T., en su carácter de Gerente General de la referida Sociedad, para poder contradecir la solicitud de Justicia Gratuita, se abrió la Articulación Probatoria de ocho (8) días, a fin de que las partes intervinientes en este proceso promovieran y evacuaran las pruebas que quisieran hacer valer en la presente solicitud, sólo la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Recibo del Pago del Mes de Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, todo ello constante de cuatro (04) folios, a nombre de la ciudadana M.F.R.R., de los cuales se evidencia que la misma, labora para la Sociedad Mercantil “BON BINI EXPRESS C.A, devengando un salario mínimo mensual de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes (BsF 614,00). Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio, a los efectos informativos y legales consiguientes.

  2. Planilla 14-02, con la cual se evidencia que la ciudadana M.F.R.R., labora para la Sociedad Mercantil “BON BINI EXPRESS C.A”, devengando un salario semanal de BsF 141,87. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio, a los efectos informativos y legales consiguientes.

  3. C.d.E. de fecha 15 de Febrero de 2008 correspondiente al adolescente E.A.R., expedida por la Escuela Básica A.P.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por cuanto fue elaborado por el ente comisionado por este mismo Despacho, a los efectos informativos y legales consiguientes.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita, y la Declaratoria de Pobreza de la demandante de autos, por carecer de los recursos económicos para la publicación del Edicto dictado por el Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2005, el cual requiere ser publicado en reiteradas oportunidades por ante los Diarios La Verdad y el Universal, constituyendo esto un impedimento para continuar el curso del procedimiento; a este respecto este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente: “ Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.

Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.

Ahora bien, la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución, cuando establece:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,...”

Tratando de buscar el origen o justificación de este principio, a través de la historia, como por ejemplo luego de los fenómenos de la industrialización, de la centralización, incluso hasta nuestros tiempos, como se puede evidenciar con la creación de nuevos instrumentos jurídicos que regulen el alcance y valoración de este principio, se ha buscado justificar de algún modo su aplicación. A tal efecto, podemos ver como algunos autores establecen: “Es clásico en basarlo en consideraciones de moral (Cappelletti); como una reacción de parte de grupos caritativos (Cappelletti) y de juristas compasivos; como un “Honor” para los juristas (Cappelletti con ref. a Alemania en 1877); como una “Obligación” (“obligación honorífica,” dice Cappelletti, esto es, a mitad del camino entre la “obligación” y la “gracia”); como una obligación para facilitar la protección jurídica (ROSENBERG- SCHWAB);de una “obligación”, derivada de una multiplicidad de concausas, de las que hicieron aparecer y subsistir el fenómeno siniestro de la “pobreza humana”. Mas, en cuanto a los “moralistas”- esta razón podía ser incluso la base del “honor” o de la “obligación” de defender gratuitamente”.

Para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, a tal efecto podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por H.P.P., en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que “Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”. Por otra parte, para el jurista alemán K.L. la justicia es el “principio fundamental inherente al espíritu humano para toda convivencia humana”

PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una “definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”

El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta: “A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”...

En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso.

Refiriéndonos en concreto “La Justicia Gratuita puede definirse, pues, tal y como lo define el autor A.R.R., en la obra antes citada, como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.

El Autor H.P.P., en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de “...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.

El Código de Procedimiento Civil establece que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175 C.P.C). Conforme al Artículo 178 C.P.C, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.

Asimismo este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, como en el caso nuestro, etc., haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos.

Vemos entonces, que el alcance del beneficio lo podemos ver reflejado en: (Artículo 180 C.P.C.)

 “El uso de papel común, tamaño oficio.

 No pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales.

 Un defensor gratuito.

 No pagar honorarios a los auxiliares de justicia, tales como peritos, expertos o jueces asociados, intérpretes, depositarios. Todos están obligados a prestar sus servicios gratuitamente, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la Justicia Gratuita.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados en la solicitud de Declaratoria de Pobreza por la ciudadana M.F.R.R., se evidencia a lo largo de este proceso que la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su escrito de solicitud de Declaratoria de Pobreza, que carece de los recursos económicos para la publicación del Edicto dictado por el Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2005, y por cuanto, requiere el mismo, ser publicado en reiteradas oportunidades por ante los Diarios La Verdad y el Universal, constituyendo esto un impedimento para continuar el curso del procedimiento.

De igual forma, en relación a los recibos de Pago consignados por la parte actora, como Medio de Pruebas para que el Tribunal declara a su favor la solicitud de Justicia Gratuita, los mismos constituyen prueba fehaciente de que la misma percibe como sueldo el salario mínimo, es decir la cantidad equivalente a Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes (BsF 614,00). En cuanto a la prueba de la c.d.e., de igual manera este Juzgador, declara que la misma es una prueba fehaciente por cuanto se observa, que es la ciudadana M.F.R.R., quien cubre y sufraga todos los gastos que se derivan de la actividad educativa de sus hijos. En consecuencia, de los medios probatorios antes identificados consignados por la parte actora, este Juzgador observa que en efecto el salario que devenga la misma resulta insuficiente para cancelar las publicaciones del Edicto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2005.

Por los motivos de hechos mencionados, lo que se desprende del material probatorio y las normas transcritas, el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1 (Titular), una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana M.F.R.R., queda comprobado que se han configurado, dentro de lo que acoge la normativa patria, específicamente el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, los elementos para que proceda la Declaratoria de Pobreza, por lo que se considera que ha prosperado la presente solicitud; y así debe declararse.

En consecuencia, este Tribunal procede en este acto bajo el Principio Declaratorio de Pobreza y de Justicia Gratuita, a exonerar a la ciudadana M.F.R.R., del pago de las publicaciones por ante los Diarios La Verdad y El Nacional del E.l. por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2005. En consecuencia, se ordena oficiar al Diario La Verdad y al Diario El Nacional para que por vía de colaboración y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, como órgano auxiliar de la justicia, publiquen el e.l. por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Interés Superior del Niño y del Adolescente. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente solicitud de Justicia Gratuita, la cual se desprende del Juicio de DAÑO MORAL, que cursa por ante este mismo expediente signado con el Nº 6845, incoada por incoada por la ciudadana M.F.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.450.756, asistida por el Abogado en ejercicio G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.224, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A.

  2. ORDENA, al Diario La Verdad y al Diario El Nacional para que por vía de colaboración y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, como órgano auxiliar de la justicia, publiquen el e.l. por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Interés Superior del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil siete. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______; y se ofició bajo los Nosº_____ y _______. La Secretaria.-

HPQ/244

Exp. 6845

Rv/HRPQ

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