Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002110

PARTE ACTORA: M.I.M.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN Y B.P.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.V.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de Despacho del día hábil de hoy, tres (03) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por ante este Juzgado, las abogadas DALIA COIRAN Y B.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.729 y 64.310, en representación de la ciudadana M.I.M. , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.686.376, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominada LA EXTRABAJADORA y Y.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.718.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que con la intervención del Juez de la causa adquiere, también en carácter de una mediación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: “PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, quienes actúan plenamente autorizados por sus representados en juicio para el otorgamiento del esta transacción, por ende, queda suficientemente claro que los términos de EL ACUERDO no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño o fraude, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por tanto declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado las partes durante todo el juicio que incoara LA EXTRABAJADORA el disfrute de los derechos mínimos que le corresponden a LA EXTRABAJADORA que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, derivados según se afirma en el escrito libelar de la incidencia que en el salario normal e integral tienen conceptos denominados según sus dichos como “comisiones o incentivos”, “plan de ahorro”, y “aporte a la caja de ahorro”, lo que implica, según afirma la actora que estamos ante un “salario variable” o más bien “mixto”, cuya inaplicación al cálculo del salario normal en la liquidación de prestaciones sociales, a su juicio genera una diferencia a título de prestaciones sociales por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 877.664,80). TERCERO: Según afirma LA EXTRABAJADORA nuestro mandante le adeuda ciertas cantidades con arreglo a los siguientes alegatos: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 23/09/2003; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “SUBGERENTE DE NEGOCIOS”; 3.- Que en fecha 23/05/2013 renuncio a su cargo; 4.-Que en fecha 27/05/2013 recibió de su patrono la Liquidación de sus Prestaciones y Otras Indemnizaciones; 5.- Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que supuestamente nuestro patrocinado no tomó en consideración que el pago de “comisiones e incentivos”, “plan de ahorro”, “aporte a la caja de ahorro” y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados, y que esos conceptos además, forman parte del concepto de salario normal y por lo tanto inciden en el salario integral de la LOT; 6.- Que el pago de dichas comisiones, plan de ahorro y aporte a la caja de ahorro se reflejan en los estados de cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA y que se tratan de ingresos regulares y permanentes y por ende, en su concepto tienen contenido salarial; 7.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de aporte a caja de ahorros, y que en todo caso esas comisiones tienen incidencia en este concepto. 8.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, incentivos, plan de ahorro, aporte a la caja de ahorro y la incidencia que el pago de dichos elementos genera en los días sábados, domingos y feriados; 9.- Que el aporte de BANESCO a la caja de ahorro no debía calcularse sobre la base del salario básico sino sobre la base de un salario normal 10.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 11.- Que el salario integral está conformado por el salario básico, la incidencia de comisiones en los días sábados, domingos y feriados, plan de ahorro, la alícuota de utilidades y bono vacacional y el aporte patronal a la caja de ahorro; y, 12.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 83.331,86 por incidencia de las comisiones y demás incidencias del salario en el salario de los días sábados, domingos y feriados; b) La cantidad de Bs. 33.560,69 por concepto de diferencia de aporte a la caja de ahorro; c) La cantidad de Bs. 98.704,24 por concepto de diferencia en las vacaciones y bono vacacional y sus respectivas fracciones; d) La cantidad de Bs. 229.514,34 por concepto de diferencia de utilidades; e) La cantidad de Bs. 110.876,85 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; f) La cantidad de Bs. 36.422,08 por concepto de los intereses devengados por la diferencia del cálculo de antigüedad con arreglo al concepto anteriormente mencionado; g) La cantidad de Bs. 82.716,71 por concepto de indemnizaciones por despido; h) La cantidad de Bs. 202.538,03 por concepto de intereses moratorios; y i) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio. CUARTO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por LA EXTRABAJADORA a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente; 3.- Que LA EXTRABAJADORA jamás devengó bonificaciones, comisiones, ni plan de ahorro de ninguna especie, dado que ni la Convención Colectiva vigente o ni la derogada, y mucho menos el contrato individual de trabajo señalan que LA EXTRABAJADORA tenga derecho al pago de alguna suma por los elementos antes mencionados; 4.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo por el hecho de que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, es evidente que con arreglo a la convención colectiva, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, por ende es falso que no trabajen los sábados y mucho menos que el día sábado sea un día convencional de descanso, por la simple razón de que ni el contrato individual de trabajo ni la convención colectiva señalan que el sábado sea un día de descanso convencional; 5.- Que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral; y 5.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual. QUINTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y rechazados por BANESCO que en realidad no tienen incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza, puesto las notas de crédito alegadas como pagos patronales provenientes de supuestamente de comisiones, correspondían en realidad a pagos por vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y adelantos de prestaciones sociales como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por lo tanto, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna especie. SEXTO: Ahora bien, habiendo mantenido LAS PARTES posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, y a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el fin ulterior de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio presente y futuro, y en fin, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias alegadas por la accionante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, no solo los relacionados a adelantos de prestaciones sociales con arreglo a las solicitudes que obran en el acervo probatorio, y el pago cancelado al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de M.I.M., debidamente suscrita en su original y aceptada por la prenombrada trabajadora, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 de la cual resultó un neto a pagar por prestación de antigüedad por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 261.639,59), en la cual considera BANESCO que se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA con arreglo al salario básico sobre el cual LAS PARTES expresamente reconocen que no existen diferencias, puesto que la demanda incoada fue por la diferencia que eventualmente le corresponde por efecto de elementos que alega la actora forman parte integrante del salario distintos del salario mínimo cuya consideración indica que estamos, evidentemente, ante elementos que exceden de las condiciones mínimas previstas en la legislación laboral. Por tal motivo LAS PARTES han llegado a un acuerdo de carácter transaccional, para lo cual la apoderada actora obtuvo de LA EXTRABAJADORA la plena aprobación para otorgar la presente acta de conciliación o transacción, en consecuencia, a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagara a LA EXTRABAJADORA la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 172.000,00), suma que se entregara a la apoderada de LA EXTRABAJADORA, mediante cheque de gerencia a nombre de la actora girado contra BANESCO por ante la URDD dentro del lapso de 7 días hábiles siguientes a la celebración de este acuerdo. SEPTIMO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecho con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados. En consecuencia, el apoderado de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio, sin reservarse LA EXTRABAJADORA acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, en relación con las diferencias alegadas en el libelo de demanda y que eventualmente tiene incidencia en la indemnización por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio. OCTAVO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. NOVENO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción una vez conste el cumplimiento de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado el Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. El tribunal deja constancia que los pagos deberán ser verificados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en la forma y fechas aquí previstos. Se deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes. Se terminó, se leyó y estando conformes firman.

El Juez Titular

Abog. A.F.A.P.

El Secretario

Abg. Oscar castillo

La apoderada de la parte actora:

La apoderada de la demandada:

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