Decisión nº 2C-2306-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS

Cabimas, 10 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-004913

ASUNTO : VP11-P-2006-004913

RESOLUCION No. 2C- 2306-08.

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado E.A.P.A., actuando como defensor Privado del imputado J.R.R., en la cual alega el Principio de Proporcionalidad tipificado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Juzgado se decrete el Cese de las Medidas Cautelares dictada en contra de su defendido, el Tribunal para resolver dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio de “… El espíritu de toda medida es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “

SEGUNDO

Considera este Tribunal que el delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, es un delito que la pena a imponerse si el Ministerio Publico demostrare que el justiciable es responsable de dicho ilícito penal supera la pena de dos años, en consecuencia la pena que llegaría a imponerse excedería al lapso de dos (02) años. Pero teniendo como norte la Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 453 de fecha 10 de Marzo de 2006 la cual establece y sostiene de manera especifica “… que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las Medidas Cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la L.P., consagrado en el artículo 44 ordinal 12 del texto constitucional…”, en consecuencia este Tribunal con fundamento a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado por la Defensa Privada, en consecuencia declara el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en fecha Veintiocho (28) de junio del 2006, al imputado J.R.R., Venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.788.313, de 47 años de edad, nací el 11-04-1959, profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, manifestó saber leer y escribir, hijo de D.N. y M.R. (Dif), con residencia en el Barrio Sucre II, Callejón San José, Sector El Cocal, casa sin número, como 40 metros hay un Mercal, Cabimas, Estado Zulia en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de junio del 2006, al imputado J.R.R., Venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.788.313, de 47 años de edad, nací el 11-04-1959, profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, manifestó saber leer y escribir, hijo de D.N. y M.R. (Dif), con residencia en el Barrio Sucre II, Callejón San José, Sector El Cocal, casa sin número, como 40 metros hay un Mercal, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publique y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. M.C.P.I..

LA SECRETARIA,

ABOG. B.A.V..

En esta misma fecha se registra la presente Resolución quedando anotada bajo el No. 2C-2306-08.-

LA SECRETARIA,

ABOG. B.A.V..

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