Decisión nº 450 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE Nº: 12561

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)

PARTES: M.G. Y E.P.

A FAVOR DEL NiñO Y LA ADOLESCENTE: ENDERSON JOSE Y E.D.C.P.G.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos M.G. Y E.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.295.675 y V-10.446.693 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría del niño y la adolescente de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal M.V.L., las partes en fecha veintidós (22) de Abril del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría del niño y la adolescente en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a fijar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF.100,00) QUINCENALES que al mes alcanzan la suma de DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 200,00) como pensión de alimentos. La comenzara a suministrar a partir del día 01 de Mayo del presente año, dinero este que será administrado por la progenitora.

• En relación a los gastos relacionados con medicamentos y atención medica serán cubiertos por ambos progenitores.

• Los gastos relacionados con educación, trasporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores.

• Con relación a los gastos de necesidades como vestido y calzado del niño y de la adolescente serán cubiertos por ambos progenitores.

• En época de Navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y juguetes del niño serán cubiertos por la progenitora y los gastos de la adolescente serán cubiertos por el progenitor.

Este Convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado la necesidad e interés de su hijo, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y e! atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara interés calculados a la rata del 12% anual

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos M.G. Y E.P., realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez, La Secretaria Accidental,

Dra. I.H.P.A.. M.G.S.

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 450 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La secretaria Accidental

Abog. M.G.S.

IHP/JI.-

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