Decisión nº 2C-035-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS

Cabimas, 28 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-004887

ASUNTO : VP11-P-2008-004887

SENTENCIA Nro. 2C-035-08

JUEZ: ABOG. M.C.P.I..

SECRETARIA: ABOG. B.A.V..

FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. F.L..

ACUSADOS: E.J.G.A., J.G.G.B. Y J.R.G.B..

DELITO: Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal; y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, revisto y sancionado en el articulo 277 del código penal

VICTIMA: J.J.O..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANCHIN PALENCIA.

  1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA

    Abierta la Audiencia Oral y verificada la presencia de todas y cada una de las partes intervienientes en el presente proceso penal, por parte de la Secretaria de Sala, fue oída la Acusación presentada por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público Abog F.L., en contra de los ciudadanos: E.J.G.A., por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal; y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal; al imputado J.G.G.B., por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal; y al ciudadano J.R.G.B., por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.O. , con motivo de los hechos ocurridos el día Veintisiete (27) de Junio de 2008. Oída como fue los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público en cuanto a la Acusación Fiscal, la Defensa solicitó a este tribunal se les aceptara a sus defendidos la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo acto los acusados E.J.G.A., J.G.G.B. Y J.R.G.B. manifestaron espontáneamente sin coacción y apremio y de viva voz su deseo y voluntad de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público en la presente causa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público y admitidos por los ciudadanos: E.J.G.A., J.G.G.B. Y J.R.G.B. en la Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha Trece (13) de Noviembre del 2008, quedaron explanados en la Acusación presentada por la Vindicta Pública, quien narró que en fecha Veintiséis (26) del presente mes y año, el ciudadano J.O.R., se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de ciudad Ojeda a los fines de denunciar, que en el momento que se encontraba frente a la unidad educativa J.R.G., avenida 34, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, fue abordado por dos sujetos que descendieron de una camioneta maraca Geep, modelo grand cherokee, color gris placa VAD-25M, estos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de su vehículo maraca chevrolet, modelo bleizer, color beige, placas VAM-73C, y que igualmente lo despojaron de su teléfono celular maraca sansum, modelo SGH-C165, de color negro, de sus documentos personales, tarjetas de debito de diferentes entidad bancaria, y la cantidad de mil trescientos bolívares fuertes en efectivos, en ese momento los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de investigación y específicamente cuando se desplazaban por la carretera l, entre avenida intercomunal y Cristóbal colon fueron abordados por una persona que se identifico como julio tapia, quien manifestó, que un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo cherokee, placas VAD-25M, se encontraba estacionada en la calle paralela a la carretera L, entre calles carmen y que en la misma se encontraban 3 sujetos, unos de ellos de nombre Edixon apodado “Pacho” y el otro apodado “chiche” y que estos sujetos fueron los que robaron en horas de la noche del día 25-06-08, una camioneta chevrolet bleizer, frente a la escuela S.B., por lo que se trasladaron a dicha dirección a los fines de verificar la información observando la camioneta antes descrita, y le indicaron a los 3 tripulantes que descendieran de la misma y fueron identificados de la siguiente forma: E.J.G.A., quien era el conductor del vehículo, a quien se le incauto un teléfono celular maraca sansum, modelo SGH-C165, perteneciente a la victima del presente asunto, igualmente s ele incautó una credencial a su nombre perteneciente al ministerio de interior y justicia; J.G.G.B., quien era el copiloto se le incauto un arma de fuego tipo revolver , maraca arminius, calibre 38, serial 1524779, con 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, y J.R.G.B., se le incauto un manojo de llaves contentivas de 5 llaves de las cuales una posee el emblema de GM, con un control para alarmas, posteriormente los funcionarios actuantes recibieron llamadas telefónicos de una sujeto que se identifico como P.G., para informar que en una trilla ubicada en el sector pica pica, a un kilómetro de la entrada de la carretera N, se encontraba unas camioneta, escondida la cual fue llevada por 3 sujetos que andaban en una cherokee de color gris, placa VAD-25M, por lo que los fucnio9narios se trasladaron hasta el sitio para verificar dicha información, observando entre la maleza el vehículo marca chevrolet, modelo bleizer, placa VAM -26C, propiedad de la victima y que la misma fue encendida con una de las llaves que contenía el manojo incautado a uno de los hoy imputados.

  3. - PUNTO PREVIO.

    La Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric L.P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues los acusados E.J.G.A., J.G.G.B. Y J.R.G.B., admitieron de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En tal sentido sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 196, de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuando expresa, que:”la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado…”. Por lo que este Tribunal, concluyo que efectivamente los acusados, E.J.G.A., es autor y responsable de la comisión de los delitos de de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal; y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal; el Acusado J.G.G.B., es autor y responsable de la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal; y el Acusado J.R.G.B., es autor y responsable de la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.O.. ASI SE DECIDE.

    4 APLICACIÓN DE LAS PENAS.

    Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de Admisión de los Hechos solicitada por el acusado E.J.G.A., es autor y responsable de la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, el cual tiene una pena de tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de este Juzgador aplicable a el acusado en autos por cuanto el mismo no tienen antecedente penales, lo que hace procedente la disminución de la pena desde el termino medio hasta el su limite inferior lo procedente es TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, la pena a imponer por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal; tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de CUATRO (04)AÑOS DE PRISION considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de este Juzgador aplicable a el acusado en autos por cuanto el mismo no tienen antecedente penales, lo que hace procedente la disminución de la pena desde el termino medio hasta el su limite inferior en TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION y por el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal; tiene una pena de DOS (02) a SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de CUATRO (04) MESES DE PRISION. considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de este Juzgador aplicable a el acusado en autos por cuanto el mismo no tienen antecedente penales, lo que hace procedente la disminución de la pena desde el termino medio hasta el su limite inferior en DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, encontrándonos frente a tres tipos penales cuyas penas son de PRISION, es necesario aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, referido a la concurrencia de delitos el cual establece que se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave en este caso es el delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, el cual establece una pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES con el aumento de la mitad del otro u otros delitos; por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito la pena correspondiente es de UN AÑO Y ONCE (11) MESES , y por el delito de USURPACION DE FUNCIONES la pena correspondiente es de UN (01) MES por lo cual la sumatoria de ambas penas corresponde a CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION y por cuanto el acusado, E.J.G.A. se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos prevista y sancionada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador procede a rebajar la MITAD de la pena a imponer, quedando en consecuencia como pena en definitiva a cumplir por el acusado E.J.G.A. en DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las Penas Accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal; y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal; cometido en perjuicio del ciudadano J.J.O.. El Acusado J.G.G.B., es autor y responsable de la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, el cual tiene una pena de tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de este Juzgador aplicable a el acusado en autos por cuanto el mismo no tienen antecedente penales, lo que hace procedente la disminución de la pena desde el termino medio hasta el su limite inferior en TRES (03) AÑOS OCHO(08) MESES DE PRISION y por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal tiene una pena de tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de este Juzgador aplicable a el acusado en autos por cuanto el mismo no tienen antecedente penales, lo que hace procedente la disminución de la pena desde el termino medio hasta el su limite inferior en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien, encontrándonos frente a dos tipos penales cuyas penas son de PRISION, es necesario aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, referido a la concurrencia de delito siendo aplicable la pena correspondiente al delito mas grave en este caso es el delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, por tanto la pena es de TRES (03) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION con el aumento de la mitad del otro u otros delitos, por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego la pena correspondiente es de UN AÑOS (01 ) y DIEZ (10) MESES la sumatoria de ambas penas corresponde a CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y por cuanto el acusado, J.G.G.B. se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos prevista y sancionada en el articulo 376 del , es por lo que este Juzgador procede a rebajar la MITAD de la pena a imponer, quedando en consecuencia como pena en definitiva a cumplir por el acusado J.G.G.B. en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las Penas Accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano J.J.O.. y el Acusado J.R.G.B., es autor y responsable de la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor tiene una pena de tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de este Juzgador aplicable a el acusado en autos por cuanto el mismo no tienen antecedente penales, lo que hace procedente la disminución desde el termino medio de la pena hasta el su limite inferior en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de CUATRO (04)AÑOS DE PRISION considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de este Juzgador aplicable a el acusado en autos por cuanto el mismo no tienen antecedente penales, lo que hace procedente la disminución de la pena desde el termino medio hasta el su limite inferior en TRES (03) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION. Ahora bien, encontrándonos frente a dos tipos penales cuyas penas son de PRISION, es necesario aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, referido a la concurrencia de delito el cual establece que se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave en este caso es el delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, siendo la pena a imponer en este caso de TRES (03) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal tiene una pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo la pena resultante de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por lo cual la sumatoria de ambas penas corresponde a CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y por cuanto el acusado J.R.G.B. se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos prevista y sancionada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que este Juzgador procede a rebajar la MITAD de la pena a imponer, quedando en consecuencia como pena en definitiva a cumplir por el acusado J.R.G.B. en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las Penas Accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano J.J.O.. ASI SE DECIDE.-

  4. - PARTE DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados E.J.G.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1968, soltero, de Profesión u Oficio agricultor, Cédula de Identidad V-10.208.734, Tlf: 0416-0162506, residenciado: urbanización Valmore Rodríguez, sector 1, vereda 20 casa 27, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal; y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal; a cumplir la pena en DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda ejecutar la pena decida si el ciudadano E.J.G.A., es merecedor del beneficio para continuar en libertad o por lo contrario dicha pena deberá cumplirla en el Establecimiento Carcelario correspondiente, con todas las demás penas accesorias como son la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena y al pago de las costas procesales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.G.G.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1984, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Cédula de Identidad V-17.331.484, Tlf: 04143672275, residenciado: avenida Cristóbal colon, arterial 7, casa s/n, al lado de la venta de repuesto “Colonia López” Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal; a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda ejecutar la pena decida si el ciudadano J.G.G.B., es merecedor del beneficio para continuar en libertad o por lo contrario dicha pena deberá cumplirla en el Establecimiento Carcelario correspondiente, con todas las demás penas accesorias como son la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena y al pago de las costas procesales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano J.R.G.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Cédula de Identidad V-19.749.332, Tlf: 0141-9639719, residenciado: carretera l, callejón 7, casa s/N, detrás de la compañía de mantenimiento, “noble”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal. a cumplir la pena en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda ejecutar la pena decida si el ciudadano J.R.G.B., es merecedor del beneficio para continuar en libertad o por lo contrario dicha pena deberá cumplirla en el Establecimiento Carcelario correspondiente, con todas las demás penas accesorias como son la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena y al pago de las costas procesales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASI SE DECLARA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en la ciudad de Cabimas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Noviembre del 2008.

    Publíquese y regístrese la presente sentencia.

    LA JUEZ

    _______________________________________

    ABOG. M.C.P.I..

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    LA SECRETARIA

    ABOG. B.A.V..

    En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el No. 2C-036-08

    LA SECRETARIA

    ABOG. B.A.V..

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