Decisión nº 272 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Sanare, 20 de Diciembre de 2.007.

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: M.D.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.750.626, domiciliada en el Sector El Timonal, sector III, vía Quibor, casa sin número, de esta población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

DEMANDADO: W.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.576.587, domiciliado en el sector El Cerrito, diagonal a Pacca Sanare, casa sin número, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

BENEFICIARIAS: xxx y xxx, de 08 y 06 años de edad respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de Aumento de obligación de alimentos realizada en fecha 14-10-2003, por la ciudadana M.G., ya identificada, en beneficio de las niñas: xxx y xxx; en su carácter de madre de las niñas, indicando: “solicito aumentos de la pensión de alimentos, debido a que lo que actualmente me depositan para la pensión de alimentos no me alcanza….”. Cursa al folio 160, diligencia de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-

Al folio 161 fte y vto, riela diligencia suscrita por el ciudadano W.E., de fecha 17-10-2003 y recibos de pago, en la misma indica: “Informo al tribunal que en estos momentos no le puedo aumentar ya que yo tengo otra familia que mantener y el sueldo no me alcanza consigno recibo de pago…”.

Este Tribunal después de revisar la solicitud, en fecha 23-10-2003, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó requerir a la Directora de O.P.D.C., de la Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 162.-

Al folio 165, riela diligencia del ciudadano W.E., identificado a los autos, en la cual indica: “Informo al tribunal que solo trajo los útiles escolares…la niña necesita ropa pero en realidad no tiene para comprárselo y que se lo compre ella ya que los gastos son compartidos. El Sr. agregó que no lo moleste mucho que ya lo tiene cansado, y que si quiere aumento que trabaje ella”.

Al folio 166, riela diligencia del ciudadano V.A.P., Alguacil Titular del Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano W.E..

Por auto expreso dictado por este Tribunal en fecha 18-02-2004, se dejó constancia que el día 18-11-2003, venció el lapso probatorio contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó esperar los informes de las partes para dictar sentencia, riela al folio 183.

Al folio 09, segunda pieza, riela comunicación de fecha 09-08-2004, suscrita por la Lic. Liliver Aguilar, Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio A.E.B.d.E.L., mediante la cual envía informe social de la ciudadana M.d.C.G.T., titular de la cédula de identidad N° 14.750.626, informe que anexa, el cual fue realizado previa solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer a fondo la situación y forma de vida de las beneficiarias de autos, los ingresos que percibe su madre, cargas y demás gastos con la finalidad de establecer una obligación alimentaria acorde a las necesidades de las niñas, el referido informe social indica lo siguiente: La ciudadana M.d.C.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.750.626, de 28 años de edad, soltera, de ocupación Doméstica, con un ingreso de Bs. 10.000,00, semanal, labora dos días a la semana, domiciliada en el Barrio El Timonal (Bolívar) sector 01, 2da entrada vía Quibor. El grupo familiar se encuentra conformado por su cónyuge J.L.B., de 43 años de edad, labora como vigilante, aporta Bs. 60.000,00 semanal, sus hijos XXX, de 11 años, estudiante del 5to grado, XXX, de 07 años de edad, estudiante del 2do grado de educación básica, XXX, de 04 años de edad, estudiante de preescolar, XXX, de 09 años de edad, estudiante y XXX, de 03 años de edad, su suegra M.C.C., de 69 años de edad, de ocupación ama de casa. En el área físico ambiental, se indica que habitan una vivienda propia, tipo rancho urbano, en regulares condiciones. El núcleo familiar habita una vivienda construida con paredes de bahareque y zinc en el área del porche, techo de zinc, piso de tierra, la misma posee tres áreas para dormir, sala, cocina, los ambientes cuentan con piso de cemento pulido, a excepción de 01 dormitorio, poseen sanitario tipo letrina, electricidad y agua por mangueras, la cual es surtida cada tres días, la misma es depositada en pipas y baldes y es utilizada para los quehaceres domésticos, a nivel comunitario existe carencia de servicios, por lo que acuden a sectores aledaños para la adquisición de insumos y servicios en general. Se denotan ingresos estables pero insuficientes debido a los aumentos paulatinos en los productos, servicios y canasta básica, en los egresos se destaca: Alimentos Bs. 60.000,00 semanal, servicio eléctrico Bs. 2.000,00 mensual, transporte (taxi) Bs. 3.000,00 semanal, medicinas Bs. 44.250,00, relativas a la demandante quien padece de hipertensión. La familia se encuentra en óptimas condiciones de salud, los gastos se realizan de acuerdo al caso. Las relaciones interparentales son buenas, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, por servir de referencia en cuanto a los gastos que se efectúan de forma mensual con respecto a las beneficiarias, sirven como parámetro para el establecimiento de la obligación alimentaria necesaria para satisfacer a cabalidad las necesidades básicas.

Al folio 11, segunda pieza, corre inserta diligencia del ciudadano W.E., mediante la cual indica: “consigno epicripsis de mi hijo XXX ya que se encuentra enfermo de leucemia y celulitis en el antebrazo, y hay que cumplirle un tratamiento que es costoso, esto lo hago con el fin de que si la señora M.G. solicita aumento en estos momentos no puedo cumplir, con respecto a los útiles si yo consigo algo de dinero los compraré pero no me comprometo ya que tengo muchos gastos”.

Al folio 48, segunda pieza, riela acta de entrevista celebrada entre las partes ciudadanos M.G. y W.E., se expresa lo siguiente: “No se llegó a ningún acuerdo ya que la demandante no esta dispuesta a dejar ir la niña para la casa de su papá ya que ella no quiere ir para allá, el demandado expone que acudirá al Tribunal de Protección para solicitar el régimen de visitas por allá y no esta dispuesto a cubrir los gastos de la niña XXX ya que insiste en que no es su hija que hará las diligencias para practicarle la prueba de ADN y luego informará por aquí, no esta dispuesto a aumentar la pensión ya que tiene un hijo muy enfermo tiene Leucemia, la demandante consigna facturas por la compra de útiles escolares de la niña Wilmar a los fines de que el demandado los cancele y el demandado expone que no lo cancelará ya que esa no es su hija”.

Consta a los folios 49 y 50, segunda pieza, informe social del ciudadano W.R.E.R., identificado up supra, elaborado por la Dirección Misión Campo Adentro, solicitado por este Juzgado, con la finalidad de conocer los ingresos, cargas y demás gastos del obligado alimentista, para el establecimiento de la obligación alimentaria acorde a las necesidades de las niñas, se informa: El ciudadano W.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-6.576.587, de 48 años de edad, de ocupación Agente Policial, en la Comisaría N° 50, con un ingreso de Bs. 320.000,00 mensual, domiciliado en el sector El Cerrito, diagonal a la Pacca Sanare, Sanare, Estado Lara, el grupo familiar se encuentra conformado por la cónyuge ciudadana M.d.C.G., de 32 años de edad, ama de casa, sus hijos XXX, de 15 años de edad, estudiante del 7mo grado de educación básica, XXX, de 11 años de edad, estudiante del 4to grado de educación básica, XXX, de 09 años de edad, estudiante del 4to grado de educación básica, XXX de 07 años de edad, estudiante del 1er grado de educación básica, todos en la Unidad Educativa Rancho Grande, XXX, de 05 años de edad, desocupado padece de Leucemia, XXX, de 03 años de edad, y XXX, de 23 años de edad, se ocupa como obrero. En el área físico ambiental, se indica que habitan una vivienda propiedad de la progenitora, tipo casa de corpoturismo, en regulares condiciones, el grupo familiar se encuentra alojado de forma gratuita, el inmueble es de paredes de bloque, techo de tejas, estilo colonial, piso de terracota, cuenta con 04 dormitorios, cocina, comedor, sala y 03 baños, goza de los servicios básicos necesarios para garantizar el desenvolvimiento familiar. En el aspecto económico se indica que obtiene salario recurrente con el que se sufragan los siguientes gastos: Alimentos Bs. 100.000,00 quincenal incluyendo útiles de higiene y aseo personal, gas Bs. 5.000,00 cada mes, electricidad Bs. 12.700,00 mensual, a la fecha de la entrevista adeuda Bs. 209.000,00, tarjeta teléfono Bs. 15.000,00 mensual, consulta gratuita, medicinas tratamiento de quimioterapia para el n.W.E., padece de leucemia desde hace 2 años Bs. 300.000,00 que es variable. La familia esta en optimo estado de salud a excepción del mencionado niño. Las relaciones con vecinos del sector y familiares son satisfactorias. El presente informe social es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, ya que permite determinar la situación económica actual del demandado para el establecimiento de la obligación alimentaria acorde con la misma y que no vaya en detrimento de los miembros del grupo familiar.

Por auto expreso de fecha 10-10-2006, se acordó paralizar el lapso para dictar sentencia, debido a que el informe social de la demandante M.G. se encontraba desactualizado, todo ello con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello con la finalidad de garantizar que la obligación alimentaria definitiva, se establezca acorde a las necesidades de las beneficiarias, se acordó librar oficio para la elaboración del referido informe, riela al folio 51.

Al folio 64, segunda pieza, riela comunicación de fecha 19-10-2007, recibida en este despacho en fecha 01-11-2007, suscrita por la Lic. Dolly Muñoz de Orozco, Directora de Desarrollo Social y Participación Ciudadana Municipal, mediante la cual envía informe social de la ciudadana M.d.C.G.T., titular de la cédula de identidad N° 14.750.626, informe que anexa e indica lo siguiente: La ciudadana M.d.C.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.750.626, de 32 años de edad, soltera, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Barrio El Timonal sector III, vía Quibor, sin número. El grupo familiar se encuentra conformado por su cónyuge J.L.B., de 45 años de edad, labora como vigilante, con un ingreso de Bs. 614.000,00, aporta al hogar víveres, etc., sus hijos XXX, de 17 años, estudiante (deserción escolar actual), XXX, de 14 años de edad, estudiante 4° grado de educación básica en la Unidad Educativa El Timonal, XXX, de 10 años de edad, estudiante del 4° grado de educación básica en la Unidad Educativa El Timonal, XXX, de 08 años de edad, estudiante del 2° grado de educación básica en la misma unidad educativa, XXX, de 06 años de edad, estudiante en la misma unidad educativa, su suegra M.C.C., de 71 años de edad, de ocupación ama de casa. En el área físico ambiental, se indica que habitan una vivienda propia, tipo rancho mejorado, en regulares condiciones. El núcleo familiar habita una vivienda construida con paredes de bahareque frisadas externamente, techo de zinc, piso de cemento y tierra, la misma posee sala, cocina- comedor, 3 dormitorios, sanitario tipo letrina, cuenta con servicios de agua de forma irregular, por lo que acostumbran almacenar en pipas, en lo económico se capota que el jefe de la familia es el que provee los medios para la manutención, los gastos se describen así: Alimentos Bs. 60.000,00 semanal incluyendo útiles de higiene y aseo personal, electricidad Bs. 3.000,00 mensual, gas Bs. 5.000,00 quincenal, tarjeta (móvil) Bs. 20.000,00, la entrevistada padece de hipertensión arterial y asiste a consulta de medicina interna en el centro de s.J.M.B., utiliza medicinas cuyo costo oscila entre Bs. 116.000,00 mensual, el resto del grupo familiar goza de buena salud y los gastos se realizan cuando el caso lo amerita. La merienda escolar genera un gasto de Bs. 25.000,00 semanal, el mismo es variable, indica que el jefe del hogar posee moto, la cual utiliza para trasladarse a su lugar de trabajo, se desconoce el gasto que genera, otros gastos extras para su suegro Bs. 10.000,00 semanal, insumos a crédito cuotas de Bs. 10.000,00 semanal, las relaciones familiares y vecinales son satisfactorias. El presente informe social es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, ya que permite determinar el modo de vida y la situación económica actual de la demandante, todo ello para el establecimiento de la obligación alimentaria acorde con las necesidades de las beneficiarias y que la misma no vaya en detrimento de los miembros del grupo familiar del demandado.

Por auto expreso se acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, solicitando información del sueldo y demás bonificaciones percibidas por el ciudadano W.E., así mismo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se difirió el lapso para dictar sentencia, el cual sería dictado y publicado al quinto día de despacho siguiente una vez constare en autos la información solicitada, riela al folio 66, segunda pieza.

Al folio 70, riela oficio N° 658-07, firmado por el Inspector (PEL) C.A.S.Z., Jefe de la Comisaría Sanare, Fuerza Armada Policial, Zona Policial N° 09, mediante el cual remite oficio signado con el N° 784, enviado por la División de Recursos Humanos de la FAP-LARA, contentivo de reporte de asignaciones y deducciones del cabo 2do (PEL) W.R.E., el cual indica lo siguiente: el funcionario W.R.E., titular de la cédula de identidad N° 6.576.587, goza de los siguientes beneficios: Bono Vacacional (75 días de sueldo bruto), bonificación de fin de año (90 días de sueldo bruto, 15 días de sueldo básico), bono de riesgo (Bs. 600.000,00 semestral), bono de alimentación (0,25% de la unidad tributaria por día efectivamente laborado) y servicio de prevención social (IPSOFAP). Se anexa reporte de nómina el cual indica: Asignaciones: Sueldo Bs. 921.437,50, prima por hijos Bs. 10.000,00, prima antigüedad (Pers. Polic) Bs. 105.043,87. Total Asignaciones: Bs. 1.036.481,37. Deducciones: Seguros social obligatorio Bs. 38.270,08, ley política habitacional Bs. 10.364,81, fondo pensión-jubilación Bs. 30.794,44, seguro paro forzoso Bs. 4.783,76, aporte caja de ahorro policia Bs. 138.215,62, I.P.S.O.F.A.P Bs. 36.857,50, pensión alimenticia Bs. 55.000,00, total deducciones Bs. 314.286,21, Toral General Bs. 722.195,16. La información descrita es tomada en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, ya que permite a esta Juzgadora conocer a cabalidad el ingreso que percibe el demandado, todo ello con la finalidad de establecer la obligación alimentaria acorde a las necesidades de las niñas, monto este que no menoscabe el bienestar familiar del demandado.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. En suma le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos de todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una patria responsable y ajustada a derecho.

QUINTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven las niñas y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quienes lo reclaman, de los cuales se desprende que el padre trabaja y perciben un ingreso estable, que los padres habitan unas viviendas de las características anteriormente mencionadas, con sus respectivos cónyuges e hijos. Esta Juzgadora valora los informes de autos en atención a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que alude a la Sana Critica y máximas de experiencia.-

SEXTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana M.D.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.750.626, domiciliada en EL Barrio El Timonal, sector III, de esta población de Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara, en beneficio de las niñas xxx Y xxx, en contra del ciudadano W.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.576.587, domiciliado en el sector El Cerrito, diagonal a Pacca Sanare, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L.. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de las beneficiarias de la obligación alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, pagaderos a razón de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) quincenales, cantidad esta que mediante depósito bancario deberá efectuar en la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de las niñas WILMARY Y W.G. como beneficiarias, representadas por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma esta que deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo este Tribunal advierte que el monto de la obligación alimentaria, se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado, según lo establece el artículo 369 de la citada Ley. Además de contribuir con los gastos de vestido, calzados, médico y medicinas. Igualmente deberá cancelar en el mes de Septiembre lo correspondiente a gastos escolares que le sean presentados y para cubrir los gastos decembrinos le será descontado el 20% de la Bonificación de Fin de Año, igualmente deberá descontarse de las Prestaciones Sociales que perciba el obligado en un 25% de las mismas en caso de despido, renuncia, adelanto de las mimas o jubilación, para así garantizar las pensiones futuras de las niñas, todo ello establecido tomando en cuenta la ampliación de los poderes del Juez, previsto en el artículo 450 ejusdem, destinada a la mayor y mejor protección del niño involucrado que es el objetivo fundamental de este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.-.

Notifíquese a las partes y al patrono

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil siete. Años 197° y 148°.-

La Juez Titular,

Abog. R.M.S.G..

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

Exp. No. 611-00

En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

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