Decisión nº PJ0042014000119 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000071.

DEMANDANTE: M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.019.169.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada M.M., identificada con matricula de Inpreabogado Nros.- 49.748.

DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas M.S., MARIA DURAN Y M.G., identificadas con matricula de Inpreabogado Nros.- 78.947, 145.430 y 211.056 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana: V.A., en su carácter de apoderada judicial de la demandada contra la decisión de fecha dieciséis de enero del año dos mil catorce (16/0!/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 06/05/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 03/06/2014, a las 08:40 a.m. (F.68), a la cual hizo acto de presencia las apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, este sentenciador vista la exposición de la parte y, una vez analizados los dichos de la parte recurrente, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.A.A.E., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 137.366, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce (16/01/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce (16/01/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana M.G.C., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por la naturaleza del fallo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha dieciséis de enero del año dos mil catorce (16/0!/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

… Omisiss…

Como se señaló precedentemente, en el caso bajo análisis, le corresponde a la parte hoy accionada desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, toda vez que ha sido reconocida la prestación de servicios por parte de la ciudadana M.G.C. como miembro asociado de la empresa asociativa “EL MILAGRO DE JESUS”.

En consecuencia, con base a todas las motivaciones que anteceden se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana M.G.C. y la ALCALDIA DE PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA desde el 02-02-2004 hasta el 03-01-2011. ASI SE DECIDE.-

El monto que se condena a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional es de TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 30.534,72).

El bono post vacacional solicitado por la actora se encuentra previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio Páez, la cual reza:

Cláusula 45: “La Alcaldía conviene entregar a los trabajadores a sus servicios, una bonificación única equivalente a OCHO (08) días de salario básico por Bono Post Vacacional para el año 2005 y para el año 2006, la cantidad de NUEVE (09) días de salario básico. Serán cancelado al trabajador inmediatamente después de sus vacaciones.”

TOTAL A PAGAR UTILIDADES AÑO BS. 23.776,15

El monto que se condena a pagar por concepto de bonificación de fin de año es la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 23.776,15).

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, siendo que ha quedado demostrado en el caso de autos la ocurrencia del despido injustificado mediante la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, tal concepto laboral resulta procedente en derecho.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandante solicita tal concepto laboral bajo el fundamento legal contenido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente, no obstante, este Tribunal al verificar que la relación de trabajo invocada se inició, desarrolló y culminó bajo el imperio de la LOT del 19 de junio de 1997, es ésta última la que resulta aplicable al caso in comento, conforme al principio de irretroactividad de las leyes previsto constitucionalmente.

El monto que se condena a pagar por concepto de salarios caídos es la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 20.765,33).

Finalmente, en lo concerniente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, observa quien decide que el accionante reclama dicho concepto laboral desde el 24 de febrero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2012. A tales efectos, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que reza lo siguiente:

Articulo 19: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

Nótese como la normativa antes aludida cobija a los trabajadores cuando la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación haya sido materializado pese a que la prestación personal de sus servicios haya cesado por causas no imputables a su persona, tal como ocurre en el caso in comento, dado que ha quedado demostrada la ocurrencia del despido injustificado invocado por la actora, y tal hecho no se originó por voluntad de la ciudadana M.G.C., por lo que se condena su pago desde el 24 de febrero de 2005 hasta el 30 de mayo de 2012, en base al 0.25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo hasta el 27 de abril de 2006, y a partir del 28 de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2012 en base a la unidad tributaria actual, dada la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que en su articulo 36 establece que: “ (…) el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. ASI SE DECIDE.-

El monto que se condena a pagar por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores es la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 53.390,00).

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana M.G.C., titular de la cedula de identidad N° V- 12.019.169, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA; en consecuencia, se ordena al ente municipal demandado que pague a la referida ciudadana los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana M.G.C. por concepto prestación de antigüedad y sus intereses la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CURANTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 32.242,12).

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana M.G.C. por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 30.534,72).

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana M.G.C. por concepto de bono post vacacional la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.545,94).

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana M.G.C. por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 23.776,15).

QUINTO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana M.G.C. por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 19.136,25).

SEXTO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana M.G.C. por concepto de salarios caídos la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 20.765,33).

SEPTIMO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana M.G.C. por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 53.390,00).

OCTAVO

Se condena el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

NOVENO

Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.

Hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Alegatos expuestos por la parte recurrente:

 La apelación se refiere a la sentencia dicta por la juez segundo de Acarigua, en la cual condeno a mi representada a pagar todos los conceptos reclamados en la demanda hay que tener en cuenta que la demandante no es trabajadora de mi representada, lo que se hizo fue suscribir un contrato con la cooperativa a la cual ella es miembro.

 Igualmente apelamos a cada una de las cantidades a pagar por cuanto existe inconformidad e incongruencia de los cálculos sacados.

 Primeramente el calculo de las vacaciones aunque fuera trabajadora de mi representada deben tomarse los cálculos en base a la contratación colectiva la cual establece que de 1 a 9 años, se le cancela 18 días y no 27 días como lo condenan a pagar.

 En cuanto a la antigüedad la demandante alega que fue despedida el dos de febrero del año dos mil cuatro, y que egreso el 03 enero del año 2011 el contrato de servicio que se suscribió con la cooperativa termino el 31 de diciembre del año 2010, quiere decir que los cálculos que esta sacando el tribunal están sacando una fecha del 30 de mayo del 2012 quiere decir que no hay acuerdo con las fechas.

 Con respecto al bono vacacional en el contrato colectivo se establece que cuando la persona tiene mas de cinco años se saca el calculo con 91 días y se esta sacando el calculo de 91 días desde el primer año es decir que se le tenia que haber sacado desde el año 2010 que es cuando tiene mas de cinco años.

 También hay inconformidad con respecto a los salarios caídos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación fue claro con respecto a los salarios caídos se toman en cuenta desde el periodo en que notifican del procedimiento hasta el periodo que el patrono insiste en el despido.

 Igualmente esta pasando con la indemnización de despido no procede porque nosotros nunca la despidió solamente solo termino el contrato que se había suscrito con la cooperativa de la cual ella es miembro.

 Con respecto al beneficio de alimentación somos administración publica y la ley de alimentación es especifica en su articulo 12 en el ultimo a parte cuando establece que el beneficio nacerá para el trabajador o trabajadora al momento en que le sea otorgado y a ella nunca se le fue otorgado el derecho, por nunca pertenecer a la nomina y tampoco estaba presupuestado por como se trabaja en la administración publica y se encara cuando ya se le ha sido otorgado

 Es por lo anteriormente expuesto que solicitamos nos sea declarado con lugar la apelación.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 03/06/2014.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consiste en determinar 1.- Si la Juez actúo conforme a derecho o no al declarar la existencia de la relación de trabajo, 2.- Si la Juez actúo conforme a derecho o no con los cálculos de prestaciones sociales realizados. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se deduce que el motivo de inconformidad versa sobre la declaración de la existencia de la relación laboral por parte de la Juez de Instancia.

De seguidas de las actas procesales se evidencia Acta de Visita de Inspección de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario: Ing. J.G.M. (Folio 66) Pieza I, lo siguiente:

Se deja constancia del objeto de la visita el cual es la constatación del Reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora ciudadana C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.019.169 Según P.A. Nº 443-2011 de fecha 30-06-2011 de la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua estado Portuguesa, la cual por si sola se explica, Cabe destacar que la trabajadora en cuestión esta siendo asistida en este acto M.M. titular de la cédula de identidad Nº 10.138.605, INPRE Nº 49.748 . Acto seguido la ciudadana V.A.A.d.R.H., ya identificada, expone: La Ciudadana no pertenece a la nomina de nuestra alcaldía por lo tanto se presume que es de una cooperativa por ende no podemos reengancharla. Es Todo

. Seguidamente la ciudadana M.M. en su condición de abogada asistente de la trabajadora en cuestión expone: Niego y contradigo que ella pertenezca a una nomina de una cooperativa por cuanto a la alcaldía en cuestión se le concedió el derecho y la oportunidad legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para que contestara, promoviera y evacuara pruebas y sin embargo la alcaldía a través de esta representación legal no hizo uso del derecho que la asistía, no logrando demostrar nada que favoreciera por lo tanto dejo a salvo las acciones legales correspondientes en contra de esta institución. Es Todo, En este sentido y por lo antes expuesto por las partes se constato que la parte empleadora persiste en no acatar la p.a. Nº 443-2011 de fecha 30-06-2011 por lo que se le hace saber que se dará inicio al procedimiento sancionatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo,. (Fin de la Cita).

Del acto administrativo antes mencionado, se evidencia que la demandante, interpone ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía Bolivariana de Páez, la cual fue declarada con lugar, una vez la inspectoría del trabajo se traslada a verificar la constatación del reenganche en fecha 26 de agosto del año 2011, la parte demandada insiste en no reenganchar a la demandante alegando que nunca ha sido trabajadora ordinaria de la institución.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencio que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez estuvo en cada uno de las partes del proceso representada por sus apoderados judiciales, por lo tanto debieron en la oportunidad correspondiente ejercer recurso de nulidad contra la P.A. Nº 443-2011 de fecha 30-06-2011, en la cual se ordena el reenganche de pagos y salarios caídos y se verifica la existencia de la relación laboral, al no hacerlo la mencionada decisión quedo firme por lo consiguiente la parte demandada debía incorporar a la ciudadana M.G.C. a su lugar de trabajo y cancelar los salarios caídos hasta la fecha.

Al respecto la Sala de Casación Social en fecha cinco de mayo del año 2006 con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P. estableció lo siguiente:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho,,establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En consecuencia al no haber ejercido recurso alguno contra el acto administrativo que declaro la existencia de la relación laboral, reenganche y pago de salarios caídos, la decisión quedo firme, y la parte demandada debe cancelar de conformidad con lo establecido en la referido Jurisprudencia.

Con respecto al beneficio de alimentación y en cumplimiento a lo establecido por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado, A.V.C. de fecha dieciséis (16) de junio del año 2005, caso: CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado en este caso por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, con el fin de darle mas celeridad al caso, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante, se deducirá por días hábiles calendario, por lo cual deberá excluir los días establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del Trabajo del año 1999, los días feriados nacionales, regionales, y municipales, control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y permisos del personal, y una vez computados los días efectivamente laborados, calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo 1º del articulo 5 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado en cada periodo de los años 2004 al 2006, en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y con lo que corresponde al periodo 2006 al 2011 se calculará al 0,25 del valor de la unidad tributaria del ultimo periodo en que se haga efectivo el pago. Así se decide.

Una vez declarada la existencia de la relación laboral se hizo necesario por parte de este Juzgador analizar los cálculos realizados por la Juez de la recurrida, observando un error con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo que no debe ser otra que la fecha en la cual el patrono insiste en el despido, en acatamiento lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que una vez revisado los cálculos en base a la fecha de terminación de la relación laboral se procede a establecer los montos a cancelar por parte de la demandada de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

mar-04 247,10 8,24 1,94 0,16 10,34 0,00 0,00 15,20 31 0,00

abr-04 247,10 8,24 1,94 0,16 10,34 0,00 0,00 15,22 30 0,00

may-04 296,52 9,88 2,33 0,19 12,41 0,00 0,00 15,40 31 0,00

jun-04 296,52 9,88 2,33 0,19 12,41 5 62,05 62,05 14,92 30 0,76

jul-04 296,52 9,88 2,33 0,19 12,41 5 62,05 124,10 14,45 31 1,52

ago-04 321,24 10,71 2,53 0,21 13,44 5 67,22 191,32 15,01 31 2,44

sep-04 321,24 10,71 2,53 0,21 13,44 5 67,22 258,54 15,20 30 3,23

oct-04 321,24 10,71 2,53 0,21 13,44 5 67,22 325,77 15,02 31 4,16

nov-04 321,24 10,71 2,53 0,21 13,44 5 67,22 392,99 14,51 30 4,69

dic-04 321,24 10,71 2,53 0,21 13,44 5 67,22 460,21 15,25 31 5,96

ene-05 321,24 10,71 3,03 0,21 13,95 5 69,75 529,96 14,93 31 6,72

feb-05 321,24 10,71 3,03 0,21 13,95 5 69,75 599,71 14,21 28 6,54

mar-05 321,24 10,71 3,03 0,24 13,98 5 69,90 669,61 14,44 31 8,21

abr-05 321,24 10,71 3,03 0,24 13,98 5 69,90 739,51 13,96 30 8,49

may-05 405,00 13,50 3,83 0,30 17,63 5 88,13 827,64 14,02 31 9,85

jun-05 405,00 13,50 3,83 0,30 17,63 5 88,13 915,76 13,47 30 10,14

jul-05 405,00 13,50 3,83 0,30 17,63 5 88,13 1.003,89 13,53 31 11,54

ago-05 405,00 13,50 3,83 0,30 17,63 5 88,13 1.092,01 13,33 31 12,36

sep-05 405,00 13,50 3,83 0,30 17,63 5 88,13 1.180,14 12,71 30 12,33

oct-05 405,00 13,50 3,83 0,30 17,63 5 88,13 1.268,26 13,18 31 14,20

nov-05 405,00 13,50 3,83 0,30 17,63 5 88,13 1.356,39 12,95 30 14,44

dic-05 405,00 13,50 3,83 0,30 17,63 5 88,13 1.444,51 12,79 29 14,68

ene-06 405,00 13,50 3,86 0,30 17,66 5 88,31 1.532,82 12,71 31 16,55

feb-06 465,75 15,53 4,44 0,35 20,31 7 142,18 1.675,01 12,76 28 16,40

mar-06 465,75 15,53 4,44 0,39 20,36 5 101,78 1.776,78 12,31 31 18,58

abr-06 465,75 15,53 4,44 0,39 20,36 5 101,78 1.878,56 12,11 30 18,70

may-06 465,75 15,53 4,44 0,39 20,36 5 101,78 1.980,33 12,15 31 20,44

jun-06 465,75 15,53 4,44 0,39 20,36 5 101,78 2.082,11 11,94 30 20,43

jul-06 465,75 15,53 4,44 0,39 20,36 5 101,78 2.183,88 12,29 31 22,80

ago-06 465,75 15,53 4,44 0,39 20,36 5 101,78 2.285,66 12,43 31 24,13

sep-06 512,33 17,08 4,89 0,43 22,39 5 111,95 2.397,61 12,32 30 24,28

oct-06 512,33 17,08 4,89 0,43 22,39 5 111,95 2.509,56 12,46 31 26,56

nov-06 512,33 17,08 4,89 0,43 22,39 5 111,95 2.621,52 12,63 30 27,21

dic-06 512,33 17,08 4,89 0,43 22,39 5 111,95 2.733,47 12,64 31 29,34

ene-07 512,33 17,08 4,89 0,43 22,39 5 111,95 2.845,43 12,82 31 30,98

feb-07 512,33 17,08 4,89 0,43 22,39 9 201,52 3.046,94 12,92 28 30,20

mar-07 512,33 17,08 4,89 0,47 22,44 5 112,19 3.159,13 12,53 31 33,62

abr-07 512,33 17,08 4,89 0,47 22,44 5 112,19 3.271,32 13,05 30 35,09

may-07 614,79 20,49 5,86 0,57 26,93 5 134,63 3.405,95 13,03 31 37,69

jun-07 614,79 20,49 5,86 0,57 26,93 5 134,63 3.540,58 12,53 30 36,46

jul-07 614,79 20,49 5,86 0,57 26,93 5 134,63 3.675,21 13,51 31 42,17

ago-07 614,79 20,49 5,86 0,57 26,93 5 134,63 3.809,83 13,86 31 44,85

sep-07 614,79 20,49 5,86 0,57 26,93 5 134,63 3.944,46 13,79 30 44,71

oct-07 614,79 20,49 5,86 0,57 26,93 5 134,63 4.079,09 14 31 48,50

nov-07 614,79 20,49 5,86 0,57 26,93 5 134,63 4.213,72 15,75 30 54,55

dic-07 614,79 20,49 5,86 0,57 26,93 5 134,63 4.348,34 16,44 31 60,71

ene-08 614,79 20,49 5,86 0,57 26,93 5 134,63 4.482,97 18,53 31 70,55

feb-08 614,79 20,49 5,86 0,57 26,93 11 296,18 4.779,15 17,56 28 64,38

mar-08 614,79 20,49 5,86 0,63 26,98 5 134,91 4.914,06 18,17 31 75,83

abr-08 614,79 20,49 5,86 0,63 26,98 5 134,91 5.048,98 18,35 30 76,15

may-08 799,23 26,64 7,62 0,81 35,08 5 175,39 5.224,36 20,85 31 92,51

jun-08 799,23 26,64 7,62 0,81 35,08 5 175,39 5.399,75 20,09 30 89,16

jul-08 799,23 26,64 7,62 0,81 35,08 5 175,39 5.575,14 20,3 31 96,12

ago-08 799,23 26,64 7,62 0,81 35,08 5 175,39 5.750,52 20,09 31 98,12

sep-08 799,23 26,64 7,62 0,81 35,08 5 175,39 5.925,91 19,68 30 95,85

oct-08 799,23 26,64 7,62 0,81 35,08 5 175,39 6.101,30 19,82 31 102,71

nov-08 799,23 26,64 7,62 0,81 35,08 5 175,39 6.276,68 20,24 30 104,42

dic-08 799,23 26,64 7,62 0,81 35,08 5 175,39 6.452,07 19,65 31 107,68

ene-09 799,23 26,64 7,62 0,81 35,08 5 175,39 6.627,46 19,76 31 111,23

feb-09 799,23 26,64 7,62 0,81 35,08 13 456,01 7.083,46 19,98 28 108,57

mar-09 799,23 26,64 7,62 6,73 41,00 5 204,99 7.288,45 19,74 31 122,19

abr-09 799,23 26,64 7,62 6,73 41,00 5 204,99 7.493,44 18,77 30 115,60

may-09 879,15 29,31 8,38 7,41 45,10 5 225,49 7.718,92 18,77 31 123,05

jun-09 879,15 29,31 8,38 7,41 45,10 5 225,49 7.944,41 17,56 30 114,66

jul-09 879,15 29,31 8,38 7,41 45,10 5 225,49 8.169,89 17,26 31 119,76

ago-09 879,15 29,31 8,38 7,41 45,10 5 225,49 8.395,38 17,04 31 121,50

sep-09 967,00 32,23 9,22 8,15 49,60 5 248,02 8.643,40 16,58 30 117,79

oct-09 967,00 32,23 9,22 8,15 49,60 5 248,02 8.891,41 17,62 31 133,06

nov-09 967,00 32,23 9,22 8,15 49,60 5 248,02 9.139,43 17,05 30 128,08

dic-09 967,00 32,23 9,22 8,15 49,60 5 248,02 9.387,45 16,97 31 135,30

ene-10 967,00 32,23 9,22 8,15 49,60 5 248,02 9.635,47 16,74 31 136,99

feb-10 967,00 32,23 9,22 8,15 49,60 15 744,05 10.379,52 16,65 28 132,57

mar-10 1.064,25 35,48 10,15 8,97 54,59 5 272,96 10.652,48 16,44 31 148,74

abr-10 1.064,25 35,48 10,15 8,97 54,59 5 272,96 10.925,44 16,23 30 145,74

may-10 1.223,89 40,80 11,67 10,31 62,78 5 313,91 11.239,35 16,40 31 156,55

jun-10 1.223,89 40,80 11,67 10,31 62,78 5 313,91 11.553,25 16,10 30 152,88

jul-10 1.223,89 40,80 11,67 10,31 62,78 5 313,91 11.867,16 16,34 31 164,69

ago-10 1.223,89 40,80 11,67 10,31 62,78 5 313,91 12.181,06 16,28 31 168,43

sep-10 1.223,89 40,80 11,67 10,31 62,78 5 313,91 12.494,97 16,10 30 165,34

oct-10 1.223,89 40,80 11,67 10,31 62,78 5 313,91 12.808,87 16,38 31 178,19

nov-10 1.223,83 40,79 11,67 10,31 62,78 5 313,89 13.122,76 16,25 30 175,27

dic-10 1.223,83 40,79 11,67 10,31 62,78 5 313,89 13.436,65 16,45 22 133,23

ene-11 1.223,83 40,79 11,67 10,31 62,78 5 313,89 13.750,54 16,29 31 190,24

feb-11 1.223,83 40,79 11,67 10,31 62,78 17 1.067,23 14.817,77 16,37 28 186,08

mar-11 1.223,83 40,79 11,67 10,31 62,78 5 313,89 15.131,66 16,00 31 205,62

abr-11 1.223,83 40,79 11,67 10,31 62,78 5 313,89 15.445,55 16,37 30 207,82

may-11 1.407,47 46,92 13,42 11,86 72,20 5 360,99 15.806,54 16,64 31 223,39

jun-11 1.407,47 46,92 13,42 11,86 72,20 5 360,99 16.167,53 16,09 30 213,81

jul-11 1.407,47 46,92 13,42 11,86 72,20 5 360,99 16.528,52 16,52 31 231,91

ago-11 1.407,47 46,92 13,42 11,86 72,20 5 360,99 16.889,51 15,94 28 206,52

Total 477 16.889,51 6.965,48

Corresponde a la accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 16.889,51. Y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 6.965,48.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Corresponde a la trabajadora el pago de estos concepto tomando como base el ultimo salario devengado y lo establecido el los artículos 229, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio Páez correspondiéndole la cantidad de Bs. 6.708,94, por concepto de vacaciones y Bs. 12.784,52, por concepto de bono vacacional, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2005 46,92 18 844,48 7 328,41

2006 46,92 18 844,48 8 375,33

2007 46,92 18 844,48 9 422,24

2008 46,92 18 844,48 10 469,16

2009 46,92 19 891,40 11 516,07

2010 46,92 20 938,31 91 4.269,33

2011 46,92 21 985,23 91 4.269,33

FRACC 2012 46,92 11,00 516,07 45,50 2.134,66

Total 143,00 6.708,94 272,50 12.784,52

Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

Indemnización Despido Injustif. 42,86 150 10.829,70

Indemnización Sust. Del Preaviso 42,86 60 4.331,88

Total a Pagar 15.161,58

Salarios Caídos: Corresponden a la trabajadora los salarios caídos desde el 03/01/2011 hasta el 26/08/2011, calculados como se detalla de seguidas:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Días Total

ene-11 1.223,83 40,79 29,00 1.183,04

feb-11 1.223,83 40,79 30,00 1.223,83

mar-11 1.223,83 40,79 30,00 1.223,83

abr-11 1.223,83 40,79 30,00 1.223,83

may-11 1.407,47 46,92 30,00 1.407,47

jun-11 1.407,47 46,92 30,00 1.407,47

jul-11 1.407,47 46,92 30,00 1.407,47

ago-11 1.407,47 46,92 30,00 1.407,47

Total 10.484,41

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores Cesta Ticket: Corresponde a la trabajadora el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado desde el inicio de la relacion de trabajo, tomando como base el 0,25% de la unidad tributaria vigente hasta marzo 2006 y de abril 2006 fecha de entrada en vigencia del Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al 0,25% de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Bs. 57.734,28, calculados como se describe a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

febrero-04 2 24,70 6,18 12,35

marzo-04 27 24,70 6,18 166,73

abril-04 26 24,70 6,18 160,55

mayo-04 26 24,70 6,18 160,55

junio-04 26 24,70 6,18 160,55

julio-04 26 24,70 6,18 160,55

agosto-04 27 24,70 6,18 166,73

septiembre-04 26 24,70 6,18 160,55

octubre-04 26 24,70 6,18 160,55

noviembre-04 26 24,70 6,18 160,55

diciembre-04 27 24,70 6,18 166,73

enero-05 26 29,40 7,35 191,10

febrero-05 24 29,40 7,35 176,40

marzo-05 27 29,40 7,35 198,45

abril-05 25 29,40 7,35 183,75

mayo-05 27 29,40 7,35 198,45

junio-05 25 29,40 7,35 183,75

julio-05 27 29,40 7,35 198,45

agosto-05 27 29,40 7,35 198,45

septiembre-05 26 29,40 7,35 191,10

octubre-05 26 29,40 7,35 191,10

noviembre-05 26 29,40 7,35 191,10

diciembre-05 26 29,40 7,35 191,10

enero-06 27 33,60 8,40 226,80

febrero-06 24 33,60 8,40 201,60

marzo-06 27 33,60 8,40 226,80

abril-06 25 127,00 31,75 793,75

mayo-06 27 127,00 31,75 857,25

junio-06 26 127,00 31,75 825,50

julio-06 26 127,00 31,75 825,50

agosto-06 27 127,00 31,75 857,25

septiembre-06 25 127,00 31,75 793,75

octubre-06 27 127,00 31,75 857,25

noviembre-06 26 127,00 31,75 825,50

diciembre-06 26 127,00 31,75 825,50

enero-07 27 127,00 31,75 857,25

febrero-07 24 127,00 31,75 762,00

marzo-07 27 127,00 31,75 857,25

abril-07 25 127,00 31,75 793,75

mayo-07 27 127,00 31,75 857,25

junio-07 26 127,00 31,75 825,50

julio-07 26 127,00 31,75 825,50

agosto-07 27 127,00 31,75 857,25

septiembre-07 25 127,00 31,75 793,75

octubre-07 27 127,00 31,75 857,25

noviembre-07 26 127,00 31,75 825,50

diciembre-07 26 127,00 31,75 825,50

enero-08 27 127,00 31,75 857,25

febrero-08 24 127,00 31,75 762,00

marzo-08 27 127,00 31,75 857,25

abril-08 25 127,00 31,75 793,75

mayo-08 27 127,00 31,75 857,25

junio-08 26 127,00 31,75 825,50

julio-08 26 127,00 31,75 825,50

agosto-08 27 127,00 31,75 857,25

septiembre-08 25 127,00 31,75 793,75

octubre-08 27 127,00 31,75 857,25

noviembre-08 26 127,00 31,75 825,50

diciembre-08 26 127,00 31,75 825,50

enero-09 27 127,00 31,75 857,25

febrero-09 24 127,00 31,75 762,00

marzo-09 27 127,00 31,75 857,25

abril-09 25 127,00 31,75 793,75

mayo-09 27 127,00 31,75 857,25

junio-09 26 127,00 31,75 825,50

julio-09 26 127,00 31,75 825,50

agosto-09 27 127,00 31,75 857,25

septiembre-09 25 127,00 31,75 793,75

octubre-09 27 127,00 31,75 857,25

noviembre-09 26 127,00 31,75 825,50

diciembre-09 26 127,00 31,75 825,50

enero-10 27 127,00 31,75 857,25

febrero-10 24 127,00 31,75 762,00

marzo-10 27 127,00 31,75 857,25

abril-10 25 127,00 31,75 793,75

mayo-10 27 127,00 31,75 857,25

junio-10 26 127,00 31,75 825,50

julio-10 26 127,00 31,75 825,50

agosto-10 27 127,00 31,75 857,25

septiembre-10 3 127,00 31,75 95,25

octubre-10 27 127,00 31,75 857,25

noviembre-10 26 127,00 31,75 825,50

diciembre-10 26 127,00 31,75 825,50

enero-11 27 127,00 31,75 857,25

febrero-11 24 127,00 31,75 762,00

marzo-11 27 127,00 31,75 857,25

abril-11 25 127,00 31,75 793,75

mayo-11 27 127,00 31,75 857,25

junio-11 26 127,00 31,75 825,50

julio-11 26 127,00 31,75 825,50

agosto-11 27 127,00 31,75 857,25

Total 57.734,28

Suman los conceptos a favor de la accionante, Bs. 57.734,28, tal como se detallan a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 16.889,51

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.965,48

Vacaciones y Bono Vacacional 6.708,94

Bono post Vacacional 12.784,52

Indemnizaciones Artículo 125 LOT 23776,15

Salarios Caídos 15.161,58

Beneficio Ley Programa Alimentación 10.484,41

Total 57.734,28

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador de municipio Páez del estado Portuguesa, conforme lo previsto en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se ordena.

En corolario de lo anterior este tribunal declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.A.A.E., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 137.366, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce (16/01/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce (16/01/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana M.G.C., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.A.A.E., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 137.366, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce (16/01/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce (16/01/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana M.G.C., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 08:41 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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