Decisión nº 294-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

Asunto Principal VP02-X-2010-000086

Asunto VP02-X-2010-000086

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

Ponencia de la Jueza Profesional

NINOSKA B.Q.B.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2010, por la abogada M.C.P.I., en su condición de Jueza Profesional Suplente adscrita al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa signada bajo el N° VP11-S-2003-001531, seguida en contra del ciudadano A.J.H.B., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo en atención a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La abogada M.C.P.I., en su condición de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-S-2003-001531, exponiendo las siguientes razones:

…ME INHIBO de conocer la presente causa…de conformidad a lo establecido en el numeral 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa signada bajo el N° VP-S-2003-0011531, en contra del ciudadano imputado; NAGEL J.H.B., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA, de conformidad a lo establecido en el numeral 8° del articulo 86° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa se encuentra como defensor el ciudadano; (sic) P.P. Defensor publico (sic) Segundo, con el cual el día doce (12) del mes de Julio de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las Nueve (sic) y Cuarenta (sic) (9:40) horas de la mañana constituido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito (sic) Judicial Penal de Cabimas, a cargo de quien suscribe ABG. M.C.P.I., acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. Z.F., en la Sala de Audiencia N°-1 a fin de realizar la Audiencia Oral Preliminar previamente fijada en la causa llevada por este Tribunal signada bajo el numero (sic): VP11-P-2009-008206, previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, la Juez solicita a la secretaria la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado OSCAR SEGUNDO MEDINA, acompañado de su defensor público P.P.…es el caso que al inicio de la presente audiencia se suscitó un incidente con el defensor ABG. P.P., el cual (sic) se dirigió en un tono de voz alto e intolerable con mi persona; es por lo que me dirijo hacia el referido Defensor Publico (sic) de una manera cordial a fin de lograr mediar con él pidiéndole respeto a esta institución y a las personas presentes en la sala en el momento de audiencia, por cuanto se encontraba frente a una Autoridad y sobre todo damas, lo cual ocasionó un mayor enfado hacia el mismo, levantando el tono de voz, de una forma irrespetuosa, grosera y nada profesional, lo cual dio lugar a que se ordenará la salida de la Sala (sic) de audiencia del abogado P.P. Defensor publico (sic) Segundo, quien quiso oponer resistencia; pero el alguacil de la Sala (sic) de nombre M.F., le pidió que colaborara presentándose en la Sala por el incidente ocurrido los alguaciles LEOVANIS URRIBARRI y D.C., para verificar lo que estaba ocurriendo en virtud de que se escuchaba en las afueras de la sala lo que estaba sucediendo, razón por la cual se hace necesario diferir la realización de la audiencia oral. Es por lo que procedí a levantar Acta Administrativa de los (sic) sucedido lo cual Anexo (sic) a este escrito en copia Certificada (sic) signada con la letra A, procediendo a Notificar (sic) al Coordinador de Jueces del Circuito Judicial del Estado Zulia, Dr. R.G., a la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas Dr. (sic) Y.G., a la Coordinación Defensoria (sic) publica (sic) Dr. J.C.L. y a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia (sic) Dra. ISMELDA (sic) RINCON; en cumplimiento de los fines legales consiguientes.

Asimismo; (sic) se recibió en fecha 13-07-2010, Oficio N°-DA-613-10 emanado de la Coordinadora del Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas ciudadana; (sic) M.B., comunicación sobre lo acontecido, la cual anexo al presente escrito signado con la letra B.

Por lo ante (sic) expuesto; (sic) en virtud de la conducta asumida por el abogado P.P. Defensor publico (sic) Segundo, sin prever que la audiencia fue diferida por su actitud y perjudicando a su defendido, el cual ante todo debe dirigirse hacia las personas con el debido respeto y consideración, por el simple hecho de ser seres humanos y mas (sic) aun (sic) al momento de dirigirse ante una Autoridad y sobre todo a una dama lo debe hacer de una manera educada y respetuosa, mas (sic) aun (sic) por ser funcionario público, lo debe hacer en completo apego con los principios consagrados en las normas contenidas el (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que en aras de garantizar una justicia expedita; en el presente caso considero que mi imparcialidad se encuentra bastante comprometida; que hace que me encuentre incurso (sic) en una de las causales de inhibición previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no exista dudas de mi actuación jurisdiccional, procedo a inhibirme como lo hago en esta acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 (sic) en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Negritas de la Sala).

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza inhibida acompaña acta administrativa de fecha 12.07.10, en la cual se deja constancia del incidente narrado en el informe de inhibición, suscitado en esa misma fecha, emitida por el Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, copia certificada de Oficio N° DA-613-10 de fecha 13.07.10 remitido por el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas, al Juzgado de instancia, en el cual envía acta de novedad suscitada en fecha 12.07.10, ocurrida en la Sala de Audiencias N° 1, de la sede en la cual funciona dicha Extensión Judicial y copia certificada de acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 06 de julio de 2010, correspondiente al ciudadano Á.J.H.B., todo constante de once (11) folios útiles.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, atendiendo a las razones de hecho que la Jueza inhibida esgrime en su escrito, a los fines de plantear su separación del conocimiento de la causa signada bajo el N° VP-S-2003-001531 de fecha 06 de julio de 2010, esta Sala de Alzada considera que lo expuesto por ésta, no constituye un motivo que valorado de manera racional, permita establecer que efectivamente, exista el surgimiento de alguna parcialidad por parte de la funcionaria inhibida, que afecte su capacidad subjetiva para continuar conociendo del proceso que es llamada a conocer, toda vez que lo acontecido en la sala de audiencias en fecha 12 de julio de 2010, a saber, que la misma ordenara la salida del abogado P.P., Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de dicha sala, a consecuencia de la actitud poco moderada e irrespetuosa demostrada por el referido ciudadano, sólo evidencia el control y dirección, que de acuerdo a las normas vigentes, forman parte de las atribuciones y facultades que han sido conferidas a los Jueces de la República, para dirigir el proceso, a los fines de hacer respetar la jerarquía e investidura propias de la función ejercida, al momento de administra e impartir justicia, por lo que, la orden emitida por la Jueza inhibida, originada por la actitud irrespetuosa asumida por el defensor público, abogado P.P., no resulta razón suficiente a los fines de alegar una afectación de la imparcialidad por parte de la funcionara en mención, máxime cuando el asunto que hoy la jueza de instancia se inhibe de conocer, se inició en fecha anterior a los acontecimientos narrados por la inhibida que originaron la presente incidencia, aunado a lo cual se agrega el hecho que la misma no explana de manera concreta y fundada, cómo dicha situación afecta su imparcialidad.

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: J.A.Q., que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).

En igual sentido, el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…

. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por la jueza inhibida, no constituyen una causal de inhibición, basada en hechos concretos y serios, lo cual permite a su vez afirmar entonces, que el ánimo del operador de justicia, por tal circunstancia no debe verse perturbado en el asunto sometido a su conocimiento, ya que la misma per se no es capaz de crear tal causa de apartamiento.

Debe recordarse que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por lo que, los hechos que la origine, deben permitir establecer al órgano decisor, que efectivamente existen elementos que permitan concluir en la afectación de la imparcialidad del inhibido, por cuanto, de declararse con lugar, inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, presunciones elucubradas y/o criterios presumidos pero no derivados de los informes planteados y de los elementos probatorios ofrecidos por los jueces inhibidos, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

En este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Por ello, a criterio de estas Juzgadoras, en el presente caso no se configura la causal genérica de inhibición invocada por la inhibida, lo cual obliga a los miembros de esta Sala de Alzada a declarar SIN LUGAR la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada M.C.P.I., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de Julio del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta de Sala-Ponente

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 294-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-X-2010-000086

NBQB/nbqb.-

Asunto Principal VP02-X-2010-000086

Asunto VP02-X-2010-000086

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

Ponencia de la Jueza Profesional

NINOSKA B.Q.B.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2010, por la abogada M.C.P.I., en su condición de Jueza Profesional Suplente adscrita al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa signada bajo el N° VP11-S-2003-001531, seguida en contra del ciudadano A.J.H.B., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo en atención a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La abogada M.C.P.I., en su condición de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-S-2003-001531, exponiendo las siguientes razones:

…ME INHIBO de conocer la presente causa…de conformidad a lo establecido en el numeral 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa signada bajo el N° VP-S-2003-0011531, en contra del ciudadano imputado; NAGEL J.H.B., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA, de conformidad a lo establecido en el numeral 8° del articulo 86° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa se encuentra como defensor el ciudadano; (sic) P.P. Defensor publico (sic) Segundo, con el cual el día doce (12) del mes de Julio de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las Nueve (sic) y Cuarenta (sic) (9:40) horas de la mañana constituido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito (sic) Judicial Penal de Cabimas, a cargo de quien suscribe ABG. M.C.P.I., acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. Z.F., en la Sala de Audiencia N°-1 a fin de realizar la Audiencia Oral Preliminar previamente fijada en la causa llevada por este Tribunal signada bajo el numero (sic): VP11-P-2009-008206, previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, la Juez solicita a la secretaria la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado OSCAR SEGUNDO MEDINA, acompañado de su defensor público P.P.…es el caso que al inicio de la presente audiencia se suscitó un incidente con el defensor ABG. P.P., el cual (sic) se dirigió en un tono de voz alto e intolerable con mi persona; es por lo que me dirijo hacia el referido Defensor Publico (sic) de una manera cordial a fin de lograr mediar con él pidiéndole respeto a esta institución y a las personas presentes en la sala en el momento de audiencia, por cuanto se encontraba frente a una Autoridad y sobre todo damas, lo cual ocasionó un mayor enfado hacia el mismo, levantando el tono de voz, de una forma irrespetuosa, grosera y nada profesional, lo cual dio lugar a que se ordenará la salida de la Sala (sic) de audiencia del abogado P.P. Defensor publico (sic) Segundo, quien quiso oponer resistencia; pero el alguacil de la Sala (sic) de nombre M.F., le pidió que colaborara presentándose en la Sala por el incidente ocurrido los alguaciles LEOVANIS URRIBARRI y D.C., para verificar lo que estaba ocurriendo en virtud de que se escuchaba en las afueras de la sala lo que estaba sucediendo, razón por la cual se hace necesario diferir la realización de la audiencia oral. Es por lo que procedí a levantar Acta Administrativa de los (sic) sucedido lo cual Anexo (sic) a este escrito en copia Certificada (sic) signada con la letra A, procediendo a Notificar (sic) al Coordinador de Jueces del Circuito Judicial del Estado Zulia, Dr. R.G., a la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas Dr. (sic) Y.G., a la Coordinación Defensoria (sic) publica (sic) Dr. J.C.L. y a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia (sic) Dra. ISMELDA (sic) RINCON; en cumplimiento de los fines legales consiguientes.

Asimismo; (sic) se recibió en fecha 13-07-2010, Oficio N°-DA-613-10 emanado de la Coordinadora del Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas ciudadana; (sic) M.B., comunicación sobre lo acontecido, la cual anexo al presente escrito signado con la letra B.

Por lo ante (sic) expuesto; (sic) en virtud de la conducta asumida por el abogado P.P. Defensor publico (sic) Segundo, sin prever que la audiencia fue diferida por su actitud y perjudicando a su defendido, el cual ante todo debe dirigirse hacia las personas con el debido respeto y consideración, por el simple hecho de ser seres humanos y mas (sic) aun (sic) al momento de dirigirse ante una Autoridad y sobre todo a una dama lo debe hacer de una manera educada y respetuosa, mas (sic) aun (sic) por ser funcionario público, lo debe hacer en completo apego con los principios consagrados en las normas contenidas el (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que en aras de garantizar una justicia expedita; en el presente caso considero que mi imparcialidad se encuentra bastante comprometida; que hace que me encuentre incurso (sic) en una de las causales de inhibición previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no exista dudas de mi actuación jurisdiccional, procedo a inhibirme como lo hago en esta acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 (sic) en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Negritas de la Sala).

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza inhibida acompaña acta administrativa de fecha 12.07.10, en la cual se deja constancia del incidente narrado en el informe de inhibición, suscitado en esa misma fecha, emitida por el Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, copia certificada de Oficio N° DA-613-10 de fecha 13.07.10 remitido por el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas, al Juzgado de instancia, en el cual envía acta de novedad suscitada en fecha 12.07.10, ocurrida en la Sala de Audiencias N° 1, de la sede en la cual funciona dicha Extensión Judicial y copia certificada de acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 06 de julio de 2010, correspondiente al ciudadano Á.J.H.B., todo constante de once (11) folios útiles.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, atendiendo a las razones de hecho que la Jueza inhibida esgrime en su escrito, a los fines de plantear su separación del conocimiento de la causa signada bajo el N° VP-S-2003-001531 de fecha 06 de julio de 2010, esta Sala de Alzada considera que lo expuesto por ésta, no constituye un motivo que valorado de manera racional, permita establecer que efectivamente, exista el surgimiento de alguna parcialidad por parte de la funcionaria inhibida, que afecte su capacidad subjetiva para continuar conociendo del proceso que es llamada a conocer, toda vez que lo acontecido en la sala de audiencias en fecha 12 de julio de 2010, a saber, que la misma ordenara la salida del abogado P.P., Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de dicha sala, a consecuencia de la actitud poco moderada e irrespetuosa demostrada por el referido ciudadano, sólo evidencia el control y dirección, que de acuerdo a las normas vigentes, forman parte de las atribuciones y facultades que han sido conferidas a los Jueces de la República, para dirigir el proceso, a los fines de hacer respetar la jerarquía e investidura propias de la función ejercida, al momento de administra e impartir justicia, por lo que, la orden emitida por la Jueza inhibida, originada por la actitud irrespetuosa asumida por el defensor público, abogado P.P., no resulta razón suficiente a los fines de alegar una afectación de la imparcialidad por parte de la funcionara en mención, máxime cuando el asunto que hoy la jueza de instancia se inhibe de conocer, se inició en fecha anterior a los acontecimientos narrados por la inhibida que originaron la presente incidencia, aunado a lo cual se agrega el hecho que la misma no explana de manera concreta y fundada, cómo dicha situación afecta su imparcialidad.

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: J.A.Q., que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).

En igual sentido, el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…

. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por la jueza inhibida, no constituyen una causal de inhibición, basada en hechos concretos y serios, lo cual permite a su vez afirmar entonces, que el ánimo del operador de justicia, por tal circunstancia no debe verse perturbado en el asunto sometido a su conocimiento, ya que la misma per se no es capaz de crear tal causa de apartamiento.

Debe recordarse que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por lo que, los hechos que la origine, deben permitir establecer al órgano decisor, que efectivamente existen elementos que permitan concluir en la afectación de la imparcialidad del inhibido, por cuanto, de declararse con lugar, inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, presunciones elucubradas y/o criterios presumidos pero no derivados de los informes planteados y de los elementos probatorios ofrecidos por los jueces inhibidos, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

En este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Por ello, a criterio de estas Juzgadoras, en el presente caso no se configura la causal genérica de inhibición invocada por la inhibida, lo cual obliga a los miembros de esta Sala de Alzada a declarar SIN LUGAR la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada M.C.P.I., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de Julio del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta de Sala-Ponente

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 294-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-X-2010-000086

NBQB/nbqb.-

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