Decisión nº 554-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002631

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DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDADO: M.C.G.G. y J.L.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-20.788.326 y V.-11.898.660, respectivamente

BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

TERCEROS INTERESADOS: J.S. y S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 14.695.089 y 18.877.100, respectivamente

MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 04 noviembre de 2014, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Colocación en Entidad de Atención, que se inicia por solicitud que hiciere el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, en beneficio del niño de autos: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

El Tribunal admite la presente solicitud en fecha 1 de octubre de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y se dispuso notificar a los ciudadanos: M.C.G.G. y J.L.P.B., ya identificados, y a las ciudadanas: ELVIA VALERA, YOLIMAR RODRIGUEZ Y M.M., en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara.-

En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal decreto la INVIABILIDAD de la notificación de los ciudadanos: M.C.G.G. y J.L.P.B., fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación. En esa misma fecha acordó como diligencia preliminar Oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines que practique Experticia Parcial con Informe Social y Psicológico a los ciudadanos: M.C.G.G. y J.L.P.B., y al niño beneficiario de autos.-

En fecha 4 de abril de 2014, el Tribunal dejo constancia que precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa.-

En fecha 11 de abril de 2014, se celebro la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del al Fiscal XV del Ministerio Publico, y la incomparecencia de los miembros del C.d.P.d.M.I.; en este estado procede a incorporar los siguientes medios probatorios: las documentales como la de informe. Dándose por terminada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Julio de 2014.

Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día 4 de noviembre de 2014, se procedió a fijar la audiencia oral y publica y oír la opinión del niño beneficiario de autos y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, el niño: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

, asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora que se expreso con espontaneidad y fluidez, se evidencio con un desarrollo de la personalidad y salud física sana acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. M.J.F.. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de ningún representante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren. De igual forma no se verifico la comparecencia de los demandados ciudadanos M.C.G.G. y J.L.P.B., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.788.326 y 11.898.660, respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se constato la comparecencia de los terceros interesados ciudadanos J.J.S.S. y S.M.H.F., venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.695.089 y 18.877.100, respectivamente, asistidos por la representante del IDENA Abg. M.V..

Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copias fotostática de la acta de nacimiento de la adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

    , de la cual se desprende que tiene Filiación materna y paterna establecida.- Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. -La totalidad del expediente llevado por el c.d.P.d.M.I. Nº 18252-1-3089.- Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

  3. - Informe entrevista Inicial Social del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

    , realizado por Promotor Social de la Casa Abrigo “Dr. F.O.”, que consta a los folios 141 al 146 de fecha 20-12-2013.- Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

  4. - Informe Social del niño de autos realizado por realizado por Promotor Social de la Casa Abrigo “Dr. F.O.”, que consta a los folios 167 al 170 de fecha 10-04-2014. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

    DEL INFORME SOCIAL: realizado por la Licenciada Nelkis Vargas, Promotora Social, Casa Abrigo Dr. F.O., de donde se desprende que el niño no es visitado por ningún familiar, a excepción de un ocasión que fue visitado por su padre biológico, quien desde ese momento no volvió, fue importante mencionar que en reiteradas oportunidades ese equipo multidisciplinario realizo varias diligencias para contactar algún otro familiar, tales como visita social, donde se logro conversar con la tía materna, y se le indico que debía comparecer con la madre biológica del niño de autos a la Casa Abrigo Dr. F.O., para ser entrevistada por los trabajadores sociales, posteriormente y en vista de que no asistieron a la entrevista pautada se realizo llamada telefónica no logrando comunicación alguna y hasta la fecha no mostraron interés por el niño.-

    DE LOS INFORMES PSICOLOGICOS DE IDONEIDAD: realizados por la Psicóloga del IDENA a los ciudadanos: J.J.S.S. Y S.M.H.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-14.695.089 y V.-18.877.100 (Terceros Interesados), se desprende de sus conclusiones que el ciudadano: J.J.S.S. y la ciudadana S.M.H.F., a través de las pruebas aplicadas, proceso de la entrevista y observación son idóneos para el proceso de adopción, se le recomendó a los prenombrados ciudadanos la asistencia a la Escuela para Padres con el fin de recibir herramientas necesarias para la mejor crianza posible en caso tal de que el niño se quede con ellos.- Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: realizado por el ciudadano J.S.S. (Tercero Interesado): se desprende que se encuentra emocionado por que comparte con el niño de autos, manifestando que el beneficiario se siente bien con ellos, preguntando cuando se vuelven a ver, indico que desea llevarse al niño a su hogar para que sea feliz y tenga calor de hogar, a los fines de enseñarle valores y estudios para que sea profesional.-

    En relación a la Declaración de partes de la ciudadana: S.M.H.F., ya identificada,(Tercera Interesada):, manifestó que no pueden tener hijos, indicando que cuando supieron del caso del niño de autos han ido viendo su comportamiento teniendo fe de cuando este en casa va a bajar el nivel de hiperactividad que tiene y que sea un niño que tenga las oportunidades, libertades, enseñándoles respeto y valores, e inculcarle eso a él, diciendo que debe respetar, manifestó asimismo que de repente necesitan visitar la psicóloga para que les indique como deben actuar con el niño, para ayudarlo a él. Indico que han hecho todos los requisitos, siendo profesionales y trabajadores.-

    En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, por cuanto se evidencia que el niño beneficiario de autos vivió una violación de sus derechos por parte de su familia de origen y no ha sido posible su reinserción a su familia ya que los padres no se han hecho presente durante el proceso ni en la v.d.n. desde que fue ingresado a la entidad. Asimismo aun cuando no consta los informes del equipo técnico de las partes solicitantes, si consta el informe de idoneidad bastante completo donde se verifica las valoraciones sociales y psicológicas de la pareja (Terceros interesados), ciudadanos: J.J.S.S. Y S.M.H.F., ya identificados, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para determinar que lo que mas conviene al interés superior del niño de autos a los fines de que permanezca en el hogar de los prenombrados ciudadanos, considerando quien Juzga son ellos las personas mas idóneas para que ejerzan la responsabilidad de crianza del beneficiario, proporcionándole el afecto, los cuidados necesarios al niño y facilitar en todo momento el contacto con sus padres a través de cualquier medio. Es por lo que esta Juzgadora considera que esta Demanda de Colocación en Entidad de Atención no debe prosperar, otorgando como medida de protección del niño de autos la Colocación Familiar en familia sustituta conformada por los ciudadanos: J.J.S.S. Y S.M.H.F.. (Terceros interesados), Así se decide.

    En cuanto a la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en beneficio del niño de autos en fecha 07 de octubre de 2013, bajo el Nº de expediente KH0U-X-2013-000121, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las misma quedan levantada a través de esta Sentencia, así se decide.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

    . En consecuencia;

PRIMERO

Se ordena el egreso del niño de autos, de La Entidad de Atención Casa Abrigo Dr. F.O.,

SEGUNDO

Se otorga la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA del beneficiario de autos en el hogar de los ciudadanos J.J.S.S. y S.M.H.F. y con ello los atributos de la Responsabilidad de Crianza y la facultad de poder representarlo ante cualquier autoridad u organismo en el que sea necesario hacerlo.

TERCERO

Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la fecha de integración del beneficiario de autos al hogar de los ciudadanos J.J.S.S. y S.M.H.F. y realizar la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte de la Oficina de Adopciones adscrita al IDENNA Lara y elaborar el respectivo informe bio-psicosocial-legal y remitirlo a este Tribunal.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 554-2014, siendo las 09:45 am.-

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE.

MJPQ/JL/Carolina’.-

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