Decisión nº 143 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día Diecisiete (17) de Junio de 2.005, se recibió demanda de DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana M.F.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.450.756, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos E.D. y ELEYN DANNIELY ARMIJO RIVAS, asistida por la Abogada en ejercicio LEXY R.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.347, en contra del ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.025.105, de igual domicilio, en su carácter de causante inmediato del daño, a título particular; y como persona Jurídica a la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., empresa Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 1949; quedando anotada bajo el Nº 98; Folio 215 al 222; y de este domicilio, en su condición de causante mediato del daño; y responsable del dolor causado por sus dependientes, de manera solidaria, y representada en la persona de su Gerente General ciudadano OMEDRO HERRERA, extranjero, mayor de edad, C.I.82.176.727, y del mismo domicilio.

La ciudadana M.F.R.R., fundamentó su solicitud presentando los siguientes alegatos: que el ciudadano E.E.A.P., falleció ab intestato en esta ciudad el día 31 de Mayo del año 2004, según se evidencia de acta de defunción, signada con el numero 120; quien en vida fuere su cónyuge, quien era padre de sus menores (sic) hijos E.D. ARMIJO RIVAS Y ELEYN D.A.R..

De igual forma indicó que en vida su difunto esposo prestó servicios como mesonero, a partir del 09 de Julio de 1991, para la empresa HOTEL DEL LAGO, C.A.; empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1949, quedando anotada bajo en No. 98, folio 215 al 222, y de este domicilio; desempeñándose como tal en los diferentes restaurantes, salones y eventos de esa empresa, actuando siempre con responsabilidad y en fiel cumplimiento a las obligaciones que le imponía al contrato de trabajo, la cual fue de 12 años y 9 meses, y bajo la dependencia directa de la Gerencia de Alimentos y Bebidas del Hotel del Lago, C.A., así mismo como parte de su desarrollo personal y laboral y en virtud de su responsabilidad como trabajador; su difunto esposo fue elegido por la Organización Sindical de Trabajadores como delegado sindical del Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus Similares del Estado Zulia, representando a los trabajadores que laboran en la empresa en todas la negociaciones laborales, y velando por el cumplimiento de los derechos de los trabajadores; todo en virtud de su buen desempeño como trabajador y su reconocida Moral y Honestidad y que tal función la desarrolló responsablemente y sin ningún reclamo.

Ahora bien continúa explicando, que el día 16 de Abril del año 2001, encontrándose su difunto esposo en sus labores habituales de trabajo en el Área del Restaurant Caña Bar del Hotel del Lago, C.A., sus compañeros de trabajo y clientes entre otros, los cuales posteriormente identificaría, le manifestaron que el ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad aproximadamente, titular de la cédula de identidad numero V- 12.025.105, quien ejerce el cargo de Dirección de Alimentos y Bebidas del referido Hotel, domiciliado en el Hotel del Lago C.A., casita 5-A, de esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia; estaba difundiendo, divulgando y pregonando por los diferentes pasillos y sitios del Hotel del Lago una serie de epetitos, y hechos vulgares y difamatorios en contra de su esposo; y que éste había sido amonestado y sancionado por estar incurso en hechos delictivos, como era el caso de una apropiación indebida y hurto de unas propinas que supuestamente había sustraído; así como también de estar incurso en la sustracción, apropiación y hurto de unos helados que habían sido depositados y faltaban en el área del restaurante “ LA CAÑA BAR”, durante la jornada de trabajo que le había correspondido los días del 03 al 09 de abril del referido año; testigos de estos hechos y entre otros, que alegó se reservaba el derecho a presentarlos en la oportunidad correspondiente; quienes presuntamente presenciaron los hechos antes narrados y pueden dar testimonio de los mismos, los cuales demostraría mediante su evacuación en la etapa procesal correspondiente.

En este mismo orden de ideas indicó que el día 18 de Abril del año 2001, se concretó de una manera fehaciente las afirmaciones difamatorias que atentaron contra el honor y reputación que ya le habían puesto de manifiesto sus compañeros de trabajo, clientes y otras personas, cuando de una manera intempestiva se le ordenó comparecer por ante la Dirección de Alimentos y Bebidas, la cual estaba a cargo de E.L., antes identificado, haciéndole este entrega de una comunicación de esa misma fecha suscrita por él, y en la cual se le imputó y acusó de hechos delictivos los cuales no había cometido su difunto esposo, exponiéndolo al escarnio público en el Hotel, en lo que era su sitio de trabajo desde hace más de 10 años, y ante la organización sindical en la cual formó parte cono delegado, así como ante su entorno social, los compañeros de trabajo y la federación sindical de la cual formó parte; destacando el ciudadano E.L., con hechos, palabras y escritos, que su esposo y padre de sus menores (sic) hijos, se había apropiado indebidamente de un dinero producto de una venta de helados que se había expedido en LA CABAÑA BAR, los días comprendidos del 03 al 09 de abril del año 2001, y que lo que es más grave aun, asegurando que éste había sido retirado del M.B. del hotel, con anterioridad por estar incurso en un delito penal de igual entidad, como es el caso de la apropiación indebida, de supuestas propinas, presentando una amonestación que le fue entregada personalmente por el ciudadano E.L., y la cual, además fue emitida con copia a la gerencia general, gerencia de recursos humanos, gerencia de contabilidad, es decir la hizo pública, causándole con ello, el efecto de exponerlo al desprecio e irrespeto, delante de sus compañeros de trabajo, clientes del hotel, amigos familiares; la referida amonestación circuló en copia por todos los departamentos y diferentes sitios de trabajo, atentando contra la reputación y honor de su difunto esposo.

Asimismo expuso que tal amonestación escrita causó en su difunto esposo, un estado de angustia y de vergüenza para con ella, sus hijos, compañeros de trabajo y amistades; puesto que todo persona honesta y cumplidora de sus obligaciones tiene que sentirse agobiado por una amonestación, que es más una acusación interpuesta en su contra, convirtiéndose a partir de ese momento, su vida en un caos, por cuanto su ansiedad por limpiar su nombre y su honor, se volvió su obsesión, llegando a intentar acciones penales y civiles contra la persona que le cometió el hecho ilícito y el abuso de derecho, así como el resarcimiento del daño por parte de esa persona natural; así como a el patrono en nombre de quien actuó la persona natural, todo lo cual desencadenó y aceleró una enfermedad terminal que acabó con su vida; causando un daño moral irreparable a su persona y a sus menores (sic) hijos, ya que no pudieron disfrutar a partir del 18 de Abril de 2001 del esposo y padre amoroso, saludable, que estaban acostumbrados a tener, por cuanto en principio sus acciones judiciales lo apartaron bastante del seno familiar, y posteriormente su inmediata aparición de la acelerada enfermedad mortal lo mantuvo hospitalizado por largos periodos y en los momentos de lucidez y capacidad de andar por si solo, se iba a la empresa, sin querer permanecer suspendido, hasta lograr un arreglo oneroso con el patronal, lo cual según alega nunca se logró, debido a que la empresa presuntamente sabia que estaba frente a un moribundo, cuyas acciones no iban a poder continuar con efectos de la muerte, lo cual efectivamente sucedió el 31 de Mayo del año 2004; manifestando el difunto hasta los últimos días de su muerte, que por sus hijos que estaban pequeños, limpiaría su honor y reputación, lo cual les motiva a incoar esta acción, ya que el daño que se le ocasionó al honor y reputación de su esposo y a su grupo familiar, como consecuencia de ello desde el año 2001 no tiene estimación de tan lamentable y sorpresiva pérdida, por lo que manifiestan siguen adelante la petición de la última voluntad de su esposo.

Es por ello que con fundamento a las razones de hecho y de derecho que anteceden, y que le corresponden como sucesora de su difunto esposo, que demanda formalmente en nombre propio y en representación de sus hijos como Únicos y Universales herederos del causante; según consta de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanado de la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20-10-04 y Declaración Sucesoral de fecha 07-09-04, al ciudadano E.L., antes identificado, en su carácter de causante inmediato del daño, a título particular; y como persona Jurídica a la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., empresa Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1949; quedando anotada bajo el Nº 98; Folio 215 al 222; y de este domicilio, en su condición de causante mediato del daño; y responsable del dolor causado por sus dependientes, de manera solidaria, y representada en la persona de su Gerente General ciudadano MEDRO HERRERA, extranjero, mayor de edad, C.I.82.176.727, y del mismo domicilio; para que le restituyan de manera voluntaria, o en su defecto sean condenados por este Tribunal, por concepto de Daño Moral, la siguiente cantidad:

Salvo mejor apreciación por parte del ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.196, del Código Civil estimo el Daño Moral causado al patrimonio Moral del causante y de nosotros mismos; en virtud de la lesión causada a su honra, reputación y honor que perturbó sus relaciones familiares, personales, laborales y sociales; en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100, (BS. 150.000.000,00)

En fecha 21 de Junio de 2005, se recibió la presente demanda de Daño Moral, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar a los ciudadanos E.L. y OMEDRO HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.025.105 y E.- 82.176.727, el primero, en su carácter de Director de Alimentos y Bebidas del Hotel del Lago y el segundo en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A, para que comparecieran dentro de los cincos días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Daño Moral; y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del respectivo Edicto. Igualmente, se recibieron las pruebas que haría hacer valer en el juicio, y se ordenó oficiar al Director del Departamento de Hematología del Hospital Dr. A.P..

Por auto de fecha 22 de Junio de 2005, este Tribunal ordenó librar nuevamente las boletas de citación de los demandados, y la de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha de 04 de Julio de 2005, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público; y en fecha 14 de Julio de 2005, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 21 de Julio de 2005, el Alguacil del Tribunal, ciudadano A.V., expuso que en fecha 19-07-2005 se trasladó al Hotel del Lago. CA, ubicado en la Av. El Milagro, con el fin de citar a los ciudadanos E.L. y OMEDRO HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.025.105 y E. 82.176.727, negándose estos a firmar la referida citación, por lo que consignó los recaudos de citación constante de 11 folios de cada uno de ellos.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2005, el Tribunal ordenó librar nuevamente el oficio y notificar al Fiscal General de la República, debido a que en el oficio dirigido al Director del Departamento de Hematología del Hospital Dr. A.P. por error involuntario erradamente el número de la cédula de identidad de la ciudadana M.F.R.R..

Por auto de fecha 25 de Julio de 2005, por cuanto este Tribunal ordenó notificar al Fiscal General de la República, cuando debía ser notificado era el Procurador General de la República, por lo que se dejó sin efecto la boleta anterior y se ordenó librar boleta nueva.

A través de diligencia de fecha de 02 de Agosto de 2005, la ciudadana M.F.R.R., confirió poder Apud Acta amplio y suficiente, a los abogados M.B.R.G., LEXY R.G.P., M.M.S.O., F.R.O.R. y H.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.906, 25.347, 95.961, 34.566 y 73.522, respectivamente.

En fecha 02 de Agosto de 2005, mediante diligencia la ciudadana M.F.R.R., representada por al abogada LEXY R.G.P., solicitó que se librara exhorto al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala 1, del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se practicara la notificación del ciudadano Procurador General de la República para que tenga conocimiento del presente proceso.

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2005, se exhortó al Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En auto de fecha 09 de Agosto de 2005, se ordenó ampliar el auto de fecha 03 de Agosto de 2005, ordenando librar edicto en el diario El Universal y LA Verdad, llamando a todos los herederos conocidos o desconocidos que tengan algún interés en el mismo, y se exhortó nuevamente al Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

A través de escrito de fecha 11 de Agosto de 2005, el Abogado H.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.522, solicitó se perfeccionara la citación de los codemandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de 19 de Septiembre de 2005, se ordenó a la Secretaria del Tribunal realizar la notificación pertinente por medio de boleta al ciudadano E.L., antes identificado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha de 22 de Septiembre de 2005, a fin de ampliar el auto anteriormente trascrito, se ordeno a la Secretaria del Tribunal realizar la notificación pertinente por medio de boleta al ciudadano OMENDO HERRERA, antes identificado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2005, la Secretaria del Tribunal, ciudadana A.B., expuso que en fecha 28-09-2005 se trasladó al Hotel del Lago. CA, ubicado en la Av. El Milagro, con el fin de entregar las boletas de notificación a los ciudadanos E.L. y OMEDRO HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.025.105 y E. 82.176.727, respectivamente, entregándoselas a su secretaria ESTELA OWEN, titular de la cedula de identidad número 81.259.514.

Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2006, el abogado H.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 73.522, solicitó se realizara nuevamente la notificación al Procurador General de la República.

A través de auto de 25 de Enero de 2006, se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Por diligencia de fecha 22 de Febrero de 2006, el abogado H.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 73.522, solicitó se realizara nuevamente la notificación al Procurador General de la República; y en auto de 23 de Febrero de 2006, se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 30 de Marzo de 2006, mediante diligencia, el alguacil del Tribunal, ciudadano A.V., expuso que en fecha 29-03-2006 se trasladó a la Procuraduría General de la República, Oficina Regional Occidental sede en Maracaibo, ubicada en el Centro Comercial Palacio de los Eventos, Piso Número 1, con el fin de entregar la boleta notificación al ciudadano Procurador General de la República, entregada a la ciudadana B.R., abogada asesora de la aludida Procuraduría.

En fecha 11 de Mayo de 2006, se recibió comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, solicitando las copias certificadas de la compulsa de la citación.

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2006, este Tribunal ordeno emitir nuevamente la boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República, en tal sentido de informarle que en fecha 21 de Junio de 2005, se admitió la presente demanda de Daño Moral.

Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2006, la bogada en ejercicio LEXY R.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 25.347, sustituyó poder apud acta a los abogados Y.V.H.A. y G.A.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.168 y 112.224, respectivamente.

En fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante diligencia, el abogado en ejercicio G.A.E.A., inscrito en el impreabogado numero 112.224, solicitó copia certificada de todo el expediente, para que sean enviadas al Procurador General de la República, para que éste tuviera mayor conocimiento del caso.

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, el ciudadano A.V., alguacil del Tribunal, expuso que en fecha 15-11-2006 se trasladó a la Procuraduría General de la República, Oficina Regional Occidental sede en Maracaibo, ubicada en el Centro Comercial Palacio de los Eventos, Piso Número 1, a notificar al ciudadano Procurador General de la República, y le fue entregada la boleta a la ciudadana M.S., Abogada adscrita a la Recepción de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 19 Febrero de 2008, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 18 de Marzo de 2008 a las 11:00 a.m.

En fecha de 22 de Febrero de 2008, se ordenó desglosar los folios del 124 al 133 y agregarlos a la pieza correspondiente. Igualmente se ordenó enmendar la foliatura de los mismos, enumerándolos correctamente y ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 19 de Febrero de 2008.

A través de auto de fecha 15 de Octubre de 2008, se dejó sin efecto el auto del 19 de Febrero de 2008, se ordenó desglosar los edictos respectivos, y se le informó a las partes intervinientes que el lapso para contestar la demanda estaba corriendo desde el día 07/10/2008.

Por escrito de fecha 16 de Octubre de 2008, los abogados A.E.N., Y A.A., inscritos en el inpreabogado bajo el número 127.121 y 121.000, actuando en representación de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., opusieron la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha de 28 de octubre de 2008, mediante escrito, el abogado G.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.224, solicitó se declarara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada estando en la oportunidad procesal indicada por el artículo 462, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esto es, acto procesal de contestación de la demanda u oposición de cuestiones previas, comparecieron para exponer la siguiente cuestión previa, en los términos que a continuación se explanan:

“…Del análisis de los alegatos expuestos por la accionante como fundamentos de su pretensión, se desprende que, la misma señala a su juicio como hecho causante del daño que reclama, una presunta “Difamación” cometida por el ciudadano E.L., quien para entonces se desempeñaba en el cargo de Director de Alimentos y Bebidas en la empresa Hotel del Lago C.A, contra el fallecido ciudadano E.A., quien en vida era trabajador de la empresa que ellos representan…”

…En este sentido, alega que se evidencia con claridad la firme acusación que hace la ciudadana M.F.R., en la persona de E.L., y en contra de su representada HOTEL DEL LAGO C.A, en el escrito de demanda, imputándole a éste, la comisión del delito de difamación contra su fallecido esposo, el cual configura como un ilícito penal, plenamente tipificado y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano…

…Ahora bien, continúan explicando que al argumentar la demandante que el hecho ilícito que configura la causa que produjo la muerte de su esposo y en consecuencia el daño moral cuya indemnización reclama, lo constituye el delito de difamación que a criterio de esta, cometió el ciudadano E.L. y su representada en contra de su difunto esposo mediante actos verbales y escritos susceptibles de exponerlo al desprecio o escarnio público, y con ello ocasionar un perjuicio a su honor y reputación, al punto de afectarlo física y emocionalmente, resulta imperativo e ineludible, en primer lugar, que dicha acusación sea sometida al conocimiento de un Tribunal con competencia en materia Penal, para que sea éste, quien con suficiente conocimiento de causa y la debida pericia en la espacialísima área del derecho penal, determine la culpabilidad del imputado e imponga la condena prevista en la ley penal, si encontrare demostrados suficientes elementos de convicción que conduzcan su criterio a considerar cumplidos todos los extremos que configuran el supuesto de hecho tipificado en la norma punitiva; o en caso contrario, lo libere de toda culpa, revelándolo de las respectivas responsabilidades; de manera pues; que solo en el caso que el Tribunal Penal mediante condenatoria en sentencia definitivamente firme, es decir, que tenga autoridad de cosa juzgada, declarare culpable al imputado por el delito al que se refiere la parte actora en la presente causa, seria procedente la posterior reclamación de indemnizaciones civiles provenientes del delito. En el segundo caso, de tratarse de una sentencia absolutoria, el individuo quedaría librado de responsabilidad, no pudiendo así ser castigado penalmente y menos aún ser condenado civilmente, pues no habría daño alguno bajo su responsabilidad, que resarcir.

Es así, tal y como que del estudio del caso en cuestión, se devela la existencia de la cuestión previa, prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, que contempla la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegando que en el caso de autos, se encuentra ante una evidente prejudicialidad penal, en virtud de las razones arriba expuestas; razón por la cual, mal podría este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, entrar a conocer y decidir una causa cuya pretensión dependa de una sentencia condenatoria penal, que no ha sido dictada por Tribunal alguno, y que dicho en otros términos, se encuentra impedido este Tribunal a decidir la procedencia o no de la responsabilidad civil de indemnizar un daño derivado de un delito, cuando de ninguna manera ha sido declarada judicialmente la verificación del hecho punible que señala como causa del daño por cuanto, menos aún podría haber sido sancionada la responsabilidad penal de individuo alguno por la comisión de dicho hecho; y que era de hacer notar que no se tenía conocimiento de que la demandada haya intentado una acción penal por los hechos esgrimidos en la demanda, por lo que al constituir esto un hecho negativo, no es objeto de prueba…

…En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho alegadas y fundamentadas ut supra, solicitaron a este Tribunal declarara con lugar la cuestión previa alegada, contenida en el articulo 346, ordinal 8° CPC, y en este sentido, proceda conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el curso del proceso al llegar a estado de sentencia, absteniéndose de decidir, hasta tanto se resuelva el asunto prejudicial; y que una vez resuelta la cuestión previa se entenderá abierto el lapso para dar contestación al fondo de la demanda…

A este respecto el Código Penal Venezolano establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 446: “Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque este solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Artículo 447: “Cuando el delito previsto en el artículo precedente se haya cometido contra alguna persona legítimamente encargada de algún servicio público, en su presencia y por razón de dicho servicio, el culpable será castigado con arresto de quince a cuarenta y cinco días. Si hay publicidad la prisión podrá imponerse de uno a dos meses.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el artículo 113 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:

Artículo 113: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil.

Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.

Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.”

De la lectura del primer aparte del artículo anteriormente trascrito, podemos inferir que para que una persona le surja obligación civil que resarcir, es necesario que ésta haya sido condenada penalmente por el delito de difamación contemplado en el artículo 446 del Código Penal, arriba trascrito, lo que quiere decir que el hecho que se alega como generador del daño, necesariamente debe ser un hecho ilícito penal o delito, que en el caso de autos sería el delito de difamación, y que haya sido condenada penalmente, para que de esta manera se pueda responder en el ámbito civil.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas procesales, observa este Juzgador que no hay constancia de que exista algún procedimiento penal incoado en contra de los demandados, toda vez que inclusive la misma actora expuso en el escrito libelar que su cónyuge premuerto, ciudadano E.E.A.P., después de ocurridos los hechos que dieron lugar a la presente demanda, los cuales fueron trascritos en la parte narrativa de esta sentencia, la vida de su difunto cónyuge se convirtió en un caos, por cuanto su ansiedad por limpiar su nombre y su honor, se volvió su obsesión, llegando a intentar acciones penales y civiles contra la persona que le cometió el hecho ilícito y el abuso de derecho, así como el resarcimiento del daño por parte de esa persona natural; así como a el patrono en nombre de quien actuó la persona natural, todo lo cual desencadenó y aceleró la enfermedad terminal que acabó con su vida, pero no existe constancia en autos de que ciertamente se haya iniciado un procedimiento penal en contra de los demandados de autos, que ciertamente se les haya condenado penalmente por el delito de difamación, cuestión que todo caso debieron haber consignado a las actas del presente expediente los demandados de autos para comprobar de que existe actualmente un procedimiento penal instaurado en su contra, en consecuencia, en virtud de que la indemnización por daño moral es una acción civil autónoma, y de que los demandados no probaron fehacientemente de que existiera un juicio penal instaurado en su contra, tal y como se indicó con anterioridad, por lo que este Tribunal no debe esperar la culminación de ningún procedimiento penal para luego continuar con la prosecución del presente juicio, toda vez de que no existe ningún juicio penal instaurado en contra de los demandados; por lo que según el criterio de este Juzgador no procede la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto; en consecuencia debe declararse sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, los abogados A.E.N. y A.A., inscritos en el inpreabogado bajo el número 127.121 y 121.000, actuando en representación de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., en el presente Juicio de Daño Moral intentado por la ciudadana M.F.R.R., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos E.D. y ELEYN D.A.R.. Así se establece.

Ahora bien, se ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso, y una vez que conste en actas el último de los notificados, se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda al siguiente día de Despacho de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a una Cuestión Prejudicial que deba ser resuelta en el procedimiento penal correspondiente por ante los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opuesta por la parte demandada, los abogados A.E.N. y A.A., inscritos en el inpreabogado bajo el número 127.121 y 121.000, actuando en representación de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., en el presente juicio de Daño Moral intentado por la ciudadana M.F.R.R., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos E.D. y ELEYN D.A.R., antes identificados, y en consecuencia,

  2. Ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso, y una vez que conste en actas el último de los notificados, se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda al siguiente día de Despacho de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 143 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 6845

HRPQ/677*

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